Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 316 del 05/09/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 316
 
  Dictamen : 316 del 05/09/2005   

C-316-2005

C-316-2005


San José, 05 de setiembre de 2005


 


 


 


Doctor


Edgar Izquierdo Sandí


Director Médico a. i.


Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia


S. O.


 


 Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio número HDRCG-DM-4536-08-2003, de fecha 1º de agosto de 2003, ratificado por oficio número HDRCG-SDM-102-10-2003 de 31 de octubre del mismo año, por el que se consulta sobre “los alcances de legalidad a la excepcionalidad con la prohibición de la superposición de horarios en docencia universitaria con la simultaneidad a la jornada de trabajo por dualidad de cargos en desempeño del profesorado con las funciones de la asistencia médica contratada por el patrono Caja Costarricense de Seguro Social”. Lo anterior por cuanto el único antecedente que existe al respecto es un oficio Nº 440-CO-81 de 21 de agosto de 1981, de la Contraloría General de la República, y que por el tiempo transcurrido desde su emisión, considera que es pertinente revisarlo conforme a los cambios eventualmente operados en la materia.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión del asesor legal, materializada en el oficio HDRCG-AL-606-2003/31-07-2003, según la cual, la excepción a la prohibición de ocupar dos cargos públicos  resulta restrictiva a la actividad médico-docente, en jornada coincidente de labores del profesor universitario con el desempeño simultáneo de hasta un cuarto de tiempo, bajo la condición de que trabaje en actividad hospitalaria en funciones que sirvan a la ilustración académica.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo de la Institución.


 


II.- Consideraciones previas.


 


Si bien la consulta ha sido planteada en términos generales por la Dirección Médica del Hospital Calderón Guardia, no podemos desconocer la existencia de un informe rendido por la Contraloría General de la República sobre la materia. Por ese motivo, debe quedar claro que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si el referido informe está o no conforme al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias, sino por cuanto estimamos que la interpretación legal que se solicita respecto del régimen de incompatibilidades del empleo público, es objeto propio de nuestra competencia consultiva. Y para ello, se hará abstracción del informe de mérito.


 


Corresponderá al Órgano Contralor y a la Dirección consultante determinar si el citado Informe es o no conforme con el presente dictamen y con la jurisprudencia que sobre el tema ha elaborado la Procuraduría.


 


III.- Lo consultado.


 


Dentro del empleo público, los funcionarios  en general tienen correlativos deberes a sus derechos estatutariamente reconocidos. Sin embargo, justificado en el vasto complejo organizativo que hoy componen las Administraciones Públicas -centralizada y descentralizada-, falta en nuestro medio un listado actualizado y medianamente completo de los deberes de los servidores públicos, pues el que se contiene en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil y 50 de su Reglamento, por ejemplo, y que opera para el caso de la Administración central, a nuestro criterio ha devenido en obsoleto y, sobre todo, en deficitario, máxime cuando debemos complementarlo con los deberes impuestos, entre otras, por la Ley  Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -Nº 8422 de 6 de octubre de 2004- que otorga mayor trascendencia a los deberes de probidad en el servicio (art. 3º); esto sin obviar que en la mayoría de las instituciones y dependencias públicas, el catálogo de deberes debe extraerse de las normas que tipifican las conductas administrativa o disciplinariamente sancionables.


 


Según refiere la doctrina, desde el punto de vista institucional o de interés público, la regulación de los deberes de los servidores públicos pretende proteger determinados bienes jurídicos, que incluso encuentran acomodo entre los principios constitucionales, algunos enunciados expresamente por nuestra Carta Política, como el de legalidad  y eficacia, otros reconocidos con aquél grado por la jurisprudencia constitucional, como el jerarquía u obediencia, imparcialidad u objetividad, respeto a los derechos de los administrados, etc. En fin, podríamos denominar a la suma de todos ellos: el régimen de los deberes funcionales.


 


En concreto, sobre los principios que regentan el ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional del empleo público, resulta de enorme provecho transcribir, en lo que interesa, el pronunciamiento O.J.-109-2002 de 5 de agosto de 2002, en el que se indicó lo siguiente:


 


“Según lo ha reconocido la Sala Constitucional: "(...) el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes, aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado". (resolución Nº 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995).


Como bien lo ha determinado en otras oportunidades este Órgano Asesor, de lo anterior se desprende "que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta toda la legislación sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de la función pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública)." (dictámenes C-079-2000 de 24 de abril del 2000 y C-062-2002 de 26 de febrero del 2002; así como la O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; y en sentido similar, el dictamen C-127-2002 de 24 de mayo del 2002).


El anterior razonamiento lo comparte plenamente la Sala Constitucional; la que al respecto, ha reafirmado lo siguiente:


"(...) al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene su soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados." (resolución Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996).


Por todo ello, con justa razón la propia Sala Constitucional ha sostenido que:


"En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley, y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (...) No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y -al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario (...)" (resolución Nº 00-11524 de 21 de diciembre del 2000).


Es indiscutible entonces, que resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa (...)”.


 


Ahora bien, para efectos de la presente consulta es un hecho indiscutible que quienes despliegan su actividad laboral, de empleo o profesional al servicio de la Administración, no sólo tienen el deber de cumplir fielmente sus funciones, sino que pueden también estar obligados a no ejercer otras actividades laborales o profesionales lucrativas, ya sea en el sector público o en el privado, más que en los casos excepcionales previstos por la ley, según demande el propio servicio público. Lo cual supone que no se puedan compatibilizar sus actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. A esto es lo que se conoce en el Derecho Administrativo como régimen de incompatibilidades de la función pública, cuya regulación es manifestación de la transparencia de la Administración Pública que hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar administrativo. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública (Dictamen C-061-2001 de 6 de marzo de 2001).


 


La incompatibilidad supone entonces en esos casos una limitación para el acceso a cargos públicos referido a la imposibilidad de que una persona que ya desempeña un puesto o función públicos acceda a otro.


 


Como se explicó, en términos generales, la justificación objetiva y razonable más común del régimen de incompatibilidades se halla en la tutela del principio de imparcialidad e independencia del empleado público, y tiende a evitar la colusión  de intereses entre las actividades públicas y privadas del empleado público (Resolución Nº 5549-95 de 15:15 hrs. del 11 de octubre de 1995, Sala Constitucional). Pero esa no es la única finalidad, porque incluso se pueden regular incompatibilidades con el fin de conseguir que cada empleado se dedique en forma exclusiva a un solo puesto de trabajo y no devengue más de una remuneración económica de los presupuestos públicos, lo cual crea una incompatibilidad económica, obviamente conectada con el principio de eficacia administrativa (Resolución Nº 3932-95 de 15:33 hrs. del 18 de julio de 1995, Sala Constitucional).


 


Pese a que la regla general a este respecto es la dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, cabe advertir desde ya, en lo que interesa a la presente consulta, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos es posible compatibilizar con el ejercicio de un puesto público principal, entre otras, la función docente o de profesorado a tiempo parcial e incluso los cuerpos docentes universitarios pueden compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el ámbito sanitario o en centros públicos de investigación dentro del área de su especialidad. A manera de ejemplo, en España los profesores de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas de Enfermería no necesitan autorización de compatibilidad para su actividad asistencial complementaria en centros hospitalarios de la Universidad o concertados con ella.


 


Y cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a dicha tendencia normativa, y también ha excepcionado en algún grado la docencia de la incompatibilidad de ocupar dos cargos públicos remunerados. Incluso la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional  avala plenamente dicha excepción al régimen de incompatibilidades. Si bien el análisis jurídico se circunscribió al artículo 9 inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cierto es que del precedente judicial de comentario, podemos derivar una serie importante de corolarios a considerar como criterio jurídico orientador. A continuación los exponemos:


 


Ø Los valores democráticos que informan al Estado costarricense -artículo 1º constitucional- imponen la necesidad de imparcialidad en el funcionamiento del Estado, como derivado del principio de legalidad, objetividad y respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos; lo cual constituyen a su juicio el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados. Más aún, hay un evidente interés público por mantener separado, inclusive, los intereses propios del funcionario de los que pretende proteger desde el puesto que ejerce.


Ø Existen en nuestro ordenamiento jurídico normas como la indicada que, con fundamento en aquella incompatibilidad de intereses, y como regla general, prohíben desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones públicas.


Ø No obstante dichas normas permiten exceptuar la actividad docente -y más concretamente la universitaria- de la prohibición de ejercer más de un cargo público, pero siempre bajo la condición de que esa segunda prestación se de a tiempo parcial (un cuarto de tiempo, es decir: cinco horas semanales), según es común en el sector público.


Ø No interesa hacer una distinción entre labor docente privada o pública, pues se alude a una práctica irrestricta de la pedagogía universitaria.


Ø El ejercicio de una función pública y la docencia son actividades que se complementan mutuamente. Y en ese sentido, la propia Sala ha reconocido la incuestionable labor que realizan las universidades en el quehacer y desarrollo de la sociedad, "como centros transmisores del conocimiento y progreso hacia las comunidades" (resolución Nº 6412-96 de las 15:18 horas del 26 de noviembre de 1996).


Ø Lejos de restringir la actividad docente, estas normas la regula permitiendo así que el funcionario se ausente de su centro de trabajo por un tiempo determinado.


Ø La actividad docente es permisible dentro del esquema de la relación de servicio entre el funcionario y el Estado, y solo se puede restringir fundadamente dentro de las horas laborales, cuando ello vaya a afectar el servicio público.


 


Ahora bien, no podemos afirmar que exista en nuestro medio un régimen único de incompatibilidades para todo el sector público. Al contrario, las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas costarricenses se encuentran atomizadas y dispersas en diferentes disposiciones normativas sobre empleo público. Incluso ese sistema difuso de incompatibilidades no es inalterable, sino que ha experimentado continuos ajustes que deben ser tomados en consideración para una puntual respuesta a la presente consulta.


 


A partir del dictamen C-256-2002 de 26 de setiembre de 2002, se hace una importante reseña cronológica acerca del marco jurídico regulador del régimen de incompatibilidades, especialmente en cuanto a lo referido al desempeño excepcional de más de un cargo remunerado en el sector público, por razones del desarrollo de actividades de índole docente. Y se concluye acertadamente que: “(...) el desempeño de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, sólo es posible, si se trata de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre todos los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria (art. 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública); o bien, en aquellos casos establecidos en leyes especiales, fundamentalmente, en relación con cargos docentes, o para las actividades médicas de índole docente (...)”.


 


Para ilustrar la posición institucional de la Procuraduría General al respecto, creemos conveniente transcribir en lo conducente el dictamen C-296-2003 de 1 de octubre de 2003, en el que incluso se asumen implícitamente los corolarios derivados del precedente constitucional (Resolución Nº 2001-05012) anteriormente aludidos.


(...) II. Sobre la posibilidad de desempeñar dos cargos remunerados en la Administración Pública.


A criterio de este Órgano Consultivo (...) la inquietud se dirige a la posibilidad de que un funcionario -en propiedad o interino- pueda ser contratado en dos instituciones del Sector Público, entendido éste como el Estado y demás entes públicos, de conformidad con el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública.


Bajo ese entendido, debemos indicar que el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública dispone lo siguiente:


"Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.


Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad. Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal".


Claramente, la disposición transcrita impide devengar dos o más sueldos, salvo que se trate de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria.


Antes de su derogatoria por la Ley Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001, el artículo 49 de la anterior Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279 de 2 de mayo de 1951, establecía:


"Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con respeto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos".


Se establecía en el texto transcrito, igualmente, la imposibilidad jurídica para el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado dentro de la Administración Pública, con las salvedades allí indicadas, sea, en las hipótesis de profesores o maestros en cuanto a funciones docentes, o médicos en razón del ejercicio de su profesión, entre otros.


Se aprecia entonces que las excepciones a la referida prohibición eran distintas entre una norma y otra. En el caso del numeral 49, las salvedades se sustentaban en una determinada profesión o actividad - profesores o maestros en funciones docentes o médicos en razón del ejercicio de su profesión -, mientras en el supuesto del artículo 15, la prohibición es en base a otros factores y para los servidores en general, no en razón de determinada profesión o actividad.


Sin embargo, tal y como se mencionó antes, mediante Ley Nº 8131 (Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), se derogó la Nº 1279 (anterior Ley de la Administración Financiera y por ende, el referido artículo 49), manteniéndose dicha salvedad en el inciso b) del artículo 123 de la referida Ley Nº 8131, para el caso de los jerarcas de los subsistemas de la Administración Financiera y los demás pertenecientes a ellos. Lo anterior permite afirmar que en materia de prohibición para el ejercicio de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, lo pertinente es observar, en primer término, lo dispuesto por el citado artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es norma general en dicha materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la mencionada Ley 8131, así como en otras leyes especiales, sobre la posibilidad de desempeñar más de un cargo remunerado cuando se trata de labores docentes y médico docentes (verbigracia: inciso 3º del artículo 9º de la Ley N°7333 -Ley Orgánica del Poder Judicial-; inciso b) del artículo 123 de la Ley Nº 8131 -Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos-; artículo 32 de la Ley Nº 3019 de 9 de agosto de 1962 - Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos-; artículo 48 inciso b) de la Ley 7428 del 7 de setiembre de 1994 -Ley Orgánica de la Contraloría General de la República-; artículo 29 de la Ley 6815 del 27 de setiembre de 1982 -Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-).


Queda claro de lo anterior, que la dispensa para el desempeño de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, se mantiene en otros instrumentos jurídicos de carácter especial, entratándose de cargos docentes o en actividades médicas de índole docente, aunque no en los términos del numeral 49 de la anterior Ley de la Administración Financiera de la República, por haber sido, reiteramos, derogada por la actual Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131.


Como consecuencia de la posibilidad que confiere el anterior marco legal, se presenta la situación de la concesión de permisos para el ejercicio de funciones docentes en horas laborales. En cuanto a este tema, cabe afirmar que el otorgar o negar un permiso como el aludido, que en lo fundamental se limita a una simple modificación de la jornada, es cuestión que tiene que ver con las potestades discrecionales del patrono o sus representantes, en el tanto compete a éste el poder de dirección, llámese de la empresa o de una institución pública (arts. 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). Así, resulta de vital importancia la ponderación de las circunstancias que determinen otorgar o negar un permiso como el de referencia, lo cual constituye ciertamente una decisión discrecional del jerarca respectivo. Por ello, es de rigor tener presente que, de conformidad con los principios generales que rigen la actividad de la Administración Pública, la discrecionalidad está sometida a ciertos límites que le impone el ordenamiento jurídico, ya sea en forma expresa o implícita, con el fin de lograr que en su ejercicio sea eficiente y razonable, y por ende, que los actos que se dicten en el ejercicio de esa facultad, se ajusten, entre otros principios, a la conveniencia institucional, todo con el fin de que no se menoscabe el fin público que la misma está llamada a satisfacer. (Ver doctrina de los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública).


De esta forma, las consultas que se formulan respecto a la posibilidad de contratar a un funcionario en dos instituciones públicas, se evacuan en el sentido de que el desempeño de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, sólo es posible, si se trata de puestos distintos, que no exista superposición horaria y que entre todos los puestos no se sobrepase la jornada ordinaria (art. 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública); o bien, en el supuesto del inciso b) del artículo 123 de la Ley Nº 8131 (Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), o en los casos establecidos en leyes especiales, fundamentalmente, en relación con cargos docentes, o para las actividades médicas de índole docente, siempre que no se perjudique la prestación de los servicios o el fin público que se debe satisfacer. En estos casos es conveniente que el tiempo no laborado con ocasión de un determinado permiso para impartir lecciones, sea compensado, no sólo con el fin de que el servicio no se vea afectado, sino también para no incurrir en la superposición horaria (...)” (Dictamen C-296-2003 de 1 de octubre de 2003)


 


            Incluso, en el dictamen C-309-2004 de 28 de octubre de 2004, insistimos en que nuestro ordenamiento jurídico es categórico en excepcionar a la docencia de la incompatibilidad del desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública. Y cabe señalar que en dicho criterio se integra armoniosamente esa dispensa normativa con el precepto más reciente sobre la materia, contenido en el artículo 17 párrafo primero de la Ley Nº 8422, denominada Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), según el cual, en lo que interesa dice: "Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, previa autorización de la Contraloría General de la República. ( … )". (Lo destacado es nuestro). Lo cual nos llevó a afirmar que: “(...) Lo así dispuesto deja establecido, con claridad, una voluntad legislativa de mantener a la función docente, a nivel de educación superior, ajena a la prohibición del desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública, respecto de lo cual, el Dictamen C-296-2003, se encuentra, igualmente, en total armonía (...)”.


 


            Por último, conviene indicar que en armonía con lo expuesto, a lo interno de la Caja Costarricense de Seguro Social, en legítimo ejercicio de la potestad reglamentaria, se han dictado diversas regulaciones, como las “Normas que regulan las relaciones laborales, científicas, académicas, profesionales y sindicales, entre la Caja Costarricense de Seguro Social y los profesionales en Medicina, Microbiología, Farmacia, Odontología y Psicología, Caja Costarricense de Seguro Social y Unión Médica Nacional y Sindicatos de Profesionales en Ciencias Médicas de la CCSS e instituciones afines” aprobada en el artículo 15º de la sesión 7861, celebrada el 27 de mayo de 2004 -publicado en La Gaceta Nº 129 de 2 de julio de 2004- y el “Reglamento de la actividad clínica docente en la Caja Costarricense de Seguro Social”, aprobado e el artículo 18º


 


de la sesión 7877, celebrada el 5 de agosto de 2004, en las que se reconocen, entre otras cosas, expresamente a los profesionales que ejerzan la docencia universitaria en materias relacionadas con las Ciencias Médicas, que el tiempo desempeñado en estas funciones no se considerará superposición de horarios, en el tanto se desarrolle dentro de los límites fijados en la normativa aplicable (artículo 94 in fine del primer cuerpo normativo aludido). Y en consecuencia se prevé que salvo excepciones muy calificadas, los profesores contratados por la entidad docente (unidad de la CCSS que realiza actividades de enseñanza-aprendizaje en las diferentes disciplinas) deberán ser funcionarios de la Caja (artículos 2 y 19 del segundo cuerpo normativo mencionado). Incluso se definen “las horas docentes” bajo una acepción genérica, según la cual es el período de tiempo permitido a un profesional en ciencias de la salud para desarrollar procesos de enseñanza y aprendizaje en las unidades docentes de la institución, concomitantemente con la práctica clínica (artículo 2º Ibídem).


 


Con base en lo expuesto, y bajo la acepción de actividad docente anteriormente enunciada, consideramos que no es posible excluir de aquella excepción a la incompatibilidad -como lo pretende el consultante-  aquél segmento de docencia universitaria referido a la impartición de clases magistrales-teóricas, pues aquellas son parte inseparable del proceso integral de enseñanza antes aludido. Recuérdese que el operador jurídico en el ejercicio de la labor interpretativa de las normas jurídicas no está autorizado por el ordenamiento a ampliar, modificar o suprimir su contenido, ni mucho menos a cambiar su recto sentido (Dictámenes C-231-2003 de 14 de julio de 2003 y C-262-2005 de 20 de julio de 2005). Esto es así, porque cuando el sentido de la normativa no es dudoso, sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla a título de interpretación y mucho menos por ese medio introducirle desautorizados distingos. Bien lo dice la máxima doctrinal que: “No es lícito distinguir donde la ley no  distingue”.


 


En consecuencia, existe una clara intención en el ordenamiento interno de la Caja Costarricense de Seguro Social de regular las actividades docentes universitarias en toda su magnitud, como excepción al régimen de incompatibilidades del empleo público, sin que se pueda excluir de ello la mera actividad presencial de horas lectivas teóricas o prácticas.


 


Conclusiones:


 


·        En nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen único y uniforme de incompatibilidades para todo el sector público. Al contrario, las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas costarricenses se encuentran atomizadas y dispersas en diferentes disposiciones normativas sobre empleo público, y de igual forma se encuentran establecidas sus excepciones.


·        La incompatibilidad entendida como la imposibilidad de que una persona que ya desempeña un puesto o función públicos acceda a otro, está plenamente reconocida en nuestro medio a través de diversas normas legales.


·        No obstante, a través de diversas disposiciones normativas, nuestro ordenamiento jurídico compatibiliza con el ejercicio de un puesto público principal, entre otras, la función docente o de profesorado a tiempo parcial.


·        Con base en lo establecido en leyes y normas especiales, el ejercicio de la docencia universitaria a tiempo parcial en materias relacionadas con las Ciencias Médicas no crea incompatibilidad de ninguna naturaleza con el desempeño de cargos en la Administración Pública, siempre que no se perjudique la prestación de los servicios o el fin público que se debe satisfacer.


 


Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis