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Texto Opinión Jurídica 138
 
  Opinión Jurídica : 138 - J   del 16/09/2005   

OJ-138-2005

OJ-138-2005

16 de setiembre de 2005


 


 


 


Señora


Hania Milena Durán


Jefe de Area


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios


y Recursos Naturales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy contestación a su comunicación de fecha 17 de junio del año en curso sin número de oficio, en la cual señala que con instrucciones del señor Diputado German Rojas Hidalgo, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales, esa instancia legislativa acordó consultar el criterio de esta institución sobre el proyecto de ley: “AUTORIZACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO PARA QUE CONDONE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LA CRUZ DE PEÑAS BLANCAS”, expediente No. 15.631, publicado en La Gaceta No. 135 de 12 de julio del 2004.


 


Señala que de conformidad  con el Reglamento de la Asamblea Legislativa, nos solicita la correspondiente opinión sobre el proyecto de ley de comentario.


 


Con base en la petición de consulta y teniendo presente antecedentes de consultas legislativas formuladas por Comisiones Legislativas, debemos previamente manifestar que las mismas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, por lo que la opinión que se emitirá carece de alcances obligatorios y vinculantes para el órgano consultante;  en igual sentido no constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria que realiza el órgano legislativo que usted integra, pero como Opinión Jurídica.


 


 


I-         MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY “AUTORIZACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO PARA QUE CONDONE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LA CRUZ DE PEÑAS BLANCAS”.


 


            Se ha señalado como una de las metas del Estado la de dotar de un pedazo de tierra a cada agricultor, por medio del cual se tenga una existencia digna y un progreso económico.


 


            Como parte de ese esfuerzo tanto el Poder Ejecutivo, así como las instituciones autónomas han realizado su labor, siendo que el día 23 de agosto del año 1999, se suscribió por medio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, y la Sociedad de Usuarios de Agua la Cruz de Peñas Blancas de San Ramón (compuesta por 52 productores) un convenio para el establecimiento de infraestructura, operación y mantenimiento de un proyecto de riego.


           


            El mencionado sistema de riego se ejecutó bajo la modalidad de “pequeños proyectos” de riego y fue financiado, según documentos aportados por SENARA, por aportes provenientes del Instituto de Desarrollo Agrario, y otros provenientes del PL 480, esto último logrado gracias al convenio de cooperación interinstitucional entre el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y el SENARA.  El convenio en su cláusula tercera permite a SENARA utilizar recursos provenientes de la recuperación de inversiones hechas de los fondos provenientes del PL 480 para financiar estos pequeños proyectos de riego en fincas relativamente pequeñas.


 


            No obstante los esfuerzos realizados por El Estado, han surgido múltiples dificultades generadas por factores climáticos, plagas, precios bajos en el mercado, malos caminos y las fallas constantes del sistema de riego.  Ante esta circunstancia las familias beneficiadas siguen adelante esperanzados en que la Asamblea Legislativa les tienda una mano para poder seguir su lucha diaria. 


           


            Es así, que a la fecha de presentación de este proyecto de ley la Sociedad de Usuarios de la Cruz de Peñas Blancas de San Ramón, le adeudan al SENARA la suma de cincuenta y cinco millones quinientos setenta y tres mil trescientos veintidós colones con ochenta céntimos (¢55,563,322.80), y su condonación lejos de causar una problema al Estado costarricense, resolverá el problema de los agricultores que dentro de poco tiempo tendrán que enfrentarse a mercados más competitivos, por lo que sus productos han de ser de la mejor calidad ya que los tratados de libre comercio así lo exigen.  Es por todo ello que se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley.


 


 


II-        PROPUESTA DEL PROYECTO DE LEY  LEY “AUTORIZACIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO PARA QUE CONDONE LA DEUDA DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD DE USUARIOS DE AGUA DE LA CRUZ DE PEÑAS BLANCAS”.


 


            El proyecto de ley que se está tramitando en su comisión mediante el expediente legisltivo No. 15.631, propone un artículo único que dirá:


 


“ARTICULO UNICO.-  Autorízase al Instituto Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento para que condone el pago del total del capital adeudado por los 52 miembros de la Sociedad de Usuarios de Agua La Cruz de Peñas Blancas de San Ramón, producto de la ejecución del proyecto de riego de La Cruz de Peñas Blancas, así como todos los intereses corrientes y moratorios adeudados hasta la aprobación de esta ley.”


 

 

III-      POSICION DE SENARA ANTE EL PROYECTO DE LEY

 


Mediante oficio GE-458-2005, de fecha 28 de junio del 2005, suscrito por el señor Gerente General el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS  RIEGO Y AVENAMIENTO, envía a la comisión legislativa, la opinión del ente ante el proyecto de ley.


 


Señala el SENARA que tiene en ejecución un programa de riego en pequeñas áreas, sobre el cual se han dictado políticas para recuperar total o parcialmente la inversión realizada, de tal manera que permita beneficiar a otros grupos de agricultores mediante la reinversión de los recursos recuperados.   Muchos de los proyectos que se tienen en ejecución, y sobre los cuales existen compromisos de pago, están conformados por usuarios en condiciones de extrema pobreza.  En este sentido se menciona, que los usuarios del Proyecto La Cruz de Peñas Blancas de San Ramón no evidencian encontrarse en esta circunstancia que les impida hacer frente a la deuda con SENARA, por lo que el ente no puede dar fe de la necesidad de condonar mediante una ley los compromisos asumidos frente a la institución.


 


El SENARA tiene grandes necesidades de financiamiento para proyectos de riego en pequeñas áreas y parte importante de las fuentes de ingresos es la recuperación de las inversiones, la cual no se daría, si se dictan leyes condonando deudas.


 


El proyecto de riego La Cruz fue construido y entregado a los usuarios en condiciones normales de operación y funcionamiento, por lo que no lleva razón la exposición de motivos al hacer referencia a “fallas constantes en el sistema”, y consideramos que ello no ha sido motivo que les impida a los usuarios sacar provecho del proyecto de riego.   El proyecto no pretendió en ningún momento irrigar la totalidad del área de las fincas, pues en muchos casos, ello no es técnicamente posible.  Lo que sí debe quedar claro es que la deuda asumida por cada usuario, es proporcional al número de hectáreas que el proyecto le permite irrigar.   Además de lo indicado, agregan que SENARA realizó inversiones por un monto cercano a los ¢2,5 millones, que entregó a los usuarios del proyecto  de riego La Cruz de Peñas Blancas, en equipo de riego parcelario, como una inversión NO reembolsable.


 


Por las razones dada, es criterio de SENARA que no resulta conveniente que para efectos de condonación de deudas, se haga el análisis de un proyecto específico, sin considerar la situación global de los proyectos que maneja SENARA, y sin que se tenga evidencia de la necesidad real de la condonación, pues se corre el riesgo de crear un trato desigual y de crear condiciones discriminatorias o de ventaja injustificada para determinado grupo, lesionándose el principio de equidad.


 


 


IV-       SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS RIEGO Y AVENAMIENTO  SENARA.


 


            Mediante Ley N°. 6877 del 18 de julio de 1983, Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Riego y Avenamiento por sus siglas SENARA, como una institución descentralizada de la Administración Pública.  Concretamente en su artículo primero define la naturaleza jurídica del ente señalando expresamente:


 


“ARTÍCULO 1°.- Créase el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que tendrá personalidad jurídica propia e independencia administrativa, con domicilio en la ciudad de San José.”


 


 


            Como se puede notar el artículo primero define en forma clara la naturaleza jurídica del ente que se está creando, no obstante, la Procuraduría General ha hecho pronunciamientos sobre la naturaleza jurídica del ente, siendo que en el dictamen C-149-98 de fecha 18 de noviembre de 1998, dirigido a SENARA, se manifestó acerca de la naturaleza jurídica del ente lo siguiente:


 


“II.- NATURALEZA JURIDICA DEL SENARA.


Según lo dispuesto en el artículo primero de la Ley de Creación del SENARA, No.6877 de 18 de julio de 1983 y sus reformas, y numeral segundo de su Reglamento General, Decreto Ejecutivo No.16277 del 24 de abril de 1985, es una institución autónoma del Estado, que cuenta con personalidad jurídica propia e independencia administrativa.”


 


            En esta perspectiva es necesario llamar la atención acerca de la denominación exacta que usó la Asamblea Legislativa para crear el ente.  Es así que se denota diferencia entre el título de la Ley y lo que prescribió en definitiva su artículo primero, señalando al ente como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).  El título presenta una omisión en la calificación de la palabra Aguas, y no señalando el calificativo Subtérráneas.


 


            Ello es necesario mencionarlo ya que existe discrepancia en lo que señala la Ley de Creación de SENARA, y su título que al final se clarifica con lo señalado en el cuerpo de la ley en su artículo primero.  Lo anterior tiene relevancia, por cuanto el proyecto que estamos comentando en esta opinión jurídica, no señala la autorización para el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), sino que menciona la autorización para el Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).  Existe por lo tanto discrepancia en cuanto al ente descentralizado que se está mencionando y que fuese creado por la propia Asamblea Legislativa, y a lo que se refiere el proyecto de ley, por lo que en buena técnica legislativa, debería corregirse el error que se encuentra plasmado en el proyecto.


 


 


V-        SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 


            Sin duda alguna uno de los pilares fundamentales en toda sociedad moderna, desde la perspectiva jurídica, lo es llamado principio de legalidad, el cual marca para todos los efectos el accionar de la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada.


            En nuestro sistema normativo encontramos prescrito dicho principio en el artículo 11 de la Constitución Política, y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, que expresamente señala lo siguiente: 


 


“Artículo 11.-


1.  La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de las fuentes.


2.  Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”


 


La anterior regulación plasma la garantía constitucional de que ningún ente u órgano de la Administración harán o emitirán un acto administrativo que no se encuentre autorizado en nuestro sistema normativo. 


 


            En el caso concreto del proyecto de ley, el mismo cumple con los requisitos exigidos por la Constitución Política, de autorizar la actuación de un ente mediante una norma habilitante de una conducta, como lo es condonar la deuda de los agricultores involucrados en el proyecto de ley.


 


            Según el diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, señala el vocablo autorizar como: “Dar a alguien autoridad o facultad para hacer alguna cosa…5 Permitir…” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo I, 1992, página 234)


 


            Desde  la perspectiva del poder soberano del órgano parlamentario, la Asamblea Legislativa tiene potestad de legislar conforme a los mejores criterios de oportunidad política y jurídica, para lo cual la habilitación dada al ente es una muestra de los criterios positivos hacia una condonación de una deuda específica.


 


            Debemos señalar en este aparte que el artículo único de la ley lo que faculta es una norma autorizante, es decir, que se le otorga al ente la posibilidad de realizar una conducta que sus propias normas no permiten al día de hoy.  Con ello queda cubierto el principio de legalidad reseñado líneas atrás, dejando habilitado al ente para proceder con dicha conducta.


 


            No obstante, debemos hacer el comentario de que tal y como ha señalado ésta institución en sus pronunciamientos, el SENARA es un ente autónomo por definición expresa del artículo 188 de la Constitución Política, y goza de independencia administrativa y está sujeta a la ley en materia de gobierno.  Ello quiere decir, que la autonomía administrativa que tienen todos los entes, y que es considerada que ostentan todos los entes por principio, hace la habilitación para que los mismos decidan libremente sobre asuntos propios administrativos, de giro normal del ente.


 


            Sin embargo, en materia de gobierno, o lo que se ha venido llamando autonomía política, por principio es un asunto que queda dejado al arbitrio del ente, sin detrimento de que el legislador pueda señalar, mediante mecanismo de ley, los objetivos políticos del ente dentro del ámbito de su propia competencia.


 


            Es así como, y a criterio de esta institución, que la norma da una habilitación genérica al ente, para realizar o no una conducta, ya que su accionar dependerá siempre de la voluntad de SENARA, de tomar un acto o acuerdo administrativo, que cumpla a cabalidad la norma legal que se está proponiendo.  Lo anterior por supuesto con base en el hecho de que el artículo único del proyecto de ley, únicamente da una autorización al ente, y muy por el contrario, no le fija con carácter obligatorio el mandato de condonar la deuda a los agricultores.


 


            Sirva lo anterior como una reflexión en  torno al proyecto de ley, y como una duda razonable que puede surgir al operador del derecho, cuando enfrenta la interpretación de normas jurídicas legales como la del proyecto de ley que estamos comentando.


 


 


VI-       ASPECTOS A CONSIDERAR EN EL PROYECTO DE LEY.

 


            Es necesario recalcar en el proyecto de ley la disposición que en cuento a tiempo de aplicación de la ley se está regulando, y nos referimos al término o frase que se encuentra al final del artículo que se expresa de la siguiente manera: “…así como todos los intereses corrientes y moratorios adeudados hasta la aprobación de esta ley.” La negrilla no es del original.


 


            El mismo podría traer problemas de interpretación, por lo que sería mejor establecer que se condona la deuda existente entre la Sociedad de Usuarios y el SENARA, en lo que respecta a todos los aspectos del Convenio que suscribió el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, y la Sociedad de Usuarios de Agua la Cruz de Peñas Blancas de San Ramón (compuesta por 52 productores). Nos referimos tanto al monto principal adeudado, y a todos los intereses moratorios y corrientes que se han generado.  Lo anterior a los efectos de que no se hagan cuestionamientos acerca de que pueda existir un lapso entre la aprobación de la ley, y el acto final que el ente deba tomar a efectos de dar contenido efectivo a la norma del proyecto de ley, y que por lo tanto alguien cuestione la existencia de un lapso en descubierto.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscribe,


 


 


 


 


                                                                            Lic.