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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 130
 
  Opinión Jurídica : 130 - J   del 02/09/2005   

OJ-130-2005

OJ-130-2005


San José, 02 de setiembre del 2005


 


 


Señor


Ing. Eulogio Domínguez V.


Director Ejecutivo


Centro de Formación de Formadores y


de Personal Técnico para el Desarrollo


Industrial de Centroamérica (CEFOF)


S. O.


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República y una vez aportado el criterio legal mediante Oficio DEJ-436-05, de 28 de julio último, me es grato dar respuesta a su Oficio DEJ-410-05 de 18 del mismo mes y año, a través del cual solicita nuestro criterio jurídico acerca de “si está dentro de las facultades del CEFOF de variar el horario de los trabajadores dentro de la jornada ordinaria hasta las 19 horas sin exceder la jornada ordinaria de trabajo de 42 horas y media, y si es posible incluir dentro de esa jornada ordinaria los días sábados, compensándolos por otro día”


 


I.- CRITERIO LEGAL DE CEFOF:


 


Después de un amplio análisis sobre el tema de consulta, el Asesor Legal de la institución a su cargo, es del criterio de que en virtud del carácter del servicio que allí se presta, en tanto el giro ordinario de CEFOF es la capacitación, educación e instrucción a otras empresas  e instituciones públicas, la modalidad de horarios o jornadas deben ser acordes con la naturaleza y exigencia de las funciones. En ese sentido, y mediante Oficio AL-011-05 de 18 de julio del presente año, dicho profesional  señaló, en lo conducente:


 


“La inconveniencia de ajustar el servicio a un horario limitado resulta en un mecanismo que obstruye la eficiencia de la función pública que garantiza el numeral 11 de la Constitución Política, y favoreciendo a su vez la competencia de organizaciones privadas nacionales e internacionales que ofrecen en el mercado el mismo producto que el CEFOF, y con ello el peligro que corre esta institución de verse imposibilitada de cubrir al menos sus gastos operativos.


Si bien es cierto que el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del CEFOF señala como horario de trabajo entre las ocho horas y las dieciséis y treinta horas, de lunes a viernes, no puede constituirse dicha norma reglamentaria en una limitación para la Administración a fin de organizar la prestación del servicio en cumplimiento de normas de mayor rango, pues actuar de esa manera implicaría violentar el principio de jerarquía normativa.


Por otra parte, aún cuando estuviéremos ante una norma de carácter obligatorio para la Administración, su interpretación debe ser en el sentido de que ello aplica solamente para aquellos funcionarios “de oficina” cuya naturaleza de la labor no requiere alternabilidad en el horario, tales como algunos funcionarios administrativos. Interpretar la norma de otra manera incluyendo a la totalidad de los funcionarios del CEFOF como los profesionales en la enseñanza, es negar la propia naturaleza de la institución de enseñanza parauniversitaria, y negar al fin la función pública que le ha sido encomendada, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) en cuanto señala :”La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige (…)”


Considera esta Asesoría en primer lugar que la Dirección Ejecutiva tiene la facultad, dentro del poder de dirección y fiscalización que tiene el Patrono-Estado en el quehacer administrativo, de cambiar el horario a sus empleados para una mejor prestación del Servicio Público, en tanto el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política le ordena (…)


 


Asimismo explica, que si bien  los sábados son días de descanso por una costumbre administrativa, es lo cierto que nuestro ordenamiento jurídico no obligaría a que esos días sean disfrutados los sábados y los domingos, sino cualquier otro día, a tenor de la índole de los servicios que la institución presta a la colectividad. Por lo que, continúa indicando, que si se requiere que el servidor labore el sábado o un día domingo, se compensaría con cualquier otro día de la semana.


 


II.- CASO CONCRETO:


 


Mediante Oficio DEJ-478-05 de 22 de agosto, recién pasado, usted nos informa que ocho funcionarios de esa institución, le presentaron un escrito con fecha 9 de agosto, a través del cual,  le manifiestan su imposibilidad de participar como instructores en el Proyecto CENADI-CEFOF los días sábados, amparados en el derecho que les otorga el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de CEFOF (Art. 8 y 12), los artículos 58 y 59 de la Constitución Política de Costa Rica y concordantes del Código de Trabajo, amén del pronunciamiento emitido por la Licda. Vera Violeta González, en calidad de asesora particular de ese grupo funcionarial. 


 


Como puede observarse de lo expuesto, el presente asunto versa sobre un caso concreto, en el tanto un número determinado de funcionarios se muestran inconformes con el eventual cambio de horarios o jornadas que la Administración pretende imponer allí, a fin de prestar de mejor forma los servicios a la comunidad, manifestando ese personal su negatividad de trabajar los días sábados. En tal virtud, y siendo que evidentemente este caso se encuentra pendiente de resolución, hemos  de manifestar que de conformidad  con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Número 6815 de 27 de setiembre de 1982) este Órgano Consultor de la Administración Pública, no puede emitir un criterio  acerca de la materia consultada con efectos vinculantes, pues de hacerlo se estaría sustituyendo en administración activa, en abierta contravención con el principio de legalidad que nos rige, a tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De manera que, y con base en las mencionadas disposiciones de la Ley Orgánica supracitada, esta Procuraduría, solo puede emitir pronunciamientos vinculantes sobre consultas de carácter general. Así, ha dicho:


 


"… es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.


(Vid, Dictamen C-188-2002 de 23 de julio del 2002)


   


            No obstante lo indicado y de forma abstracta, emitiremos una opinión jurídica simple, que no tiene la virtud de ser vinculante para la administración, más que para coadyuvar a la decisión del asunto en cuestión.


  


III.- ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONSULTA:


 


-PODER DE DIRECCIÓN DEL “ PATRONO -ESTADO”  EN LAS JORNADAS DE TRABAJO Y HORARIOS, A LA LUZ DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:


 


En relación con su interrogante: “si es posible dentro de las facultades de CEFOF, variar el horario de los trabajadores dentro de la jornada ordinaria hasta las 19 horas sin exceder la jornada ordinaria de trabajo de 42 horas y media, y si es posible incluir dentro de esa jornada ordinaria los días sábados, compensándolos por otro día”, cabe acotar, en primer lugar, que en virtud del poder de dirección que tiene la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines, ésta tiene la potestad de imponer los horarios y jornadas de trabajo a sus funcionarios, acorde con el carácter de las funciones, sin que con ello se contravengan las disposiciones constitucionales y legales que regulan los límites de jornadas de trabajo ordinario y de descanso semanal, a tenor de los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, y 136 del Código de Trabajo, que a la letra y en lo que interesa, dicen:


 


“Constitución Política:


 


Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana….”


 


Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo,…”


 


Código de Trabajo:


 


Artículo 136 : “La jornada de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrán estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


(…)


 


Dichas normas son claras en determinar las limitaciones de jornadas de trabajo que posibilitan (en este caso) al patrono-Estado, para imponer los tiempos diarios en que los funcionarios pueden realizar sus funciones, considerando para ello la índole del servicio que se presta en la institución o empresa del Estado, y a la vez el descanso semanal correspondiente; supuesto éste último que se analizará más adelante. 


 


Bajo los parámetros de orden constitucional y legal de cita, se ha establecido en el artículo 8 del “Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centroamérica”, lo siguiente:


 


“Artículo 8.- Jornada Ordinaria.  La Jornada ordinaria de trabajo en oficina con excepción de los funcionarios a quienes compete el artículo 143 del Código de Trabajo será de cuarenta y dos horas y media por semana.  La jornada será continua y acumulativa de acuerdo con el siguiente horario. De lunes a viernes de las 8.00 a las 16:30 horas.


Asimismo los Directores en acuerdo con el Encargado (a) de Recursos Humanos podrá autorizar horarios especiales a determinados funcionarios sin perjuicio del cumplimiento de la jornada semanal.


La Administración del CEFOF puede modificar los horarios establecidos en este Reglamento siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no cause perjuicio a los funcionarios.” 


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


         


 


De toda suerte que se puede observar de la norma reglamentaria transcrita, la facultad expresa que tiene la Administración de consulta  para autorizar y modificar los horarios, cuando las circunstancias del trabajo así lo exijan. Hipótesis que además, puede derivarse de lo dispuesto en el  inciso 8) del artículo 140 de la Constitución Política, que prescribe:


 


“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


(…)


8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;


(…)


 


Precisamente, todos los servicios que debe brindar el Estado a la colectividad, se encuentran regidos por cuatro principios cardinales, según, puntualmente, lo establece el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto deben darse de forma eficiente y permanente, acorde con las necesidades del individuo en un todo y en condiciones de igualdad de trato.  Así, dicha disposición, a  la letra dice:


 


 “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación, a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”


 


Al mismo tiempo, es claro de ese texto legal,  que la prestación de los servicios públicos deberá atender, realmente, a los menesteres del  bienestar común,  sin dilación alguna, adaptándose a los cambios legales o sociales que puedan darse dentro de la sociedad. A contrario sensu,  el derecho de los ciudadanos, podría verse truncado sin esas características propias de la función pública. De ahí que, si alguna institución o entidad del Estado debe modificar el horario o jornada de trabajo, a efecto de que verdaderamente pueda satisfacer el fin público por la que fue creada, no hay duda que puede hacerlo, siempre y cuando existen razones fácticas y jurídicas suficientes que lo justifiquen.  En ese sentido, esta Procuraduría, mediante el Dictamen C-202-2003 de 27 de junio del 2003, ha dicho, en lo conducente:


 


“A pesar de lo anterior, el horario de trabajo establecido para un funcionario en particular, o para un grupo de ellos, no puede ser variado arbitrariamente, sino solo en la medida en que ello sea razonablemente necesario para una mejor prestación del servicio público, necesidad que debe ser debidamente acreditada y fundamentada.


 


Partiendo de lo expuesto, no es posible afirmar la existencia de un derecho adquirido que torne invariable el horario de trabajo de un servidor público; sin embargo, tal variación, cuando perjudique al funcionario, debe fundamentarse en la búsqueda de una mejor prestación del servicio público.”


               


            En supuestos similares al de análisis, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que al momento de ejercer la Administración Pública, la potestad para imponer o modificar determinadas condiciones de trabajo, por  necesidades imperiosas del servicio público, se debe en la medida de lo posible y de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la mencionada Ley General de la Administración Pública, mantener un equilibrio  entre los principales derechos del funcionario o trabajador, y las facultades y restricciones que como patrono tiene en nuestro ordenamiento jurídico, derivadas, propiamente, del principio Ius variandi, De esa manera y en lo pertinente, ha dicho:


 


II.- Respecto al cambio físico de puesto, ya esta Sala en otros casos similares ha dicho que es constitucionalmente legítima la potestad de la Administración de cambiar a sus servidores de lugar de trabajo, siempre y cuando exista como causa de ello el interés público; debiendo observarse también, el equilibrio que dispone, entre otros, el ordinal 8 de la Ley General de la Administración Pública y las facultades y restricciones que como patrono le confiere el “ius variandi” en nuestro ordenamiento.


Asimismo, este Tribunal ha establecido que la referida potestad tiene como límite, que la necesidad del servicio público esté debidamente justificada (véase voto No. 743-92).


((Voto No. 2231-92 de las 15:18 horas del 12 de agosto de 1992, Recurso de Amparo contra el Ministro y Viceministro del M.A.G.)


 


Bajo ese mismo razonamiento, los Altos Tribunales de Trabajo, han resuelto que por la índole de la prestación de los servicios que debe brindar la Administración Pública a la sociedad, ésta se encuentra autorizada para hacer los cambios necesarios, siempre y cuanto no se violen los derechos de los servidores públicos o se trastoquen elementos esenciales de una relación de servicio, como sería el caso del salario. Así, han determinado:


 


“La actividad desplegada por la Universidad de Costa Rica constituye un servicio público porque es una institución para el logro de una vida social armoniosa y equilibrada, que se relaciona constantemente con el bien o el fin público que persigue. El numeral 4 de la Ley General de la Administración Pública, en forma clara establece que las funciones de los entes públicos deben sujetarse a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación al régimen legal o a la necesidad social que satisfacen, prevaleciendo en todo caso la igualdad de trato a los usuarios o beneficiarios. Estas particularidades de la demandada, no pueden desconocerse por los Tribunales en el análisis de los casos que se presentan para su solución.  El Ius Variandi en el sector público está íntimamente relacionado con el servicio que presta.  Lo que procede analizar en estos casos, es la razonabilidad del cambio que se introduce:¿ Es la actuación del ente estatal arbitraria, sin fundamento y con el único objetivo de imponer su criterio al sector laboral, o existen para su proceder motivaciones ocasionadas por el servicio que presta?.- En el caso concreto, la Universidad de Costa Rica , ha argumentado que el cambio de horario producido tenía como finalidad uniformar las diferentes jornadas laborales que se demostró imperaban en la institución y brindar así una mejor atención. La Sala encuentra que estas argumentaciones tienen sustento en el uso adecuado del recurso humano….”


(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 244 de las 9:50 horas del 17 de agosto de 1994. Proceso Laboral. O.S.M. y otros c/ ICR. En el mismo sentido, Ver Sentencias No. 94 de las 9:30 horas del 11 de junio de 1986; No. 376 de las 14:00 horas del 16 de noviembre de 1994)


 


En concordancia con todo lo expuesto, la autorizada doctrina ius laboralista, ha también indicado,  que: “…la modificación del salario, en perjuicio del trabajador, no entra en la potestad del patrono; pero sí el cambio de tareas y trabajo, de horario o de lugar (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


En síntesis, de acuerdo con la normativa constitucional, legal y reglamentaria supracitada, así como la doctrina y jurisprudencia mencionada,  la Institución bajo su responsabilidad, tiene la potestad de modificar los horarios, si el servicio que allí se presta efectivamente  lo requiere; advirtiéndose a la vez que ello es posible, siempre y cuando no se transgredan los límites constitucionales y legales de las jornadas de trabajo ordinario. Modificación que deberá ser debidamente razonada, a fin de que se visualice  el interés público que se pretende tutelar.


 


-SOBRE LA POSIBILIDAD DE COMPENSAR EL DÍA SÁBADO POR OTRO DÍA DE DESCANSO:


 


En cuanto a la inquietud, sobre “si es posible incluir dentro de esa jornada ordinaria los días sábados, compensándolos por otro día” es importante aclarar, de previo, que el sábado se convirtió para una gran parte del funcionariado público, en otro día de descanso, en virtud de la jornada acumulativa que desde hace mucho tiempo impuso la Administración Pública, para no laborar en dicho día.  De esa manera, esta Procuraduría ha señalado, atinadamente, que:


 


"(…)"


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.


"(…)"


En todo caso, reiteramos que el día sábado ha perdido la condición de día hábil. Ni siquiera dentro del marco de la jornada acumulativa semanal podría entenderse de forma distinta, toda vez que al suponerse laborado -el día sábado- pasa a ser un día normal de descanso.


(Dictamen C-142-99 de 12 de julio del año pasado)


 


Como puede explicarse de la anterior transcripción, al perder el sábado su condición de día hábil de trabajo, se amplió, de esa manera, el descanso semanal dentro de la Administración Pública,  a tenor de los artículos 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo, cuando establecen que “todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo,” 


 


Por lo que, cualquier cambio de horario o jornada que se pretenda hacer dentro de ese centro de trabajo, deberá tomarse en consideración esos dos días de descanso semanal”, a fin de que se otorguen en otros días de la semana, pues de lo contrario se contravendría con lo dispuesto en el mencionado artículo 152 del Código de Trabajo, cuando en lo conducente dice: “El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer, a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.”


 


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


En virtud de todo lo expuesto y como opinión jurídica no vinculante,  este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- De acuerdo con los artículos 11, 58, y 140, inciso 8, de la Constitución Política, 4 de la Ley General de la Administración Pública y 8 del “Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centroamérica” , así como la doctrina y jurisprudencia que les informan, es claro que  la Institución bajo su responsabilidad, tiene la potestad de modificar los horarios, si el servicio que allí se presta efectivamente  lo exige; siempre y cuando no se transgredan los límites constitucionales y legales de las jornadas de trabajo ordinario. Modificación que deberá ser debidamente razonada, a fin de que se visualice  el interés público que se tutela.


2.- Cualquier cambio de horario o jornada de trabajo, que se pretenda hacer dentro de ese centro de trabajo, deberá tomarse en consideración que son  dos días de descanso semanal, los que disfrutan los funcionarios bajo su cargo.  De esta forma si se afectan ambos días  se deben otorgar en otros dos días de la semana. Lo anterior, de conformidad con los artículos 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


LMGP/gvv


 


 


 


 Los límites de jornadas de trabajo diario, tienen su razón de ser en el campo del Derecho de Trabajo, en general; pues el exceso de trabajo, indudablemente, trae consigo deterioro físico o mental del trabajador, empleado o funcionario público, aunado al trastorno social que ello puede ocasionar en el núcleo en donde se desenvuelve de manera personal, tal y como lo ha entendido el citado Tribunal Constitucional, cuando reiteradamente ha subrayado:"...el Constituyente y el Legislador plasmaron una limitación genérica a la jornada laboral para evitar que el exceso de trabajo pueda producir , dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o trastornos que conducirían al deterioro físico o mental, parcial o total, transitorio o permanente del trabajador. Sin embargo, la Constitución y el Código de Trabajo autorizan excepciones calificadas a esas reglas..." (Voto # : 4902-95 de las quince horas doce minutos del cinco de setiembre del mil novecientos noventa y cinco)


En el sentido expuesto, también es reiterado el criterio de este Despacho cuando ha sostenido, que: "...las razones que han imperado para la existencia de esta clase de circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en atención al agotamiento físico y consideración personal, extendiéndose el respeto hacia sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados a través del artículo 58 de la Constitución Política..."


Por su parte, también Guillermo Cabanellas, en una de sus principales Obras explica, que : "...la jornada de trabajo tiene, dentro del contrato laboral, una importancia que no la supera ninguna de sus otras instituciones; no ya sólo por cuando con ella se determina el rendimiento del trabajador, sino porque, para fijar su limitación interviene una serie de factores de carácter social, fisiológico y económico que atañen, en forma directa a  la persona del trabajador y el interés superior de la sociedad toda. En la jornada laboral participan situaciones de orden público, concerniente a su limitación, a la forma de prestar el trabajo, a las exclusiones en cuanto a los beneficios de la ley y a las limitaciones que para ciertos trabajos deben dictarse en relación con determinados trabajadores; y en ella la ingerencia de los poderes públicos se hace sensible como en la regulación y fijación del salario, en forma tan intensiva, que ha sido calificada la jornada como  la institución jurídica madre, dentro del Derecho del Trabajo  "


Los datos recopilados, son suficientes para tener en cuenta, cuáles son o fueron las razones fácticas, por virtud de las cuales, llevaron al legislador a tutelar esas circunscripciones de tiempo de trabajo, que deben considerarse y respetarse al momento de la imposición de las jornadas a los trabajadores de la Administración Pública, ya sea por día o por semana, con las intercalaciones de tiempos de descanso, asegurándose a la vez, el rendimiento físico y psíquico del personal, y en consecuencia , la productividad del servicio prestado.


 Mediante el Dictamen C-208-2005 de 30 de mayo del 2005, después de un amplio análisis de la normativa que rige al “Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el Desarrollo Industrial de Centroamérica”, (CEFOF) este Despacho concluyó: “… en principio, estamos en presencia de un ente público, que cuenta con personalidad y personería jurídica, patrimonio propio, que integra a la Administración Pública descentralizada…”  Por lo que en ese sentido, CEFOF se encuentra integrado dentro de la Administración Pública, a tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, e inciso 4 del artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosos-Administrativa.


 


En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha reiteradamente señalado: “ …No obstante lo alegado, la Sala estima, con fundamento en los principios generales transcritos en el considerando anterior, que dicha norma no es inconstitucional, puesto que el establecimiento de dichas condiciones para la prestación del servicio público es razonable, tiene a proteger los intereses tanto de la colectividad como de los (…) y  además, deriva del ejercicio del poder de organización y control de los servicios que le compete en forma exclusiva a la Administración, lo que en modo alguno viola derechos de los (…) ….” (Véase, Sentencia  No. 1055-01….)


 Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia # 2002-00492 de las diez horas del cuatro de octubre de dos mil dos, ha definido el instituto del Ius Variando de la siguiente forma “….Con  la locución latina ius variandi, se denomina genéricamente la facultad jurídica que tiene, el empleador, para poder modificar, en forma unilateral y legítima, las condiciones de la relación laboral, en el efectivo ejercicio de sus propias potestades de mando, de dirección, de organización, de fiscalización y de disciplina, que se le confieren, de principio, ante el innegable, por necesario, poder directivo del cual goza, dentro de la contratación. Para que el ejercicio de esta facultad se ejerza en forma legítima, es necesario que las medidas tomadas no atenten contra las cláusulas esenciales del contrato, ni mermen los beneficios del trabajador o del servidor, en este caso-.  En efecto, si el patrono ejerce su derecho de manera abusiva o arbitrariamente tanto en lo privado, como en lo público-, en perjuicio de los intereses del empleado, lo autoriza a éste a colocarse, desde el punto de vista jurídico, en una clara situación de despido injusto.”


 


 Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo”, Volumen 2, Contrato de Trabajo, tercera edición, Editorial, Eliasta, S.R.L. Argentina, 1988, p.68


 Artículo del Código de Trabajo que se aplica supletoriamente .