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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 322 del 06/09/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 322
 
  Dictamen : 322 del 06/09/2005   

C-322-2005

C-322-2005


San José, 06 de setiembre del 2005


 


 


 


 


Sra (ita):


Yamileth Garro Soto.


Secretaria Concejo Municipal de Moravia.


S.                 O.


 


Estimada señora (ita):


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio SCMM 487-05 del 19 de julio del 2005, por el que se somete a nuestro conocimiento el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Moravia en sesión ordinaria Nº 146 de 7 de marzo de 2005, plasmado en el oficio SCMN 170-05 de 16 de marzo del mismo año, según el cual, ante el adendum a la Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados de esa corporación territorial, aprobado por la Administración Municipal, al amparo del artículo 56 de la Ley Nº 8422 -Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-: “De previo a someter a conocimiento del Concejo Municipal las modificaciones a la convención colectiva de los trabajadores de la Municipalidad de Moravia, envíese este proyecto a la Accesoria (sic) Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República a fin que se analice su contenido y se determine si este es conforme al ordenamiento jurídico.”


 


            Como será de su estimable conocimiento, con el Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, publicado en La Gaceta Nº 115 de 15 de junio de 2001, hoy vigente, se establecieron en nuestro medio un conjunto de principios y una serie reglas especiales, distintas a la del Código de Trabajo, que regulan el proceso de negociación colectiva en la Administración Pública -central y descentralizada-, que puede ser utilizado tanto por órganos y entidades públicas con régimen de empleo de naturaleza laboral, como por los que tienen uno de carácter estrictamente público.


 


Por ello, la Procuraduría General de la República ha insistido en que toda negociación colectiva en el Sector Público inexorablemente debe darse dentro del marco de los lineamientos, estructura y procedimiento establecido en aquella normativa reglamentaria (decreto ejecutivo Nº 29576-MTSS op. cit.), y siempre sujeta y limitada además, por lo dispuesto en leyes de orden público y demás disposiciones de carácter imperativo vigentes en nuestro ordenamiento, hasta tanto se promulgue la legislación tendiente a regular dicha materia.


 


Ahora bien, si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la Administración y del personal (C-057-2005 y O.J.-029-2005), y consideramos además, que a diferencia de otros entes descentralizados que únicamente tienen autonomía administrativa, pues en materia de gobierno están sujetas inexorablemente a la Ley (art. 188 constitucional), las municipalidades gozan además de autonomía política o de gobierno plena, que le permite excluir cualquier interferencia que sea incompatible con sus potestades - lo cual conlleva para el Concejo municipal el poder de decidir y definir libremente políticas, programas de acción, metas, medios normativos, administrativos y presupuestarios  indispensables para el ejercicio de sus competencias y la satisfacción del interés público local-, podemos concluir que en el presente caso es clara y ostensible la presencia de un interés corporativo de esa entidad territorial en el asunto en cuestión, lo cual comporta por sí la necesaria, obligada y exclusiva intervención de las respectivas autoridades municipales -de gobierno y administración (Artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4.f) y 13. e) y m) del Código Municipal) para negociar y decidir los asuntos que les competen.


Así las cosas, dada nuestra naturaleza de órgano asesor-consultivo, en el presente caso no es posible atender la gestión formulada, y por ende, ejercer la función consultiva que se solicita, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo indebidamente a la Administración activa en la toma de decisiones muy particulares. En efecto, el ente corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la procedencia o no del adendum a la negociación colectiva concertado con sus empleados no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual, más que desnaturalizar la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida.


No obstante, para lo correspondiente recomendamos a esa corporación municipal revisar nuestra jurisprudencia administrativa, así como la constitucional, sobre diversos temas concernientes a las convenciones colectivas celebradas en el Sector Público costarricense; especialmente sobre temas puntuales como los siguientes:


 


Ø Ámbito de aplicación y alcances de la negociación colectiva en el sector público (Dictámenes, C-161-98, C-260-98, C-044-99, C-032-2002, C-036-2004, C-137-2004, C-057-2005 y O.J.-029-2005. Así como las resoluciones Nºs los Nºs 3053-94 de las 09:45 horas del 24 de junio de 1994, 4453-2000 de las 14:56 horas del 24 de mayo del 2000 y 9690-2000 de las 15:01 horas del 1º de noviembre del 2000 de la Sala Constitucional).


Ø Régimen de incompatibilidades, en cuanto a los servidores municipales excluidos de los beneficios concertados en instrumentos convencionales (Dictámenes C-040-2005, C-054-2005 y C-126-2005).


Ø Juntas de Relaciones Laborales. Naturaleza jurídica y alcance limitado de sus competencias (Dictámenes C-230-2005, C-262-2005 y O.J.-112-2005).


Ø Convenciones Colectivas y concesión de privilegios laborales injustificados y desproporcionados a favor de servidores públicos (Resolución Nº 2000-7730 de las 14:47 horas del 30 de agosto de 2000, Sala Constitucional).


 


CONCLUSIÓN.


 


Por tratarse de un asunto de competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal, con el fin de evitar un eventual desapoderamiento ilegítimo de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


MSc. Luis LGBH/alpm


 


Las Municipalidades, como entidades públicas, territoriales, autónomas y de base corporativa, están comprendidas dentro de aquel concepto (Administración Pública); criterio que se logra extraer de la relación armónica de los artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1º y 2º de la Ley General de la Administración Pública, 1º.4 inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 del Código Municipal.