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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 140
 
  Opinión Jurídica : 140 - J   del 19/09/2005   

OJ-140-2005

 


OJ-140-2005


19 de setiembre de 2005


 


 


 


Señor


Giancarlo Protti Ramírez


Director Ejecutivo


Teatro Popular Melico Salazar


S.  O.


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio N° TPMS-DE-0463-04, asignado a la suscrita en el presente mes, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con la suscripción de convenios de producción conjunta entre el Teatro Popular Mélico Salazar a través del programa denominado Taller Nacional de Danza con la Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza.


 


De previo a analizar la consulta planteada, es necesario ofrecer las disculpas del caso en virtud de la demora en la emisión del presente pronunciamiento, la cual se motiva en el exceso de trabajo que pesa sobre la Procuraduría.


 


En concreto, la consulta versa sobre lo siguiente:


 


"(…) Puede el Teatro Popular Melico Salazar // Taller Nacional de Danza, suscribir convenios de producción conjunta con la Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza, teniendo en cuenta que cuatro miembros de la Junta Directiva de la Asociación son también funcionarios del Taller Nacional de Danza?.(…)"


 


            Con el fin de aclarar el panorama existente, el señor Protti Ramírez expone una serie de antecedentes que resultan de importancia para el análisis de la consulta indicada. Específicamente, señala:


 


 


"(…) Antecedentes:

 


1-    El Teatro Popular Melico Salazar, es una Institución Pública adscrita al Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, creada mediante la Ley Número 7023, posee capacidad jurídica instrumental y su cédula Jurídica es la número tres-cero cero siete - cero siete cinco seis ocho uno - dieciséis.


2-    Fue creado con el propósito de “fomentar y desarrollar las artes del espectáculo y la popularización de la cultura (...)”. (Artículo 1).


3-    Dentro de sus facultades está el “establecer convenios artístico-culturales con entidades de los sectores público y privado, nacionales y extranjeras”. (Artículo 3, inciso e)


4-    En el marco de las facultades que le otorga la Ley, se creó el Reglamento para las Coproducciones del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sus programas y sus Órganos Desconcentrados, No. 30451-C, de fecha 9 de abril de 2002, publicado en La Gaceta No.  88 del 9 de mayo del mismo año; marco jurídico en el cual ha venido realizando proyectos conjuntos con entidades privadas para el fomento y desarrollo de las artes escénicas.


5-    El Taller Nacional de Danza, mediante Decreto Número 27989-C publicado en la Gaceta número 144 del 26 de julio de 1999, se constituyó como un ente adscrito al Teatro Popular Melico Salazar.


6-    Actualmente el Taller Nacional de Danza tiene como Director General al Señor Jimmy Ortiz Chinchilla, cédula número 1-554-183.


7-    Dadas la necesidades presupuestarias y el interés de promover el arte de la danza, existe interés por la parte de la Junta Directiva del Teatro Popular Melico Salazar de establecer convenios de Cooperación con entidades públicas y privadas.


8-    Existe actualmente conformada la Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza.


9-        La Junta Directiva de dicha Asociación está constituida así: Presidente: Jimmy Ortiz Chinchilla. Cédula 1-554-183; Vicepresidenta: Doris Campbell Barr, cédula 1-522-049; Secretaria: Lilia María Miranda Díaz, cédula 1-562-840; Tesorera: Zulia Cubero Fernández, cédula 3-197-524; Vocal 1: Vanesa Córdoba Barboza, cédula 1-896-813: Vocal 2: Florencia Cháves González, cédula 4-141-217; Fiscal: Rodolfo Seas Araya, cédula 1-584-270.


10-     Los miembros de esa Junta Directiva de apellidos: Ortiz Chinchilla, Campbell Barr, Miranda Díaz y Cubero Fernández; son actualmente funcionarios del Taller Nacional de Danza//Teatro Popular Mélico Salazar_y forman parte de su planilla ordinaria. (…)"


 


A la consulta indicada, se adjuntó el criterio de la Asesoría Legal, emitido mediante oficio sin número, de fecha 02 de julio del 2004, en el que se indica:


 


"(…) PRIMERO: Se debe tener presente que el “Teatro Popular Melico Salazar”, es la figura jurídica de la cual forma parte el Taller Nacional de Danza en su calidad de entidad adscrita.


 


SEGUNDO: La Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza, en la actualidad se encuentra presidida por el Señor Jimmy Ortiz Chinchilla. Se debe tomar en cuenta también, que cuatro integrantes de la Junta Directiva de la Asociación, actualmente ocupan plaza en el Taller Nacional de Danza y los otros tres están contratados.


Si bien es cierto el constituir una Asociación responde al ejercicio de un derecho fundamental del ser humano (Libertad de Asociación), también es cierto que en el derecho público, existen normas de cumplimiento obligatorio para los funcionarios públicos y las instituciones, y los particulares en sus relaciones con entes públicos. 


 


TERCERO: El Taller Nacional de Danza, ente que forma parte de la estructura organizativa del Teatro Popular Melico Salazar, tiene como actual Director al Señor Jimmy Ortiz Chinchilla, también Presidente de la Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza.


Existe incompatibilidad?


CUARTO El Decreto Ejecutivo número 30451-C, regula para el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes y sus adscritas, la suscripción de acuerdos de producción conjunta, el cual remite a la aplicación de lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, su reglamento y Leyes Conexas” (Artículo 10)

QUINTO: El artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa, establece una prohibición para contratar en aquello (sic) procesos de contratación en los cuales exista injerencia de funcionarios en cualquier etapa del procedimiento, o bien para aquellas personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento o hayan participado en cualquier etapa en la elaboración de los (sic) diseños.

 


SEXTO: Ahora bien, el punto aquí radica en determinar la “injerencia” del Señor Ortiz Chichilla en el proceso de elaboración del Convenio; teniendo claro su doble investidura de Presidente de la Asociación y de Director del Taller Nacional De Danza.


Si para usted o la Junta Directiva existe duda, la Ley de Contratación Administrativa brinda la solución en el mismo artículo 22 “in fine”:


 


“Si se duda de la injerencia de un funcionario específico en un negocio determinado, corresponderá a la Contraloría General de la República, mediante Resolución razonada y previa solicitud  del interesado, resolver el punto en cuestión”.


 


Si usted y/o la Junta Directiva consideran que no existe injerencia del mencionado funcionario, podrán seguir los procedimientos bajo su (s) responsabilidad (es).


 


Para mayor abundamiento, recuerdo que según Acuerdo Número 11 de la Sesión Ordinaria Número 367 del 16 de junio del 2004, se acordó: recomendar “al señor Jimmy Ortiz presentar su renuncia como Presidente de la Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza, en virtud de que ocupa un puesto de confianza como Director de esa entidad y evitar conflicto de intereses entre ambos cargos”. (El destacado no es del original).


 


SETIMO: En lo personal no recomendaría la suscripción del Convenio en el tanto exista la doble investidura por parte del Señor Ortíz Chinchilla y demás miembros de la Junta Directiva. No entro a considerar el contenido del Proyecto de Convenio, en razón de que desconozco cual será el aporte del Teatro Popular Melico Salazar //Taller Nacional de Danza, y cual el aporte de la Asociación. (…)"


 


 


De previo a analizar el punto consultado, es necesario indicar que el mismo excede el objeto de la función consultiva de la Procuraduría General de la República al referirse a asuntos que, como se verá, son de exclusivo conocimiento de la Contraloría General de la República. No obstante, este Despacho estima conveniente verter una serie de consideraciones en relación con el tema que se consulta, por medio de una simple opinión jurídica carente de efectos vinculantes, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado. Criterio que se emite, en consecuencia, sin perjuicio de lo que decida el Órgano Contralor en ejercicio de su competencia exclusiva y excluyente en la materia.


 


 


A.-       El Taller Nacional de Danza: un programa del Teatro Melico Salazar con organización propia


           


            El Taller Nacional de Danza fue creado mediante Decreto Ejecutivo N° 24243, publicado en La Gaceta N° 100 del 25 de mayo de 1995, como una institución adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (artículo 1); cuyas políticas generales se encontraban regidas por una Junta Directiva que debía ser integrada por el Ministro de Cultura o su representante y dos personas escogidas libremente por aquel, todos los cuales se desempeñarán en forma ad-honorem (artículo 3).


 


De acuerdo con la normativa en cuestión, el Taller Nacional de Danza contaría con un Director, cuyo nombramiento debía realizarse de acuerdo con la normativa establecida por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y que tendría las funciones que expresamente le encomendaba el numeral 9, y que era concebido como uno de sus jerarcas administrativos (Ver Opinión Jurídica N° OJ-156-2003). El Taller estaría integrado también por un Consejo Docente el cual debía estar compuesto por tres profesores del Taller Nacional de Danza, debidamente nombrados por el Director General del Taller (artículo 10).


 


            El Decreto N° 24243 fue derogado expresamente por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 27989-C, publicado en La Gaceta N° 144 del 26 de julio de 1999, que cambió la naturaleza del Taller Nacional de Danza, estableciendo expresamente que éste se constituiría como un programa del Teatro Melico Salazar. Concretamente el artículo 1 dispone:


 


"(…) Constitúyase el Taller Nacional de Danza como un programa del Teatro Popular Melico Salazar(…)"


 


            De lo anterior se concluye que el Taller Nacional de Danza es un programa que forma parte de la estructura del Teatro Popular Melico Salazar -institución cultural especializada del Estado, adscrita al Ministerio de Cultura, Juventud  y Deportes -, y que tiene como fin la capacitación, fomento e incentivo de la danza en el país, mediante el desarrollo de acciones que le permitan integrar a la población en distintas áreas de esta disciplina. En efecto, el Taller de Danza tiene como objetivos el desarrollar acciones tendentes a brindar mayor oportunidad de acceso a las diferentes áreas de la danza, así como la enseñanza, fomento, apreciación artística y capacitación. En ese sentido, le corresponde desarrollar acciones que permitan mayores oportunidades para los grupos, en áreas de la danza como el folclor, la expresión corporal, el acondicionamiento físicos y el movimiento creativo (artículo 1.d).


           


            Pero, el Decreto Ejecutivo N° 27989-C no sólo regula los objetivos del Taller, sino que establece su organización. En ese sentido, señala que el Taller Nacional de Danza estará constituido, entre otros, por un Consejo Asesor, un Consejo Docente y un Director, este último, de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.


 


            En relación con la figura del Director, el artículo 4 establece:


 


"Artículo 4.- El Taller Nacional de Danza contará con un Director de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, al que le corresponderá:


 


a)        Ejecutar los acuerdos que la Junta Directiva del Teatro Popular Melico Salazar adopte en relación con el programa.


b)        Presentar a la Junta del Teatro del plan anual de trabajo y el presupuesto anual.


c)         Presentar a la Junta del Teatro un informe anual de las actividades desarrolladas.


d)        Realizar la promoción necesaria de las actividades del Taller.


e)         Proponer a la Junta del Teatro las necesidades de contratación a personal docente y administrativo.


f)          Velar porque el personal docente y administrativo cumple eficientemente sus funciones.


g)        Asignar a los profesores las clases que deben impartir.


h)        Realizar cualquier otra actividad o labor compatible a su cargo que le sea encomendada por la Junta Directiva del Teatro."


 


Por su parte, otras funciones del Director son el nombrar a los miembros del Consejo Docente el cual tiene como función asesorar a la Junta Directiva sobre cuestiones académicas; participar en la elaboración de proyectos y programas relativos a capacitación, asesoría y extensión cultural (artículo 5).


 


Igualmente le corresponde establecer el horario y lugar donde los profesores impartirán sus lecciones, debiendo estos últimos presentar un informe trimestral a la Dirección sobre sus labores; y, en caso de ausencia, deberán justificar "a la mayor brevedad posible" el motivo que les imposibilita impartir sus clases con el fin de que aquella tome las medidas correspondientes a fin de suplir la ausencia (artículos 11 y 12).


 


De lo anteriormente mencionado se desprende claramente que la figura del Director del Taller Nacional de Danza tiene carácter o naturaleza ejecutiva pues es a quien le corresponde poner en práctica los acuerdos adoptados por la Junta Directiva, mantener informada a la Junta sobre los planes de trabajo y presupuesto así como de las actividades realizadas, e igualmente, proponer a esta las contrataciones de personal docente y administrativo.


 


            Asimismo, al Director del Taller Nacional de Danza le corresponde una labor de control, pues de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 4) ya citado, debe velar por la eficiencia del personal docente y administrativo en el desempeño de sus funciones.


 


            Asimismo, de lo antes dicho se puede concluir que la figura del Director ostenta un nivel de jerarquía dentro de la estructura del Taller Nacional de Danza pues es a este al que le corresponde “velar porque el personal docente y administrativo cumpla eficientemente sus funciones”, asignar a los profesores las clases que deben impartir (artículo 4); así como establecer, entre otras cosas, los horarios de los profesores (artículo 10), los  que deben informarle cada tres meses sobre las actividades realizadas.


 


 


 


 


 


B.-       LOS CONVENIOS DE COPRODUCCION SE SUJETAN AL REGIMEN DE PROHIBICIONES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA


 


            Con del fin de fomentar y desarrollar las artes y la cultura en sus variadas manifestaciones, el Presidente de la República y el Ministro de Cultura Juventud y Deportes emitieron el Decreto Ejecutivo N° 30451-C denominado "Reglamento para las Coproducciones del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sus Programas y sus Organos Desconcentrados", publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 88 del 09 de mayo del 2002, el cual regula lo relativo a la suscripción de convenios artísticos culturales tanto con personas físicas como jurídicas, públicas o privadas.


 


De acuerdo con la parte considerativa de dicho Decreto, dentro de los fines que se pretenden alcanzar con la emisión del mismo, se encuentra la posibilidad del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de dar y recibir financiamiento tanto de entidades privadas como públicas que permita la producción conjunta y la realización de espectáculos de gran magnitud, entre otros.


 


En ese sentido, y para una mayor comprensión de la normativa en estudio, en el artículo 1 se establecen una serie de definiciones. Concretamente se establece:


 


"Artículo 1º—Definición de términos


Coproducción: Es la figura contractual mediante la cual el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sus programas y sus órganos desconcentrados, producen conjuntamente un espectáculo, obra escénica, teatral, coreográfica, musical o cinematográfica, así como actividades didácticas relacionadas con las disciplinas del giro de estos programas y órganos, con la participación de otros sujetos privados y/o públicos.


Coproductor: El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sus programas y sus órganos desconcentrados, entendidos éstos como el Teatro Popular Mélico Salazar y sus programas, Teatro Nacional, Centro Costarricense de Producción Cinematográfica y Orquesta Sinfónica Nacional y sus unidades técnicas, y cualesquiera otro programa de ese Ministerio.


Coproductor Público o Privado: Persona física o jurídica, pública o privada, con la que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sus programas y sus órganos desconcentrados, realizarán una coproducción en forma conjunta.


Ministerio: Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.


Recursos Artísticos: Entendidos éstos como préstamo de vestuario, utilería, calzado, maquillaje, escenografía, iluminación, banda sonora, ejecución musical, peluquería, fotografía, decorados, telones y el personal artístico en sus diversas disciplinas, y cualquier otra que esté vinculada con el objeto de este Reglamento." (El subrayado no es del original)


 


            De acuerdo con el numeral citado, este Decreto es aplicable tanto a los órganos desconcentrados del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, como a sus programas, entre los cuales se encuentra, como quedó debidamente aclarado líneas atrás, el Taller Nacional de Danza, el cual debe entenderse para estos efectos como "coproductor", según la definición transcrita.


 


            Por su parte, el artículo 2 del reglamento en estudio dispone la posibilidad del Ministerio de dar y recibir financiamiento tanto de entidades privadas como públicas, que permita la producción conjunta para la realización de espectáculos, así como actividades didácticas para el enriquecimiento cultural.


 


            En los artículos siguientes, el decreto regula los derechos y obligaciones de las partes, requisitos para la realización de las coproducciones, su financiamiento, plazo, entre otros.


 


            Por su parte, y en lo que interesa, el artículo 10 del Reglamento en cuestión expresamente dispone que lo no regulado en su articulado se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y leyes conexas. Concretamente, el numeral en cuestión establece:


 


" Artículo 10.—Todo lo no previsto en el presente reglamento, se regirá por lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa, su Reglamento y leyes conexas."


 


            De esta manera y a tenor de lo expresamente dispuesto en el numeral 10 supracitado, se concluye que aquellas lagunas o materias no reguladas por el Decreto Ejecutivo N° 30451-C serán cubiertas por lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa N° 25038-H y sus reformas, y demás leyes conexas.


 


            La remisión dispuesta por el Reglamento implica que los convenios de coproducción se regirán por el régimen de incompatibilidades o prohibiciones dispuesto por la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento General de Contratación Administrativa para garantizar la libertad de participación, la transparencia en la contratación y el principio de imparcialidad en la función pública.


 


Concretamente, los artículos 22 y siguientes de la ley N° 7494 y 24 del Reglamento General de Contratación Administrativa establecen una serie de limitaciones que pesan sobre determinadas personas en virtud de recaer sobre ellas una circunstancia específica prevista en dicha ley, que podría comprometer la imparcialidad de su intervención en la tramitación de ciertos procedimientos administrativos.


 


En ese sentido, el numeral 22 bis de la Ley N° 7494, enumera cuáles personas físicas  o jurídicas se encuentran cubiertas por el régimen de prohibición indicado. En lo que interesa, el inciso d) del artículo en cuestión expresamente dispone:


 


"Artículo 22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:


 


(…) d)  Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.


 


Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera.  Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.


Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley. (…)"  


 


            En relación con este régimen de prohibiciones -que tiene como bases constitucionales los artículos 33, 112 y 143 de la Constitución Política-, resulta relevante el objetivo de lograr un alto nivel de objetividad en el trámite de procedimientos de contrataciones administrativas, para lo cual se procura que la Administración actúe con absoluta imparcialidad en los concursos públicos, guiándose por el deber de satisfacer  el cumplimiento de sus cometidos.


 


            En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha indicado:


 


"(…) Las personas con causal de incompatibilidad tienen afectada su capacidad de contratar con la administración y en razón de ello no pueden celebrar contratos con una entidad pública a pesar de ser legalmente capaces para realizar otros actos jurídicos. El artículo 112 de la Constitución sienta una prohibición tajante para contratar con la administración en relación con los Diputados, sin embargo, el principio ahí recogido, en tanto potencia la objetividad en la elección del contratista, es aplicable a todos los miembros de los Supremos Poderes y a los miembros de los órganos con relevancia constitucional, tal y como lo ha dispuesto, en desarrollo de aquél principio, la Ley de la Contratación Administrativa.


(…) las prohibiciones para contratar con el Estado, (…), encuentran fundamento válido en los numerales 33, 112 y 143 de la Constitución Política, dado que protegen los principios de libre concurrencia e igualdad entre oferentes, postulados esenciales que, en materia de contratación administrativa, velan porque la Administración actúe con absoluta imparcialidad en los concursos públicos, decidiendo prevalentemente en atención a un mayor y mejor cumplimiento de sus cometidos (…)". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución  N° 3050-2003 de las 14:52 horas del 23 de abril del 2003. Ver en similar sentido el voto N° 3348-95 de las 08:30 horas del 28 de junio de 1995.)


 


            Igualmente, se ha establecido que estas prohibiciones tienen como fundamento un "principio ético básico del ejercicio de la función pública", consagrado en el artículo 112 Constitucional, el cual regula la prohibición de que los funcionarios públicos que desempeñan puestos de preeminencia en el sector público puedan contratar con la Administración; ello con el fin de evitar "de manera cautelar el "tráfico de influencias" que es nocivo para la ética de la función pública" (Voto N° 3050-2003 antes citado).


 


            La imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público constituye un principio constitucional de la función pública, necesario para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación del servicio público de manera eficaz, continua e igual para la colectividad.


 


Sobre el principio de imparcialidad en la función pública, el Tribunal Constitucional ha establecido:


 


"(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la administración pública en general o la administración de justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y objetiva de los intereses generales (…)." (Voto N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000).


 


Concretamente sobre el tema de las prohibiciones a los funcionarios públicos previstos en el inciso d) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, sea los que tienen injerencia o poder de decisión, nuestra Sala Constitucional ha señalado:


 


“(...) Es importante tener presente que ni la Constitución Política, ni las leyes ordinarias ponen en tela de duda la honestidad de los funcionarios del Estado, sino que únicamente pretende evitar, a priori, cualquier tipo de manejos incorrectos de los asuntos públicos, así como ventajas inicuos que de sus cargos se puedan derivar, en virtud de que se trata de funcionarios con poder de decisión merced a su condición de miembros de los Supremos Poderes. La prohibición la justifica entonces la posición institucional de los funcionarios dichos. Por otra parte, es necesario señalar que la norma no es nueva en el ordenamiento jurídico. En efecto, el antecedente normativo del numeral 22 de la Ley de Contratación Administrativa lo constituye el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera que fue derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa. En relación con aquella norma la Procuraduría al contestar la audiencia conferida en el proceso n. 1750-91 se pronunció en el sentido de la posición de miembros de los Supremos Poderes les ofrece una posición institucional que abarca el Estado en su conjunto y no se reduce a un reparto administrativo concreto. (...)” (Voto N° 2003-03050 de las 14:52 horas del 23 de abril del 2003. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.)

 


En virtud de lo anterior, resulta incompatible que funcionarios públicos con poder de decisión o influencia en instituciones públicas suscriban convenios con asociaciones en que se forme parte. Lo anterior implica una prohibición para los personeros del Taller Nacional de Danza de  suscribir convenios con asociaciones de carácter privado de las cuales formen parte, ya que esto hace suponer la existencia de un interés directo que no es congruente con la transparencia e imparcialidad que se requiere en el ejercicio de la función pública.


 


Adicionalmente, valga señalar que el artículo 24 de la Ley de Contratación Administrativa establece expresamente la prohibición de las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones antes indicado de intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato, a favor propio o de terceros. La violación del régimen de incompatibilidades determina la nulidad absoluta de lo actuado,  sin perjuicio de las sanciones que podrían tener lugar contra la parte infractora (artículo 25 de la Ley).


 


 


C.-       COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


            De acuerdo con el artículo 22 bis inciso d) anteriormente citado, cuando exista duda respecto de la afectación por injerencia o poder de decisión, la parte interesada deberá realizar la consulta respectiva a la Contraloría General de la República remitiendo todas las pruebas e información del caso.


 


            De lo anterior se desprende la existencia de una competencia prevalente de la Contraloría General de la República como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, siendo que lo que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, es de acatamiento obligatorio (artículo 12 de su Ley Orgánica, Ley N° 7428).


 


            En ese sentido, la Procuraduría General de la República ha señalado:


 


"(…) En el presente caso, la consulta formulada está íntimamente relacionada con el sistema de incompatibilidades para contratar, dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa - Nº 7494 de 2 de mayo de 1995-. Como es obvio, se está ante un ámbito normativo respecto del cual existe una competencia prevalente de la Contraloría General de la República, órgano constitucional que se encarga de ejercer un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos públicos; funciones que comprenden no sólo la fiscalización de las diversas operaciones de ejecución del presupuesto del Estado, sino que abarcan también el ámbito de la contratación administrativa.(Véase, entre otros, los dictámenes C-114-96 de 19 de julio de 1996, C-120-96 de 24 de julio de 1996, OJ-031-97 de 9 de julio de 1997, OJ-036-98 de 8 de agosto de 1998, OJ-032-98 de 23 de abril de 1998 y OJ-019-98, Op. cit., C-016-98 de 6 de marzo de 1998 y OJ-125-200 de 14 de noviembre del 2000; así como los artículos 12 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República –Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994-, 3º, 22 y 23 de la propia Ley de Contratación Administrativa).(…)" (Opinión Jurídica N° O.J.-008-2002 del 07 de febrero del 2002. Procuraduría General de la República)


 


            En virtud de lo anterior, es claro que la consulta que aquí se analiza es de conocimiento exclusivo y prevalente del Organo Contralor; por lo que en caso de persistir duda sobre la posibilidad de suscribir convenios de producción conjunta entre el Programa Taller Nacional de Danza y la Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza, dado que varios de los funcionarios del primero forman parte de la Junta Directiva de la segunda, lo procedente es plantear formal consulta a la Contraloría General de la República acompañada de todas las pruebas correspondientes, de acuerdo con los numerales de la Ley de Contratación Administrativa.


 


 


D.-       CONCLUSIONES:


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-       El Taller Nacional de Danza es un programa que forma parte de la estructura del Teatro Popular Melico Salazar. Su fin es la capacitación, fomento e incentivo de la danza en el país, mediante el desarrollo de acciones que le permitan integrar a la población en distintas áreas de esta disciplina.


 


2.-       A tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 30451-C, "Reglamento para las Coproducciones del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, sus Programas y sus Órganos Desconcentrados", las lagunas o materias no reguladas en su articulado deben ser cubiertas por lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa N° 25038-H  sus reformas, y demás leyes conexas.


 


3.-       Los artículos 22 y siguientes de la ley N° 7494, Ley de Contratación Administrativa, y 24 del Reglamento General de Contratación Administrativa establecen un régimen de prohibiciones que, por disposición expresa del reglamento de coproducciones, resultan de completa aplicación para el caso de la suscripción de convenios de producción conjunta del Taller Nacional de Danza.


 


4.-       Dentro de las causales que contempla ese régimen de prohibiciones se encuentra el supuesto de los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión en cualquier etapa del procedimiento, incluso en la de fiscalización posterior y ejecución.


 


5.-       De acuerdo con el artículo 22 bis inciso d), párrafo segundo, de la Ley de Contratación Administrativa existe injerencia o poder de decisión cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera.


 


6.-       Dicho supuesto resulta aplicable a los funcionarios públicos con poder de decisión en instituciones públicas -en este caso Taller Nacional de Danza- que pretendan suscribir convenios con asociaciones de carácter privado, Asociación de Amigos del Taller Nacional de Danza, y de las cuales formen parte.


 


7.-       No obstante, de persistir la duda sobre si un puesto está afectado por injerencia o poder de decisión, la parte interesada debe formular la consulta respectiva ante la Contraloría General de la República, quien conocerá y resolverá de manera exclusiva y prevalente.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


 


 


            Dra. Magda Inés Rojas Chaves                     Licda.