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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 347
 
  Dictamen : 347 del 07/10/2005   

7 de octubre de 2005

C-347-2005


7 de octubre de 2005


 


 


Doctora


María del Rocío Sáenz Madrigal


Ministra de Salud


S.       D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio DM-4485-G-05 de fecha 23 de agosto del 2005, con respecto a cuáles son los bingos de la Asociación Cruz Roja Costarricense, cuyas utilidades están gravadas con el impuesto ordenado en por la Ley N° 7765 y sus reforma.


 


            Como antecedentes de importancia se tiene que mediante el artículo 26 de la Ley N° 7765 de 17 de abril de 1998 y su reforma, se crea un impuesto sobre los premios de lotería, apuestas deportivas, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:


 


“Créase un impuesto del doce por ciento (12%) sobre todos los premios de lotería, las apuestas deportivas, el Juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense. El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera: un ochenta por ciento (80%) para el Instituto Costarricense, (…); un diez por ciento (10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, (…); un cinco por ciento (5%) a la Asociación pro Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, (…); un tres por ciento (3%) para ser distribuido entre las juntas administrativas de las escuelas de enseñanza especial y un dos por ciento (2%) a la construcción y equipamiento de una clínica oftalmológica a favor de la asociación o fundación que defina la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, (…)


            La entidad recaudadora del impuesto actuará como agente de retención y girará las retenciones efectuadas, directamente a los beneficiarios, en el plazo de diez días hábiles posteriores al vencimiento del pago de los premios. (…)”


 


            Como corolario se tienen entonces que el artículo 26 de la Ley N° 7765 y sus reformas, establece un impuesto directo sobre los premios de lotería, apuestas deportivas, el Juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense. En el caso de los premios que derivan del “Bingo de la Cruz Roja Costarricense”, al igual que en los demás eventos, el sujeto pasivo del impuesto lo es el ganador de los premios, en tanto la Cruz Roja Costarricense tiene el carácter únicamente de agente retenedor del impuesto. Por otra parte, el hecho generador del tributo lo constituye la percepción de los premios,  de suerte tal que no puede afirmarse - como se hace en la consulta - que tratándose de la Cruz Roja Costarricense, el impuesto grava las utilidades provenientes de la actividad que se conoce como “Bingo”.


 


            Siendo el objeto de la consulta establecer cuáles bingos generan premios afectos al impuesto previsto en el artículo 26 de la Ley N° 7765 y su reforma, debemos analizar  lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 7395. Dice en lo que interesa el artículo:


 


“Autorizase a la Cruz Roja Costarricense para que, en los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados, sus comités auxiliares, o donde éstos se organicen, se le tenga como única institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma periódica o permanente.


Otras instituciones solo podrán realizar esos bingos con ocasión de turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales actividades.


Donde no funcionen comités auxiliares de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos de bingo con cartones para otros instituciones, siempre y cuando la Cruz Roja lo regule y lo autorice”.


 


            Debe advertirse que mediante Decreto Ejecutivo N° 8118-SPPS de 6 de marzo de 1978 el Poder Ejecutivo ya había establecido a la Cruz Roja Costarricense como la única institución con derecho al juego de Bingo popular con cartones, y dicho texto fue incorporado idénticamente en el artículo 29 de la Ley N° 7395 antes transcrito. A modo ilustrativo, el decreto de referencia establecía:


 


Artículo 1º.- Se autoriza a la Cruz Roja Costarricense, para que en lo diferentes lugares del país, donde funcionen debidamente autorizados sus Comités Auxiliares o donde llegaren a organizarse, se tenga como única con derecho al juego de Bingo Popular con cartones, en forma periódica y permanente a la Cruz Roja Costarricense.


Artículo 2º.- Los bingos a que se refiere el artículo anterior, podrán realizarlos otras instituciones, sólo con ocasión de turnos o ferias y hasta por los días en que haya sido autorizado el evento.


 


Artículo 3º.- En aquellos lugares donde no funcionen Comités de la Cruz Roja, pueden organizarse juegos de bingo de cartones para otras instituciones siempre y cuando sean regulados y autorizados por la Cruz Roja Costarricense”.


 


Tanto de la lectura del Decreto N° 8118-SPPS como del artículo 29 de la Ley,  se tiene entonces que la Cruz Roja Costarricense es la única institución autorizada para realizar o autorizar juegos de bingo, al mismo tiempo  el legislador califica que tipos de bingo, a saber el llamado bingo popular con cartones. Lo anterior nos coloca ante la disyuntiva de si los llamados bingos electrónicos o televisivos ( Tico Bingo ) quedan comprendidos dentro de tal autorización, por cuanto la norma en si no es clara.


 


A fin de determinar los alcances de la autorización contenida en el artículo 29 de la Ley N° 7395, transcribimos parte de las discusiones que se dieron alrededor de la discusión de dicho artículo 29 contenido en el proyecto de ley N° 10.987, ello para establecer cual fue el espíritu del legislador que prevaleció en la discusión. Consta en la discusión de las actas:


 


“DIPUTADO RUDIN ARIAS


 


Estaba conversando hace un rato con los representantes de la Cruz Roja Costarricense y me hacían ver la preocupación en cuanto al artículo 29. El artículo 29 dice; “Autorizase a la Cruz Roja Costarricense para que en los diferentes lugares del país, donde funcionen, debidamente autorizados, sus Comités auxiliares o donde éstos se organicen, se le tenga como única institución con derecho al juego de bingo popular, con cartones, en forma periódica y permanente. Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales actividades. Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz Roja Costarricense lo regule y autorice”


 


A mi saber y entender, esto está dejando por fuera al Tico Bingo televisivo, porque se puede interpretar que al señalar claramente que son los bingos con cartones, el bingo en televisión no tiene cartones, lo que tiene es una pantalla y un cartón es un cartón, físicamente tiene que ser un pedazo de cartón impreso, de manera que lo que no es con cartones no es bingo autorizado para la Cruz Roja y esa es la única interpretación que le encuentro yo a esto, a no ser que tengan otro criterio los señores diputados.”


 


En el transcurso de la discusión se dieron las siguientes manifestaciones:


 


DIPUTADO SOTO ZUÑIGA


 


Conforme a lo que el señor Letrado nos acaba de expresar, vía receso, señor Presidente, ya que usted me indica que él no puede emitir su criterio en la sesión, señala que si está contemplado y es importante que esto quede constando en el acta. El criterio de nuestro Letrado es que el juego de Tico Bingo si está contemplado en el artículo 29, ya que cuando usted compra el cartón, se lo lleva para su casa y juega frente a la pantalla del televisor, usted identificará ese cartón con un número y con ese número va y lo cambia, es decir, conforme a lo que aquí se está planteando, es un juego de bingo popular con cartones que son diferentes en este caso, es un juego periódico que se realiza cada uno o dos meses, casi en forma permanente y quienes lo venden son los comités autorizados, porque son los que particularmente le venden a uno. (…) ( La negrilla no es del original )


 


PRESIDENTE: Señor diputado, le informa que no hay ninguna moción. No recuerdo si usted estuvo presente, en todo caso quiero mencionar que ese artículo 29 de que hablamos en este proyecto, al que usted se refiere, se hizo copiando textualmente el Decreto Ejecutivo cuyo propósito es regular otros tipos de bingos, pero no el Tico Bingo. Estoy seguro que alguno de los señores diputados lo aclarará mejor,  pero digo esto para que quede claro dentro del espíritu del legislador, qué fue lo que se pretendió. Repito, esta es la copia textual del Decreto Ejecutivo que ya existe y que lo que hace es autorizar, pero que en ningún momento suprime el Tico Bingo, tal y como se realiza actualmente. Eso se refiere a los bingos que se realizan localmente en cada comunidad, esa es la regulación que pretende, porque está idéntico a como lo hicieron los asesores con algunos señores diputados. (…)


 


DIPUTADO AVILA CASTRO:


 


(…)Es cierto que el juego de bingo por cartones que se hace en las comunidades, quedó debidamente autorizado mediante esta norma del artículo 29. Sin embargo, me gustaría escuchar si en la opinión de los señores diputados, también está debidamente autorizado el juego de Tico Bingo, porque precisamente los señores de la Cruz Roja me están entregando una sugerencia y una moción que redactaron en mi oficina, para que en el primer párrafo del artículo 29 se le agregue una frase que diga: “Asimismo, se autoriza a la Cruz Roja Costarricense a realizar el juego de bingo televisado”.


 


(…) Si por carambola entendemos que quedó incluido el bingo televisivo, eso es otra cosa y si quedó autorizado en buena hora. Pero la redacción específica está dada para el juego de bingo en los turnos, en las ferias, el que se conoce en los pueblos. Esa es la redacción, esa es la intención, se entiende claramente. Si con ello también queda autorizado el juego del bingo que vemos en la pantalla de televisión, que también es por cartones. Diputado Rudín Arias, y eso puede dar pie a interpretar que también queda debidamente autorizado. Si eso da pie a esa interpretación, en buena hora. De lo contrario, tengo aquí la moción, Diputado Soto Zúñiga, para retrotraer el proyecto a primer debate (…)


 


DIPUTADO AVILA CASTRO:


 


Lo que quiero que quede claro y transparente, por lo menos en las actas, es la intención del legislador, porque de la manifestación que quede en las actas se podría derivar una posible interpretación. Si los diputados están aprobando con su voto y en esta redacción se entiende que queda autorizado el juego de Tico Bingo o el bingo televisivo que mencionan ellos, me parece que no habría problemas de interpretación a futuro. Pero que quede claramente  entendido que esa es la voluntad política de esta Comisión Legislativa Plena. (…) ( La negrilla no es del original )


 


DIPUTADO RUDIN ARIAS:


 


En vista de que no hay posibilidad real para que esta Comisión apruebe este proyecto si se retrotrae a primer debate, habrá que irse por la vía de la interpretación y esperamos que los Tribunales a la hora de fallar o de tomar una resolución con respecto a este Tico Bingo, se lean las actas de esta Comisión. ( La negrilla no es del original )


 


Queda entonces claro que la intención de los legisladores en lo referente al artículo 29, es que la Cruz Roja tenga derecho a hacer los Tico Bingos por televisión a nivel nacional. Eso debe quedar claro así como también que los cartones pueden ser tan delgaditos, que parecen papel. ( La negrilla no es del original )


 


(…)”


 


            Si bien el artículo 29 de la Ley N° 7395 no es del todo claro en cuanto a los alcances de la autorización concedida a la Cruz Roja Costarricense para realizar bingos, es lo cierto que según el análisis  (de parte ) de las discusiones en torno al citado artículo contenidas en las actas legislativas, que la intención del legislador fue que tanto el Tico Bingo como el bingo televisivo quedara cubierto bajo el concepto de “bingo popular con cartones, en forma periódica o permanente”.


 


            Lo anterior nos permite entonces deslindar los alcances del artículo 26 de la Ley N° 7765, y afirmar que el impuesto previsto en dicha norma alcanza los premios de cualquier tipo de bingo organizado por la de la Cruz Roja Costarricense, y no así a los autorizados a sus comités auxiliares u otras instituciones, ya que el legislador se refiere única y exclusivamente al bingo de la Cruz Roja Costarricense, es decir, a los organizados por la sede central de la asociación, y corresponde a la entidad pagadora practicar la retención a los perceptores de los premios obtenidos en el juego de bingo y trasladar el porcentaje correspondiente a las entidades beneficiarias.


 


            Cabe advertir que la Procuraduría General de la República antes de la vigencia del artículo 29 de la Ley N° 7395, emitió el dictamen C-051-94 de fecha 5 de abril de 1994, y al analizar la naturaleza del llamado Tico Bingo llegó a la conclusión que éste no presenta las particularidades del juego denominado bingo o lotería por cartones previsto en el párrafo tercero del artículo 1° de la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 21 de noviembre de 1951 y sus reformas, por lo que no puede considerarse como una modalidad de este tipo de juego y no le es aplicable el régimen jurídico previsto para el mismo, sino más bien aquel que rige las rifas y loterías. De mantenerse tal posición el impuesto previsto en el artículo 26 de la Ley N° 7395 no alcance al tico bingo o bingos televisivos, sino simplemente a los llamados bingos populares con cartones estricto sensu que organice directamente la sede central de la Cruz Roja Costarricense. Sin embargo tal y como se indicó, del análisis de las actas en que se discutió el proyecto de Ley N° 10.987 y concretamente el artículo 29 que incorporó el texto del Decreto Ejecutivo N° 8118-SPPS que servía de fundamento a la Cruz Roja Costarricense para realizar el tico bingo, ha quedado claramente establecido que el espíritu del legislador ha sido asimilar el tico bingo o bingo televisivo con el llamado bingo popular con cartones, lo que hace que los premios generados por éste sean objeto del impuesto a que refiere el artículo 26 de la Ley N° 7765. Consecuentemente se modifica el dictamen de referencia en lo pertinente.


 


CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la Repúbllica:


 


1-         Que el impuesto creado por artículo 26 de la Ley N° 7765 recae sobre los premios derivados del juego denominado bingo y no sobre las utilidades de los bingos de la Cruz Roja Costarricense como se afirma en la consulta presentada.


 


2-         Que de conformidad con el espíritu del legislador plasmado en las actas de discusión del Proyecto de Ley N° 10.987 y concretamente en lo que atañe al artículo 29 de la Ley N° 7365 que incorpora el Decreto Ejecutivo N° 8118-SPPS, el tico bingo o bingo televisivo se asimila al concepto de bingo popular con cartones y queda debidamente autorizada la Cruz Roja Costarricense para realizarlo.


 


3-         Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 7765 el impuesto afecta únicamente los premios que deriven de los bingos organizados directamente por la sede central de la Cruz Roja Costarricense y no a los derivados de bingos autorizados a los comités auxiliares u otras instituciones.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/gcga