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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 335 del 26/09/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 335
 
  Dictamen : 335 del 26/09/2005   

C-335-2005

C-335-2005


26 de setiembre de 2005


 


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge


ALCALDE MUNICIPAL


Municipalidad de San José


S.    D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,  me refiero a su oficio 02908 de 13 de abril de 2005, mediante el cual solicita “… reconsiderar el numeral 5 del dictamen No C-131-2005 de 07 de abril de 2005, y declarar tal y como lo señala el mismo documento que para notificar a los afectados la determinación que hace la Municipalidad de aquellas categorías de puesto que integran la gestión pública municipal, “no corresponde observar, literalmente, el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública. Bastaría, en este caso, un trámite idóneo que permita a la persona afectada con la decisión ejercer las acciones que correspondan en defensa de sus derechos”.


 


            Al respecto hemos de manifestarle que a la fecha en que usted hizo la gestión que nos ocupa, se encontraban pendientes de resolución dos recursos de amparo interpuestos en su contra por servidores de esa Municipalidad, quienes se consideraban perjudicados por la exclusión que se les hiciera de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.


 


            Dichos recursos, tal y como se ha establecido por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo, se convirtieron en un obstáculo que le impedía pronunciarse sobre aquella gestión.


 


Ahora bien, como es de su conocimiento, ya  fue notificada la resolución N°8305-2005 de 17:20 hrs. del 28 de junio del año en curso, dictada por la Sala Constitucional en uno de ellos, en donde se declaró  con lugar el recurso; pero ello solamente en cuanto a la alegada violación de los numerales 27 y 41 de la Constitución (derechos de petición y pronta respuesta y de  justicia pronta y cumplida, respectivamente). 


 


En lo relativo propiamente a la también alegada violación del numeral 39 ibídem (debido proceso), la Sala rechazó allí tal argumento, al sostener en el Considerando II que: “Igualmente, se estima que no se les ha dejado en estado de indefensión respecto a tal disposición (entiéndase la medida excluyente de la convención) toda vez que los mismos, conforme quedó demostrado, han tenido la oportunidad de impugnar tal disposición.  (El subrayado y lo escrito entre paréntesis no son del original).


 


De manera que habiendo establecido ya el Tribunal Constitucional que los servidores excluidos no resultaron perjudicados en lo relacionado propiamente con la garantía constitucional del debido proceso, los cuestionamientos referidos a ese tema hechos en su nuevo planteamiento ya perdieron sentido, dada la opinión -vinculante erga omnes- vertida allí por la máxima instancia competente en esa materia.


 


Resta agregar que si bien a la fecha no se ha podido tener a la vista la redacción completa del fallo relativo al segundo recurso de amparo (se nos informó que se está en el proceso de firmas), el voto respectivo - 8789 de 16:05 hrs. del 5 de julio de 2005- fue emitido en los mismos términos del correspondiente al otro recurso de amparo -que, según se dijo, fue declarado con lugar, pero sólo en cuanto a la alegada infracción de los artículos 27 y 41 constitucionales-. (Nota: literalmente se trata del mismo texto contenido en el “Por Tanto” o parte dispositiva del citado fallo 8305-2005).


 


Por consiguiente, necesariamente ha de entenderse que la Sala también rechazó ese otro recurso en lo relacionado propiamente con la alegada violación del numeral 39 ibídem, que -se repite- fue el motivo en el que se sustentaron los cuestionamientos hechos en el planteamiento al que estamos dando respuesta en esta oportunidad. En dicho voto, en lo que interesa -y al igual que en el “Por Tanto” del otro fallo- se resolvió que: “Se declara con lugar el recurso únicamente por violación a los derechos tutelados en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política (…) En lo demás se declara sin lugar el recurso”.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría se abstiene de pronunciarse sobre los cuestionamientos contenidos en su oficio 02908 de 13 de abril de 2005, y remite al señor Alcalde a lo resuelto por la Sala Constitucional en los mencionados recursos de amparo.


 


Lo saluda, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


 


 


Vch


 


 


C-335-2005