C-338-2005
28
de setiembre de 2005
Licenciada
Marta
Zúñiga M.
Gerente
General
PROCOMER
Distinguida señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.°
GG-450-2005 del 18 de agosto del año en curso, recibido en mi despacho el 30 de
ese mes, través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la
República sobre si se le aplica o no a PROCOMER lo que establece el inciso 3)
del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano
consultante.
En
el memorándum n.° DAL-154-2005 de 19 de
agosto del 2005, suscrito por la Licenciada Marcela Brooks, directora de la
Asesoría Legal de PROCOMER, se concluye lo siguiente:
“1. Los procedimientos de contratación de PROCOMER
no se encuentran sujetos a lo establecido por la Ley de Contratación
Administrativa, salvo en lo referido a los principios y prohibiciones. Lo
anterior, por disposición expresa del inciso a) del artículo 11 de la Ley No.
7638.
2. El inciso 3) del artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, dispone que las
Administraciones que promuevan procesos de contratación cuya ejecución sea
realizada conforme a lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y
la Ley de Concesión de Obra Pública, deben verificar que los administrados que
deseen participar en dichos procedimientos se encuentren al día en el
cumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social.
3. En virtud de lo anterior, al no encontrarse los
procedimientos de contratación de PROCOMER sujetos a la Ley de Contratación
Administrativa, deviene en inaplicable par el caso de la Promotora el inciso 3)
del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social.
4. Por medio de una interpretación amplia de un voto
de la Sala Constitucional, no resulta jurídicamente posible desconocer el texto
legal expreso del artículo 11 inciso a) de la Ley 7638, en el sentido de que
los procedimientos de contratación de PROCOMER no se encuentran sujetos a la
Ley de Contratación Administrativa; y en consecuencia concluir que en dichos
procedimientos sí se debe controlar el cumplimiento de las obligaciones para
con la seguridad social.
5. Si la Administración se inclina por una
interpretación amplia del artículo 74, PROCOMER
podría estar incumplimiento (sic) en forma indirecta el inciso a) del
artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Trámites
Administrativos, así como lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.
6. Finalmente, por tratarse el oficio No. 16319 del
17 de diciembre del 2004 de la Contraloría General de la República de una
opinión jurídica, el mismo no resulta vinculante para la Administración, pues
el ente contralor no posee competencia en materia de interpretación de leyes”.
B.- Criterio de la Contraloría General de la
República.
El
Órgano Contralor, en el oficio n.° 16319 del 17 de diciembre del 2004
(DAGJ-3477-2004), en lo que interesa, concluye sobre el tema lo siguiente:
“De lo expuesto por el Tribunal Constitucional [en
el voto 8583-02], se extrae que la orientación de la obligación prevista por el
legislador es que todos aquellos que contraten con la Administración deben
demostrar estar al día con las obligaciones con la CCSS, y no sólo aquellos que
contraten con administraciones a las que les aplique la Ley de Contratación
Administrativa”.
C.- Criterios de la Procuraduría General de
la República.
Sobre
el tema consultado el Órgano Asesor no se ha pronunciado, tal y como puede
comprobarse en el Sistema Nacional de Legislación Vigente.
II.- IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN
CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.
A mayor
abundamiento, en la sentencia número
2398–91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió la competencia de
la Contraloría General de la República en la materia así:
“En
primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República
y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de
fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de
contratación administrativa”. (Las
negritas no corresponden al original).
En
resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda
Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la
competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios
de rango constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo
particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa.
Algunos de sus Tópicos Conforme a la
Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004).
En el asunto que estamos estudiando,
no es de recibo el argumento que se expone del dictamen C-129-2004 de 3 de mayo
del 2004, por la elemental razón de que el Derecho de la Constitución (valores,
principios y normas) otorga esta competencia al primero.
Más aún, tal y como lo indica la
Asesoría Legal de PROCOMER, en el aspecto consultado la Contraloría General de
la República asumió la competencia, ya que, en el oficio n.° 16319
(DAGJ-3477-2004) del 17 de diciembre del 2004, estableció que el inciso 3) del
artículo 74 sí se le aplica a PROCOMER. Más aún, revisando el citado oficio, en
este tema, la Contraloría General de la República asume toda la competencia, ya
que, a diferencia de la primera cuestión que se aborda en él, en este, el Órgano
Contralor no hace ninguna observación sobre su competencia. Así las cosas, no
estamos frente a una mera opinión jurídica de la Contraloría General de la
República, tal y como afirma la Asesoría Legal, sino frente a un dictamen
vinculante para la Administración consultante.
II.- CONCLUSIÓN.
En vista de que el punto
consultado se refiere a materia de contratación administrativa, ámbito en el
cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente, el Órgano Asesor no puede ni debe ejercer la función
consultiva.
De usted, con toda
consideración y estima,
Dr.