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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 339
 
  Dictamen : 339 del 30/09/2005   

C-339-2005

C-339-2005


30 de setiembre de 2005


 


 


Licenciado


José Antonio Corrales Chacón MBA


Auditor Municipal


Municipalidad de Curridabat


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° AIMC-115/2005 del 13 de setiembre del año en curso, través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


 


“1) ¿Si conforme a la legislación costarricense, el Instituto Centroamericano de Administración Pública (I.C.A.P.) goza de las mismas potestades jurídicas de las que disponía la Escuela Superior de Administración Pública América Central (ESAPAC) al amparo de la Ley No. 2829, publicada en la Gaceta 241 del 24 de octubre de 1961?


 


2) ¿Si existe norma legal vigente en la legislación costarricense, que faculte a las municipalidades de País a firmar convenios con el Instituto Centroamericano de Administración Pública (I.C.A.P.) al margen de los términos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa No. 7494, del 2 de mayo de 1995 y su Reglamento, que es concordantes con el artículo 13 inciso e) del Código Municipal No. 7794, publicado en la Gaceta No. 94 del 18 de mayo de 1998?


 


3) ¿Si el artículo 2°, inciso b) de la Ley de Contratación Administrativa No. 7494, es de aplicación en las contrataciones que efectúen las Municipalidades, con organismos como el Instituto Centroamericano de Administración Pública (I.C.A.P.)?


 


4) ¿Siendo de aplicación el artículo 2°, inciso b) Ley de Contratación Administrativa No. 7494, entonces sería viable en el régimen municipal, prescindir de las demás regulaciones contempladas en la Ley de Contratación ya citada y, normativas vinculantes emitidas por la Contraloría General de la República y la Ley de Administración Financiera y Presupuestos No. 8131 publicada en la Gaceta No. 198 del 16 de octubre del 2001, permitiéndose la omisión de cotizaciones, fraccionamientos de contratos, etc.?”


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio del órgano consultante.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


            Sobre el tema consultado el Órgano Asesor no se ha pronunciado, tal y como puede comprobarse en el Sistema Nacional de Legislación Vigente.


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.


 


En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,  son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera  otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


A mayor abundamiento,  en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República en la materia así:


 


“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa”.  (Las negritas no corresponden al original).


 


            En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se complementan con lo que  las leyes de la República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus Tópicos  Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004).


 


            En el caso que  nos ocupa,  lo que se busca determinar es la aplicabilidad o no de las normas que se encuentran en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, así como la normativa vinculante que ha emitido la Contraloría General de la  República en la materia, a los asuntos consultados.


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En vista de que el punto consultado se refiere a materia de contratación administrativa, ámbito en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, el Órgano Asesor no puede ni debe ejercer la función consultiva.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc


 


 


Copia:  Licenciada Rocío Aguilar Montoya,


Contralora General de la República