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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 349
 
  Dictamen : 349 del 10/10/2005   

C-349-2005

C-349-2005


10 de octubre, 2005


 


 


Ingeniero


Urías Ugalde Varela


Gerente General


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP)


S.D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° GG-2790-2005 de fecha 6 de setiembre del 2005, recibido en esta Procuraduría General el 8 de setiembre siguiente, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico-jurídico respecto de la aplicación del párrafo final del artículo 17 de la Ley N° 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), cuando han existido actos previos de nombramiento de una persona como miembro de una junta directiva y a su vez como empleado regular de la Administración.


 


Sobre el particular, se señala que la consulta se plantea a la luz de lo dispuesto por el transitorio V del Reglamento a la citada Ley N° 8422, y en relación con el dictamen de esta Procuraduría N° C-091-2005, por cuanto, a juicio de esa Administración,  una aplicación retroactiva de la norma en cuestión podría considerarse inconstitucional, al afectar derechos y situaciones jurídicas consolidadas del administrado.


 


I.-        Observaciones preliminares sobre la admisibilidad de la consulta

 


En primer término, conviene recordar que, como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, las consultas que sean planteadas ante este órgano superior consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, es decir, la consulta debe estar formulada de modo abstracto, de tal suerte que el dictamen contenga un análisis general sobre los alcances o la interpretación de la normativa aplicable.



 


Lo anterior significa que no debe identificarse un caso concreto que esté en estudio o pendiente de resolver por parte de la Administración activa, toda vez que lo contrario conllevaría desnaturalizar la función de órgano superior consultivo técnico-jurídico que la ley le ha conferido a esta Procuraduría General, al asumir el papel de administración activa.


 


Con fundamento en las anteriores consideraciones, es de rigor aclarar que el presente dictamen se rinde en relación con los términos genéricos en que está planteada la consulta por parte de esa gerencia general, omitiendo una referencia al caso concreto que menciona la junta directiva en los acuerdos tomados en la sesión N° 3309 del 24 de agosto de año en curso, y cuyo contenido ha sido remitido como parte de los antecedentes que acompañan la gestión que aquí nos ocupa.


 


Asimismo, como ya hemos hecho del conocimiento de esa Administración en anteriores ocasiones, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la consulta debe acompañarse del criterio de la asesoría legal, el cual “debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.” (ver dictámenes números C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo, ambos del año 2005)


 


            En el presente caso, atendiendo a los antecedentes que acompañan su consulta, se advierte que este requisito parece estimarse cumplido aportando el criterio legal vertido mediante oficio N° DAJ-040-2005 del 20 de enero del 2005 –el cual se adjuntó para efectos de la consulta que evacuamos mediante dictamen N° C-091-2005–. Si bien en estricto sentido se requería de una nueva opinión de la asesoría legal que analizara el punto consultado en relación con lo dispuesto por el Reglamento a la Ley N° 8422, que fue promulgado con posterioridad a esa primera consulta, entraremos a rendir el criterio solicitado partiendo de que esa asesoría insiste en mantener la posición original, en este caso con apoyo en lo dispuesto por el transitorio V del reglamento en cuestión.


 

II.-       Percepción simultánea de dietas y salario

 


            De conformidad con el numeral 17 de la Ley N° 8422 en su original redacción, se establecía una prohibición absoluta para quienes desempeñan un cargo dentro de la función pública, en el sentido de que no podían devengar simultáneamente dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública.


 


            En la primera oportunidad en que se solicitó nuestro criterio sobre el punto que genera duda a esa Administración, la asesoría legal externó su opinión en el sentido de que si ambos nombramientos se habían producido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 8422, existía de por medio una situación consolidada, de tal suerte que resultaría inconstitucional impedir al funcionario seguir devengando a futuro las dietas correspondientes por su participación en las sesiones del respectivo órgano colegiado.


 


            Sobre el particular, mediante dictamen N° C-091-2005 del 2 de marzo del 2005, luego de hacer un profundo análisis sobre el tema de los derechos adquiridos, esta Procuraduría rindió su criterio en el siguiente sentido:


 


“Como puede verse de lo anterior, no existe ningún derecho adquirido a continuar percibiendo la dieta en las futuras sesiones del órgano colegiado, por la elemental razón de que los recursos nunca han ingresado al patrimonio del funcionario público.


En segundo lugar, al no existir un derecho adquirido a las dietas futuras, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que no se está vulnerando el numeral 34 constitucional, que, como es bien sabido, recoge el principio de la irretroactividad de la ley.


Por último, el Tribunal Constitucional ha sido claro, en el sentido de que ninguna persona tiene un derecho adquirido a que no cambien las reglas aplicables a los funcionarios públicos en un momento determinado.


 


“(…) Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un ‘derecho a la inmutabilidad del ordenamiento’, es decir, a que las reglas nunca cambien”. (S.C, 7331-97, S.C 2765-97) (Lo resaltado no es del original)”


 


            Posteriormente a la emisión de tal dictamen, el citado artículo 17 fue reformado, de tal modo que su actual texto dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:


 


Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


 


(...)


Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (Así reformado el párrafo anterior por e inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.


Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.


(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


 


Como se advierte, la restricción original fue modificada, de tal suerte que en la actualidad sí resulta legalmente procedente que el funcionario pueda percibir simultáneamente su salario y también el pago de dietas por su asistencia a juntas directivas u otros órganos colegiados, pero bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada laboral y las sesiones de tales órganos.


 


Tal condición tiende a evitar que las labores y responsabilidades públicas se descuiden o sean atendidas en una forma indebida o ineficiente, lo cual cobra importancia al tomar en cuenta que justamente la eficiencia es uno de los principios que inspiran la prestación de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública.


 


Reviste importancia resaltar la exigencia de que no exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace la norma de cita, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.[1]


 


Lo anterior, por cuanto el salario por el cual se retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.


 


            A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la superposición horaria en el desempeño de dos cargos públicos conllevaría además un enriquecimiento sin causa, pues para uno de los puestos el funcionario estaría laborando un tiempo menor al que se le ha remunerado efectivamente.


 


            Por las razones indicadas, la reforma legal operada respecto del numeral 17 de la Ley N° 8422, si bien vino a flexibilizar el régimen con respecto a la norma original, en tanto permite al funcionario público recibir dietas adicionalmente al salario, sigue manteniendo la regla de principio relativa a la no superposición horaria en el desempeño de los distintos cargos.


 


            Ahora bien, según entendemos, en su consulta se pretende replantear el tema invocando lo dispuesto por el Transitorio V del Reglamento a la Ley N° 8422 (DE N° 32333 publicado en el Alcance N° 11 al Diario Oficial La Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005), cuyo texto señala:


 


“Transitorio V.—La imposibilidad para el desempeño simultáneo de cargos públicos establecida en el párrafo primero del artículo diecisiete de la Ley, no afectará la situación jurídica consolidada de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia, se encontraren desempeñando en propiedad o por un plazo indefinido dos cargos remunerados salarialmente. No obstante lo anterior, en la medida en que este desempeño simultáneo se presente en cargos ejercidos de manera interina o con sujeción a un plazo determinado, una vez finalizado este interinazgo o vencido el plazo de nombramiento, la posibilidad de asumir un nuevo nombramiento resultará afectada por la imposibilidad establecida en la Ley.” (énfasis agregado)[2]


 


            No obstante, nótese que la norma señala claramente que la situación consolidada merecedora de la protección que brinda la norma se refiere exclusivamente al supuesto de que los dos cargos desempeñados sean remunerados salarialmente, supuesto en el cual además se configuran las otras condiciones establecidas por la norma, es decir, que se trate de un nombramiento en propiedad o por un plazo indefinido, condiciones que resultan ajenas a los puestos directivos.


 


Lo anterior resulta plenamente razonable atendiendo al hecho de que, por naturaleza, el salario que la persona percibe por su relación laboral constituye el medio de sustento propio y de su familia, de ahí que en esta materia existan una serie de principios que protegen de forma especial los derechos del trabajador, que se encuentra en una posición de subordinación, sujeto a una determinada jornada y desempeñando labores de forma continua, es decir, su trabajo constituye su único o principal medio de vida.


 


Por el contrario, los puestos directivos que se remuneran mediante el pago de dietas en general están excluidos de los beneficios de la legislación laboral, y las condiciones de desempeño del cargo –en donde existe ausencia de subordinación y jornada permanente– no son en modo alguno asimilables a las de los trabajadores, toda vez que usualmente esa labor directiva es apenas secundaria respecto de las actividades a las que comúnmente se dedican.


 


Justamente en este tema, al declararse la inconstitucionalidad de la norma que permitía el pago de aguinaldo a los directivos de instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, la Sala Constitucional, en su sentencia número 2004-14254 de las 14:17 horas del 15 de diciembre del 2004, coincide con el razonamiento expuesto, en los siguientes términos:


 


“En primer lugar, un estudio de las condiciones y situación jurídica particular de ambos grupos [directivos y trabajadores] deja ver una clara distinción en términos de la relación empleado-patrono, dado que –como bien se señala- no existe para los directivos ligamen de horarios o relación de dirección o subordinación; tampoco existe por parte de los directivos una relación de dependencia entre la remuneración recibida y la subsistencia del empleado, que caracteriza en general a quienes reciben aguinaldo y que justifica el pago de un beneficio extraordinario en cierta época. Por el contrario el directivo y el regidor solo reciben de manera ocasional las dietas por su participación, pero su economía no depende de ellas y no se constituyen en un sueldo del que se dependa y a cambio del cual deba prestar servicios en condición de subordinado. De esta manera, más bien lo correcto y aceptable es la concreción de una diferencia de tratamiento entre estos dos grupos de personas y no lo contrario, que se les confunda en una sola categoría para efectos de recibir el beneficio del aguinaldo. Empero, observamos que es justamente una equiparación o equivalencia la que, de forma incorrecta, decreta la norma impugnada pues, según su tenor, dos diferentes categorías de personas recibirán un beneficio diseñado con claridad para las condiciones especificas de una sola de ellas, y sin que tal actuación tenga una base objetiva y razonable como lo exige la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, por lo cual procede anular dicha norma por contravenir el artículo 33 Constitucional.” (énfasis agregado)


 


            Así las cosas, nótese que la norma transitoria invocada por esa institución en realidad no resulta aplicable a la situación en consulta, pues la hipótesis planteada no se refiere a dos cargos remunerados salarialmente.  Antes bien, la situación se rige por lo dispuesto en la modificación introducida al numeral 17 de la Ley N° 8422 (por virtud de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del presente año), en el sentido de que el funcionario puede seguir desempeñándose en un cargo remunerado salarialmente y en otro retribuido mediante dietas –recibiendo ambos pagos– siempre y cuando no exista superposición horaria, condición que –reiteramos– es una regla de principio que siempre debe ser cumplida en tal supuesto.


 


            En consecuencia, la situación que motiva la presente consulta se refiere más bien a la eventual posibilidad de autorizar a un funcionario público para asistir –dentro del horario institucional– a las sesiones de un órgano colegiado del que forma parte, a condición de reponer posteriormente el tiempo de su jornada utilizado para tales fines.  No obstante, dicha posibilidad no está autorizada por el ordenamiento, pues ello únicamente es procedente tratándose de labores docentes, de conformidad con el numeral 29 del Reglamento a la Ley N° 8422, cuyo texto establece:


 


Del cumplimiento de la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.”


 


            Dicho tratamiento resulta razonable en el contexto de la Ley N° 8422,  tomando en cuenta que, como dispone su numeral 17, las actividades docentes se consideran merecedoras de un régimen de excepción[3], lo cual se puede considerar que responde a lo especialmente valioso que resulta que funcionarios públicos calificados para ello, poseedores de una gran experiencia, puedan transmitir sus conocimientos a los estudiantes de los centros de enseñanza de educación superior, de ahí que exista un interés del mismo Estado en abrir tal posibilidad, tomando en cuenta que los centros académicos pueden impartir lecciones en horas que coinciden con el horario de las instituciones públicas.[4]


 


            Sobre este tema, en el dictamen de esta Procuraduría General N° C-048-2005 del 2 de febrero del 2005, expresamos lo siguiente:


 


“Establecido lo anterior, y por lo que vamos más adelante afirmar, quien es docente en una universidad pública puede percibir la dieta por las sesiones que participa en calidad de miembro de la Junta Directiva de la ARESEP. En primer lugar, porque el artículo 17, en su primer párrafo, excluye de la prohibición que él establece a los docentes de instituciones de educación superior. A nuestro modo de ver, un acierto del legislador por doble partida, ya que permite, por un lado, a las universidades públicas contar con profesionales destacados que la laboran en la Administración Pública como docentes y, por el otro, que la visión de estos funcionarios irradien los distintos planes de estudio de las carreras universitarias, lo que constituye un elemento necesario para la formación integral de los educandos, toda vez que una formación educativa que sólo se nutre de las concepciones de quienes laboran exclusivamente en el sector privado podría sesgarla, con el consecuente perjuicio para el desarrollo del conocimiento y de la Nación.”


 


            Asimismo, no puede desconocerse que el ejercicio de una función pública y la docencia son actividades que se complementan mutuamente, tan es así que la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la incuestionable labor que realizan las universidades en el quehacer y desarrollo de la sociedad, "como centros transmisores del conocimiento y progreso hacia las comunidades" (ver sentencia Nº 6412-96 de las 15:18 horas del 26 de noviembre de 1996).


 


            Bajo este orden de ideas, la posibilidad de ejercer funciones de docencia dentro del horario institucional es un aspecto tratado recientemente por esta Procuraduría General en los siguientes términos:


 


“Considera esta Procuraduría que para abordar ese tema es necesario tener clara la diferencia que existe entre jornada y horario de trabajo. Ya en otras ocasiones hemos puesto de relieve la distinción entre uno y otro concepto:


 


La ‘jornada laboral’ es el número de horas de servicio (diario, semanal, etc.) que se compromete a prestar un funcionario. Por ser un asunto de interés público, la jornada máxima ha sido regulada, incluso, por la propia Constitución Política, cuyo artículo 58 dispone, en lo que interesa, que ‘La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana’. Esa disposición ha sido desarrollada legalmente, entre otros, en los artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo.


 


Por su parte, el ‘horario de trabajo’ es el lapso dentro del cual se cumple la jornada laboral. Según la doctrina, consiste en ‘… la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo determinado, la prestación en tiempo determinado” ALONSO OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas, decimoquinta edición, 1997, página N° 263.


 


Es claro entonces que los conceptos ‘jornada laboral’ y ‘horario de trabajo’ no son sinónimos, siendo que lo prohibido por el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, es que los funcionarios de la auditoría interna dediquen tiempo de su jornada laboral, a labores docentes, pues ello disminuiría el número de horas por día o por semana que prestan sus servicios. Por el contrario, la ley no prohíbe que el ejercicio de la actividad docente se realice dentro del horario de la institución para la que laboran, siempre que se cumpla con la jornada diaria o semanal de trabajo que les haya sido fijada”. (Dictamen C-202-2003 del 27 de junio del 2003).


 


 En el caso de la prohibición prevista en la ley n.° 8422 citada, en el sentido de no ejercer profesiones liberales, salvo “… la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria”, ocurre lo mismo que se analizó en el dictamen recién transcrito: la prohibición no necesariamente se refiere a dedicarse a labores docentes dentro del “horario” de trabajo, sino dentro de la “jornada” de trabajo.


 


Ahora bien, la posibilidad de que los funcionarios no citados en el artículo 14 de la ley n.° 8422 se dediquen a labores docentes dentro del horario de trabajo dependerá de las normas y políticas que rigen en cada institución, en el entendido de que de aceptarse esa posibilidad, el funcionario interesado debe cumplir con la jornada ordinaria.” (ver opinión jurídica número OJ-136-2005 del 16 de setiembre del 2005)


 


            Como se advierte, el supuesto que motiva la consulta no corresponde a dicha excepción, de ahí que debe aplicarse en forma estricta la regla de que para el desempeño simultáneo de ambos cargos no debe existir superposición horaria, sin que sea negociable para la Administración permitir que el funcionario asista al órgano colegiado dentro de su jornada ordinaria, a condición de reponer el tiempo utilizado en tales labores.


 


III.-     Conclusiones

 


            El transitorio V del Reglamento a la Ley N° 8422 no resulta aplicable al supuesto en consulta, toda vez que dicha norma protege las situaciones jurídicas consolidadas en las que el funcionario ya ocupaba dos cargos remunerados salarialmente antes de la entrada en vigor de la citada ley.


 


            En relación con las conclusiones a las que llegó el dictamen de esta Procuraduría General N° C-091-2005, debe señalarse que el régimen jurídico aplicable fue modificado en virtud de la reforma introducida por la Ley N° 8445, de tal suerte que en la actualidad el funcionario está legalmente autorizado para percibir simultáneamente salario y dietas por ocupar un puesto directivo, siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones del respectivo órgano colegiado.


 


            Por lo anterior, resulta improcedente asistir a las sesiones del órgano colegiado de que se trate en horas laborales, aún cuando se acordara reponer el tiempo de la jornada utilizado para tales fines, posibilidad que únicamente está autorizada tratándose del desempeño de labores docentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Reglamento a la Ley N° 8422.


 


            De usted con toda consideración, atenta suscribe,


 


 


Licda. Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


ACG/laa


 


 


_________________


1)         Valga señalar que la Contraloría General de la República ha mantenido una posición en igual sentido. Al  respecto, pueden consultarse los oficios números 12591 del 15 de octubre del 2002, 7633 del 28 de junio del 2005 y 7874 del 30 de junio del 2005.


 


2)         Valga señalar que aún antes de la regulación expresa de tal situación mediante la norma reglamentaria de referencia, ya esta Procuraduría había expresado las siguientes consideraciones sobre el tema: “Con fundamento en lo anterior, el ostentar un puesto en propiedad en el Magisterio Nacional a causa de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, el cual era anterior a la Ley n.° 8422, es una situación jurídica consolidada, la cual no puede ser afectada por la ley posterior. Por consiguiente, la ley posterior no puede obligar a un funcionario público a renunciar a su puesto en propiedad, ya que ello implicaría darle efecto retroactivo a la ley contraviniendo el numeral 34 constitucional. En el caso que nos ocupa, estamos más bien en presencia de un caso típico de la supervivencia del derecho abolido, toda vez que esta situación jurídica consolida deberá regirse con base en el derecho derogado, y no con fundamento en la legislación vigente.” (dictamen N° C-348-2004 del 25 de noviembre del 2004)


 


3)         Respecto del tratamiento especial y de excepción que el ordenamiento siempre ha conferido al ejercicio de la función docente a través de distintas leyes, pueden consultarse los dictámenes de esta Procuraduría General números C-309-2004 del 28 de octubre del 2004 y C-316-2005 del 15 de setiembre del 2005.


 


4)         Sobre este tema, valga mencionar que la Contraloría General de la República igualmente ha reconocido la naturaleza especial que ostenta la función docente –agregando también el caso de las funciones que cumplen los médicos en los servicios de salud–, lo que justifica excepcionar estas actividades de las regulaciones generales aplicables a los funcionarios públicos. Sobre el particular, señala el oficio N° 3136 del 15 de marzo del 2005: “...se ha concebido a la educación y a la salud como bienes de indudable interés público, en los que la tutela del Estado ha sido reconocida constitucional y legalmente. Bajo esa perspectiva, es que se ha determinado como función esencial del Estado velar para que dichas disciplinas alcancen el mayor desarrollo posible, brindándole al recurso humano disponible en esos campos el mejor aprovechamiento, por lo cual, en el caso de profesores o maestros en cuanto a la función docente, y del médico en el ejercicio de su profesión, se ha venido permitiendo, de forma  excepcional, el desempeño simultáneo de más de un cargo remunerado en la Administración Pública. Excepción, que como señalamos anteriormente, aún se encuentra vigente de conformidad con lo establecido por el varias veces citado numeral 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos.”