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Texto Opinión Jurídica 159
 
  Opinión Jurídica : 159 - J   del 07/10/2005   

7 de octubre de 2005

7 de octubre de 2005


OJ-159-2005

 


 


MBA.


Deyanira Bermúdez Calderón.


Auditora Interna.


Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).


S.         O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI-013-2002 del 16 de diciembre del 2002, por medio del cual nos consulta: “¿Cuál es el procedimiento de cobro que debe realizar el Instituto Costarricense sobre Drogas, para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas ( 8204, publicada en el (sic) La Gaceta 8 del 11 de enero del 2002).? Lo anterior, en virtud de que dicha Ley es omisa en cuanto a dicho procedimiento, y tomando en cuenta además, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 inciso g) de la citada Ley, los montos por tales cobros son necesarios para el financiamiento y el cumplimiento de los fines del Instituto.”


 


Con base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia.


 


I.- Consideraciones previas.


 


Interesa advertir que si bien nuestra Ley Orgánica les permite a los auditores internos consultarle a la Procuraduría General de la República sin necesidad de que adjunten el criterio de la Asesoría Legal, esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Según hemos considerado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento -aunque jurídicamente en este caso no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública.


 


Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.


 


En todo caso, le facilitaremos al órgano consultante, por medio de una simple opinión jurídica, y por ende, carente de efectos vinculantes, una serie de consideraciones jurídico-doctrinales, con la única intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente, y bajo su entera responsabilidad, al Instituto Costarricense sobre Drogas y no a este Órgano Asesor.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que maneja este Despacho.


 


I.- Sobre lo consultado.


 


            A efectos de poder precisar los alcances de la consulta que nos ocupa, deviene necesario determinar el contenido de los ordinales inmersos en ella, a saber los ordinales 145, inciso g) y 162 de la citada Ley Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001.


 


“Artículo 145.-Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:


 


a).......


g) Los montos cobrados por registro de operadores de precursores.


h) .....


 


Artículo 162.-Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de precursores y químicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente fijadas por el Consejo Directivo.”


 


            Incorporando el tenor de estos numerales a los términos de la consulta, queda claro que el procedimiento de cobro de interés, es el que concierne a las “tasas” que puede fijar el Instituto Costarricense sobre Drogas, por concepto de certificaciones, licencias y registro de operadores de precursores y químicos esenciales; aspecto sobre el cual, en efecto, la indicada ley 8204 es omisa.


 


            No obstante, con posterioridad a la formulación de la interrogante que nos ocupa y en atención a la reserva reglamentaria establecida en el artículo 165 de ese cuerpo normativo, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 08 de marzo del 2004 - denominado “Reglamento General a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”,  bajo cuyo Capítulo II, artículos 53, 54, 60, 61 y 63, se establece el procedimiento a seguir para la obtención de las licencias y registros de interés; determinándose dentro de éstos que una vez satisfecho los requisitos en ellos dispuestos, los registros y licencias o permisos respectivos, se concretarán y otorgarán “previa cancelación de los derechos correspondientes”, lo cual incluye -a nuestro parecer- el cobro de la tasa respectiva; así las cosas, con tal procedimiento resulta evidente que no podría generarse mora alguna en la cancelación de la respectiva tasa, pues la misma será cobrada de previo al otorgamiento de los registros, licencias o permisos respectivos. 


 


            En lo que concierne al procedimiento de cobro correspondiente a la emisión de certificaciones, visto que ninguno de los cuerpos legales en comentario regulan el punto, es necesario precisar que partiendo del hecho de que Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia, que cuenta con personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual, la administración de sus recursos y de su patrimonio (artículo 98 de la ley 8204); cuyo máximo órgano de decisión lo constituye el Consejo Directivo, a quien entre otras competencias se le otorga la de dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos de la institución (artículo 107 del citado cuerpo legal) dentro del marco normativo de rango superior existente (leyes y reglamentos ejecutivos entre otros), bien puede éste normar bajo su entera y exclusiva responsabilidad, el procedimiento de cobro de la tasa aplicable a la emisión de los citados documentos, lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 99 del citado Código de Normas y Procedimientos Tributarios, bajo cuyos alcances la Administración Tributaria  u órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código, puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.


 


II.- CONCLUSIONES:


 


1.      El procedimiento de cobro que debe realizar el Instituto Costarricense sobre Drogas a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 8204  del 26 de diciembre del 2001, respecto a las licencias y registros de operadores de precursores y químicos esenciales, es el establecido en los artículos 53, 54, 60, 61 y 63 del Decreto Ejecutivo 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 08 de marzo del 2004, denominado “Reglamento General a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”.


2.      En cuanto al procedimiento a seguir para el caso del cobro de la tasa prevista para la emisión de certificaciones, éste puede ser regulado por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas, bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera          Licda. Ana Lorena Pérez Mora

PROCURADOR                                            ABOGADA DE PROCURADURÍA

 


 


LGBH/alpm     


 


 


_____________________


1)         Véase al respecto el dictamen C-082-2005 de 24 de febrero de 2005, así como el C-126-2005 de 7 de abril de 2005, entre otros.


 


2)         De la relación armónica de los artículos 4 y 5 de la Ley 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios, hemos determinado que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional, en el entendido de que la obligación tributaria prevista en la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o potencial de un servicio público vinculado con los intereses de una determinada comunidad; es decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la norma como requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano en su obra “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos, 1990 manifiestan  “…, el hecho imponible de las tasas se configura con la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a favor de las Entidades Locales por el ordena miento vigente”. En igual sentido la Sala Constitucional en el Voto 10134-99 de las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1999 manifestó lo siguiente: “Calificada doctrina del Derecho financiero habla de tasa cuando la Administración trata de satisfacer una necesidad colectiva, por medio de una actividad que despliega en prestaciones individualizadas, dirigidas a sujetos determinados y que deben ser pagadas por éstos. La actividad la realiza la Administración por la utilización del dominio público o por otros medios que afecte o beneficie, de modo particular al sujeto pasivo. El hecho imponible consiste en la prestación de los servicios, sea por requerirlo así el sujeto o por la recepción obligatoria del mismo, como por ejemplo en el caso de la recolección de basura, en que se puede o no requerir del servicio, pero siempre se está obligado a pagarlo; y por otro lado, la Administración debe estar habilitada, por ley, para prestar el servicio y cobrar por él.(…) Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, de conformidad con su propia jurisprudencia, que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma legal habilitante para autorizar la prestación del servicio y para crear la tasa como categoría tributaria, de tal forma que la determinación del monto de la obligación (la tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la debe someter a la respectiva aprobación del ente regulador,(…)" (O.J-057-2005 del 04 de mayo del 2005)  (Lo resaltado y subrayado no son del original).” 


 


3)         Publicado en el Alcance 10 a la Gaceta 51 del 12 de marzo del 2004.


 


4)         Sobre el tema de la desconcentración, pueden consultarse entre otros dictámenes: C-230-2000 del 22 de setiembre del 2000; C-094-04 del 22 de marzo del 2004; C-282-04 del 04 de octubre del 2004; C-377-04 del 15 de diciembre del 2004; C-175-05 del 11 de mayo del 2005; C-255-05 del 15 de julio del 2005; así como la opinión jurídica OJ-091-05 del 04 de julio del 2005.

 


5)         Sobre el concepto de Administración Tributaria, en el dictamen C-005-2003 del 16 de enero del 2003 se dijo: “En el dictamen C-076-91 de 9 de mayo de 1991 señalamos que el criterio de Administración Tributaria se define a partir de criterios materiales y una condición objetiva establecida por la Ley. Estos elementos materiales están determinados por el ejercicio de determinadas facultades tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador del tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado. La condición objetiva es el ser el sujeto activo del tributo....”


 


6)         “ARTICULO 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.


ARTICULO 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.”