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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 164 del 18/10/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 164
 
  Opinión Jurídica : 164 - J   del 18/10/2005   

OJ-164-2005

OJ-164-2005


18 de octubre de 2005


 


 


Doctora


Olivia Brenes Antonini


Directora General


Hospital Nacional Psiquiátrico


Caja Costarricense de Seguro Social


 


 


Estimada señora:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número D.G. 2112-2004 de fecha 09 de noviembre del 2004, reasignado a la Procuraduría de la Ética el día 19 de setiembre del 2005, mediante el cual se solicita criterio técnico-jurídico en  el que se indique “si es atribución  del Hospital Nacional Psiquiátrico y sus funcionarios, brindar custodia a personas que se encuentran hospitalizadas por habérseles impuesto medida de seguridad curativa de internamiento”.


 


En virtud de la imposibilidad de invadir competencias propias del Juzgado de Ejecución de la Pena, no podemos emitir un dictamen vinculante como respuesta a su consulta. Se brindará una opinión jurídica que pueda contribuir a plantear las diversas situaciones que se presenten con respecto al tema cuestionado.


 


Se adjunta a la consulta el criterio emitido por  la Asesoría y Gestión Legal del Hospital Nacional Psiquiátrico, mediante oficio A.L. 346-2004 de fecha 09 de noviembre de 2004. Asimismo y según práctica institucional, se le dio traslado de la consulta al Ministerio de Justicia, que por medio del oficio DM-126-01-2005 de fecha 18 de enero 2005, se pronunció al respecto. 


 


I.- Antecedentes de la consulta.


La duda del Hospital Nacional Psiquiátrico que motiva la presente consulta, surge debido a que las personas sometidas a medidas de seguridad son atendidas y controladas por el mismo personal que labora en la institución, pero existen casos específicos en los que se requiere, además del tratamiento psiquiátrico, custodia  para brindarles una contención adecuada, por su  violencia contra el  personal y pacientes del Hospital y por las fugas constantes del centro hospitalario.


 


Lo anterior, debido a que estos sujetos  no sólo son pacientes que requieren tratamiento psiquiátrico, sino que  también pueden ser personas que poseen retardo mental, y esta discapacidad no se resuelve con tratamiento psiquiátrico. Al ser la medida de seguridad  una medida de duración indeterminada, -que puede obedecer no sólo al tratamiento prescrito sino también a la peligrosidad del sujeto- se debe tener al paciente internado a pesar de que no requiera tratamiento psiquiátrico, hasta tanto el Tribunal correspondiente se pronuncie sobre el mantenimiento, la modificación o cesación de la medida de seguridad.


 


Además de las personas sometidas a medidas de seguridad curativas, en el Hospital Nacional Psiquiátrico se encuentran también personas a las que los Tribunales Penales les imponen como medidas cautelares, el internamiento en ese Hospital. A dichas personas en el mismo acto del establecimiento de la medida cautelar se les designa por parte del juez penal un custodio -ya sea funcionario de la Dirección General de Adaptación Social, Policía Penitenciaria, o de la Policía de Proximidad del Ministerio de Seguridad Pública- para que vele por su seguridad y contención. 


            Por su parte el Juzgado de Ejecución de la Pena de San José, ha establecido, mediante resolución de las diez horas con quince minutos del 18 de marzo de 2004 – la cual se adjunta a la consulta-, la necesidad de que, en los casos de personas sujetas a medidas de seguridad, “(…) el juez se pronuncie cuando la autoridad administrativa pretenda aplicar un trato diferenciador del resto de las personas, como es el caso de establecerle custodia, aislarlo, esposarlo, entre otras restricciones que van más allá  a su obligación como paciente dentro del centro hospitalario (…)”  y que “(…) la custodia de los pacientes que se encuentran sometidos a una medida de seguridad curativa de internamiento (…) se trata de un problema que debe ser resuelto por el Hospital Nacional Psiquiátrico, ya sea mediante la suscripción de convenios Interinstitucionales (Ministerio de Justicia o Ministerio de Seguridad) o en su caso capacitando al personal para realizar tal función (…).” (la negrita no es original)


II.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


            Como se ha indicado con anterioridad, la consulta pretende dilucidar si es atribución del Hospital Nacional Psiquiátrico y de sus funcionarios, brindar custodia a personas a las que les fue impuesta en sede penal, una medida curativa de internamiento en dicho centro de atención. En tal sentido, el análisis deberá centrarse en  las atribuciones que por ley le han sido impuestas a ese nosocomio.


Partiendo del principio de legalidad que rige la actividad de la Administración Pública, tenemos que los poderes y deberes de la Administración para la consecución de los fines que le son propios, devienen directamente del ordenamiento jurídico. Al respecto el  artículo 11 de la Constitución Política señala:


"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.  Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…" ( lo subrayado en negrita no corresponde al original)


           Además, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública dispone:


"1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento…” (lo subrayado en negrita no corresponde al original)


            Debido a lo que antecede, es claro que para que el Hospital Nacional Psiquiátrico tenga como atribución brindar custodia a personas que se encuentran sujetas a medidas de seguridad, debe existir una norma expresa que le atribuya esa obligación, de lo contrario y conforme al Principio de Legalidad, no le sería posible asumir obligaciones que la ley no le confiere.


Para el caso concreto, el constituyente otorgó competencias específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social -numeral 73 de nuestra Carta Magna-, y se le han establecido obligaciones particulares según su especialidad a cada uno de los hospitales que la conforman.


 


Según el numeral 3° del Reglamento General de Hospitales, Decreto Ejecutivo N° 1743-SPS del 14 de julio de 1971, las obligaciones de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están dirigidas a la “…recuperación, rehabilitación, fomento y protección de la salud, mediante atención cerrada o ambulatoria”.


 


De conformidad con lo anterior, las atribuciones del  Hospital Nacional Psiquiátrico se circunscriben a la  recuperación, rehabilitación, fomento y protección de la salud mental de las personas, ya sea mediante atención cerrada o ambulatoria.


 


Además de las atribuciones que anteceden, el Código Penal en su artículo 101,  establece la obligación de los Hospitales Psiquiátricos de  recibir a personas sometidas a medidas de seguridad curativas y proveerles tratamiento.


 


“ARTÍCULO 101.- Son medidas curativas:


 


1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.


2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.


3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.” (lo resaltado en negrita no corresponde al original)


 


Queda claro entonces, que al ser el Hospital Nacional Psiquiátrico el único centro hospitalario del país encargado de la  recuperación, rehabilitación, fomento y protección de la salud mental, le corresponde por ley, aceptar la permanencia en sus instalaciones de los individuos sujetos a una medida de seguridad dictada por el órgano jurisdiccional competente y como consecuencia necesaria de lo anterior, brindarles la atención médica especializada según las características de su enfermedad psiquiátrica; no estando dentro de sus atribuciones, el brindar custodia a las personas sometidas a medidas de seguridad, que representen un amenaza para el personal del hospital, los otros pacientes o peligre su evasión -entendiendo ésta como la forma de garantizar mediante técnicas policiales la seguridad de las personas en el hospital-,  por no estar específicamente establecida en el ordenamiento jurídico esta potestad, pues "la creación de competencias policiales constituye reserva de ley",  según se establece en el artículo 7 de la Ley de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994.


 


            Lo anterior, no obsta que cuando el Centro Hospitalario requiera de la custodia de uno de sus pacientes sujetos a medidas de seguridad, lo haga del conocimiento del Juez de Ejecución de la Pena que corresponda, para que, conforme la resolución antes indicada, sea éste quién disponga la medida a aplicar, pues se trata de personas que se encuentran internadas a la orden del Juez, debiéndose sujetar la administración hospitalaria a lo resuelto por éste.


            En este requerimiento, podrá instarse a la autoridad judicial para que, según lo dispuesto en el artículo 153 parte final de la Constitución Política, ordene el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución.


 


III.- Conclusión:


            Conforme lo expuesto, es nuestro criterio que:


Con base en el principio de legalidad, no corresponde al Hospital Nacional Psiquiátrico ni a sus funcionarios, como parte de sus obligaciones de administrar la salud mental de la población costarricense, brindar custodia -entendiendo ésta como la forma de garantizar mediante técnicas policiales la seguridad de las personas en el hospital-  a las personas que se encuentren internadas y estén sujetas a una medida de seguridad curativa, ya que esta función excede las atribuciones establecidas por ley. Sin embargo, deberá la administración hospitalaria estarse a lo resuelto por el Juzgado de Ejecución de la Pena, cuando se establezca la necesidad de brindarle custodia especial a este tipo de personas.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Reciba las muestras de nuestra mayor consideración y estima.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


 


 


Licdo. Gilberth Calderón Alvarado                    Licda. Lissy Dorado Vargas

Procurador de la Ética Pública               Abogada de Procuraduría

 


 


 


GCA/LDV/rcht


 


 


 


Ci: Licda. Patricia Vega, Ministra de Justicia.


     Licdo. Rogelio Ramos Martínez, Ministro de Seguridad