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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 357
 
  Dictamen : 357 del 14/10/2005   

C-357-2005

C-357-2005


14 de octubre del 2005


 


 


Señor


Msc. Javier Carvajal Molina


Alcalde Municipal de Heredia


S.  D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio AMH-2137-05 de 27 de setiembre del 2005, mediante el cual solicita a este Despacho, el criterio técnico jurídico respecto de lo siguiente:


 


“ 1.- Cuando los feriados de pago obligatorio caen sábados o domingos y la forma de pago Institucional es mensual y semanal, debe la institución reconocerle a los funcionarios que no laboraron dicho día, precisamente por ser un día de descanso, el doble del salario que ordinariamente se paga por ese período.”


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


A raíz de dos pronunciamientos externados por el Ministerio de Trabajo, en relación con la consulta planteada en su Oficio, la Asesoría Jurídica de la Institución a su  cargo, es del criterio siguiente:


 


“ En ese sentido, el Ministerio de Trabajo ha señalado:


“Cuando se trata de jornada acumulativa y, específicamente, de los feriados que coinciden con el día sábado acumulado -caso actual del 1 de mayo-tanto en la modalidad de pago semanal como mensual, como su jornada completa es laborada de lunes a viernes en forma efectiva, los trabajadores tendrían derecho a un adicional sencillo de ocho horas que correspondería al feriado laborado.” (Oficio DAJ-AE-117-99 de 07 de mayo de 1999, reiterado en oficio DAJ-AE-162-04 del 15 de junio de 2004) (El subrayado es del original).


Respecto a la anterior interpretación del Ministerio de Trabajo, debe aclararse que la misma no resulta vinculante para nuestro caso.


Si bien es cierto que este Municipio aplica una jornada acumulativa de lunes a viernes, nótese que el Ministerio de Trabajo emplea una consideración ficticia al señalar que sábado 01 de mayo se encuentra acumulado dentro de dicha jornada, por lo que, procedería el pago de un adicional sencillo de ocho horas; sin embargo, se contradice al señalar que “como su jornada completa es laborada de lunes a viernes en forma efectiva, los trabajadores tendrían derecho a un adicional sencillo de ocho horas que correspondería al feriado laborado.


En efecto, al señalar que ese pago adicional de ocho horas corresponde al feriado laborado, desvirtúa la consideración que hace, pues si el día en cuestión los trabajadores de este Municipio no se presentaron a laborar físicamente, no podría artificiosamente señalarse que dicho feriado fue  laborado de forma efectiva.


Cabe interpretar que ciertamente, el 01 de mayo aludido se encontraba incluido dentro de la jornada acumulativa empleada por este Municipio; no obstante, no podría considerarse que el mismo fue laborado de forma real o efectiva.”


 


Como se ha podido ver, luego de un análisis de los criterios vertidos por el citado ente ministerial, el Departamento Legal de la Municipalidad consultante, sostiene que la única manera  de proceder al reconocimiento del pago adicional de un feriado de pago obligatorio, que encaja en un día de descanso semanal, es que el servidor haya prestado efectivamente sus servicios a la Institución.


 


II.- FONDO DEL ASUNTO:


 


En lo conducente, los artículos 148, 149 y 152  del Código de Trabajo, establecen, en su orden:


 


“Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio, los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves  y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.


El pago de los días feriados  se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas…”


 (Reformado el segundo párrafo, mediante Ley No. 8442 de 19 de abril del 2005 y publicado en la Gaceta Oficial No. 88 de lunes 9 de mayo del 2005)


 


“Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a los trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.”


 


“Artículo 152.-(…)


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.


(…)”


(Lo resaltado en negrilla no corresponden a los textos legales originales)


 


De una lectura integral de esa normativa, es claro que el patrono tiene la obligación de otorgar los días feriados a los empleados o funcionarios públicos bajo las jornadas comunes de trabajo que existen en la Administración Pública, que por lo general es la jornada acumulativa de lunes a viernes,  a que hace alusión en su consulta. Sin embargo, si por necesidad imperante del servicio que se presta, se requiere que trabajen en alguno de esos días, la Administración deberá pagarles con el doble del salario ordinario, en los términos del segundo párrafo del precitado artículo 152, tal y como se observará más adelante.  De ese modo, ha sido reiterado el criterio de los Altos Tribunales de Trabajo, cuando han subrayado:


 


  También en este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de días feriados, debe demostrar la efectiva labor durante esos días. Lo anterior, porque de acuerdo con la ley, los días feriados son considerados inhábiles para el trabajo, es decir, que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en las específicas fechas que señala la ley. En aquellos casos en que se incumpla esa disposición, y sin perjuicio de las sanciones legales que le puedan corresponder, el patrono debe reconocer al trabajador, el doble del salario (artículo 149 del Código de Trabajo).


(Véase: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 2002-00101 de las 14:35 horas del 13 de marzo de 2002. En el mismo sentido, Sentencias Números, 2005-541 de las 8:35 horas de 22 de junio del 2005, 2004-00345 de 9:20 horas de 12 de mayo del 2004 y 2001-240 de 10:00 horas del 2 de mayo del 2001.)


 


Asimismo, este Despacho en similar hipótesis, ha señalado:


"(…)"


De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.


(…)


Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo, que a la letra y en su orden, señalan:


(…)


De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar (…), ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios.


(…)


De ahí que, los numerales 152 y 149 del Código de Trabajo son categóricos en disponer, el pago repetido del salario devengado por los servidores diariamente, si éstos laboran durante los días que son prohibidos por ley; lo que, como se dijo en el Dictamen de cita, por el modo que opera en la Administración Pública la cancelación de los sueldos, sólo correspondería pagarles un salario sencillo.”


(Véase: Dictamen No. C-173 de 4 de agosto del 2000. En el mismo sentido, Véanse, Dictámenes, No. C- 142 de 12 de julio de 1999, y  No. C-260-2005 de 19 de julio del 2005)


Cabe resaltar de lo allí expuesto, que el salario percibido por los empleados o funcionarios públicos, se presume  que cubriría el pago de cada uno de los días del mes y la respectiva jornada de trabajo, según puede observarse del artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. De ahí que, en el eventual supuesto de que en alguno de esos días feriados se ocupe al personal de la Municipalidad para que presten, efectivamente, los servicios, deberá pagársele conforme al segundo párrafo del precitado artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, agregándose o cancelándose, solamente, un salario sencillo, en virtud de la forma como la Administración Pública paga los salarios.

Bajo esos términos, no cabe duda que cuando un día feriado pueda coincidir con un día de descanso semanal, esa circunstancia no genera, per se, ninguna razón, motivo o causa como para que la Administración se obligue al pago doble del salario respectivo, salvo si se presta efectivamente las labores, a la luz de lo que dispone el segundo párrafo del  artículo 152 del Código de Trabajo, tantas veces citado. En otras palabras, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que autorice un pago en dichos términos, pues de lo contrario, ello constituiría un absurdo, pues el salario solamente se percibe por la prestación real de los servicios, y no por circunstancias de la índole apuntada.  Así, este Despacho en Dictamen C-260-2005 de 19 de julio del presente año, señaló atinadamente:


  Como puede observarse, la normativa jurídica transcrita no contiene regulación alguna para cuando uno de los feriados coincide o corresponde al día sábado, como tampoco la encontramos en el Estatuto de Servicio Civil o su reglamento.  En este último instrumento normativo se hace exclusión en su numeral 29 párrafo final, de los días que no son considerados hábiles, sin incluir al sábado, que como se expresó en el referido dictamen C-032-86, originalmente se le consideraba un día hábil, situación  superada en la actualidad.  Entonces, debemos ubicar la solución del aspecto consultado,  en atención a la citada naturaleza jurídica del día de descanso del sábado en el sector público, aplicando a ese día las reglas previstas en el numeral 152 del Código de Trabajo, para efectos de establecer la forma de retribución de ese día, cuando ha coincidido con un feriado.


Dicho numeral 152 del Código de Trabajo establece:


(…)


Sobre el particular, esta Procuraduría en el citado pronunciamiento C-142-99 expresó:


 “De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario."


Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:


“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios. (…)


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. . .", lo que justifica   que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


La jurisprudencia emanada por  los Tribunales de Trabajo,  así   como la  vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.


Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:


“En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."


Consecuentemente, en razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble.


Ahora bien,   si un día feriado coincide con el día sábado, y el trabajador debe prestar sus servicios, nos encontraríamos ante la disyuntiva de la forma de pago, y concretamente, si es posible un pago triple.  Sobre el particular, anticipamos que no existe ningún fundamento jurídico ni jurisprudencial que posibilite el pago triple.  Consecuentemente, y acudiendo al espíritu del día feriado es decir, que su existencia como día inhábil radica en que el servidor o trabajador pueda contar con ese día pagado para que pueda asistir y disfrutar de las celebraciones que representan la fecha dispuesta como feriado, ya se trate de actividades religiosas o cívicas, de manera que si se debe laborar en ese día feriado, cuando corresponde al sábado lo procedente no sería el pago triple, sino el pago doble, que remuneraría en forma adicional la imposibilidad del servidor de disfrutar de dichas celebraciones.  Igual ocurriría con la coincidencia del día feriado con el de descanso semanal.


El citado jurista Valerio Sánchez, en su ensayo supra indicado, página 24, en relación con la coincidencia de feriados expresó:


“Al tenor de los principios que informan la materia, el pago de los feriados tiene como propósito básico proporcionar al trabajador un día del que pueda disponer libremente, sin detrimento en su salario.  El hecho de que coincidan dos feriados no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.  La conclusión antecedente, es válida para todos los tipos de trabajadores.”.


Consecuente con lo anterior, y siendo el día sábado un día más de descanso absoluto, es menester concluir que su correcta renumeración, cuando coincide con un feriado,  y se ha laborado, es acudir al pago doble,   pues queda excluida la posibilidad de que sea renumerado triple.  En el caso de que, en esas circunstancias de coincidencia del feriado con un día sábado, sino se trabaja la remuneración resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de un día inhábil se estaría cumpliendo con la finalidad anteriormente descrita para el día feriado.”


De lo anteriormente transcrito, se concluye  que si un día feriado puede concordar con un día de descanso semanal, no existe fundamento legal ni fáctico para el otorgamiento del pago doble o sencillo del salario, si el empleado o funcionario no ha prestado efectivamente las labores.


Por tanto, y parafraseando lo que señaló esta Procuraduría en el dictamen de recién cita, el hecho de que coincidan feriados con días de descanso,  no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con los artículos 148, 149 y 152  del Código de Trabajo y reiterado criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como los Dictámenes de esta Procuraduría General, Números, C-142-99 de 12 de julio de 1999,  173 de 4 de agosto del 2000, y  C-260-2005 de 19 de julio del 2005, no procedería el pago adicional del salario doble a los funcionarios o empleados públicos, cuando un día feriado pueda coincidir con los sábados o domingos, si no se han prestado efectivamente las labores. 


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


1)         El artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas),  establece en lo que interesa:


“Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo…”


 


2)         Al respecto la autorizada doctrina ha señalado atinadamente que: “El descanso dominical o semanal obedece a motivos distintos del reposo laboral durante los días de fiesta; aquél se determina por necesidades predominantemente fisiológicas; mientras los días festivos se declaran generalmente para celebrar los acontecimientos patrios, de muy variada índole; los primeros ofrecen obligada periodicidad, los segundos son irregulares en tales aspectos. (Véase: Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato de Trabajo, 3ª. Edición, 1988, p. 473.)


3)         La Administración Pública solamente puede actuar con fundamento en el principio de legalidad consagrado en los artículos 11 constitucional y de la Ley General de la Administración Pública.