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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 169
 
  Opinión Jurídica : 169 - J   del 24/10/2005   

OJ-169-2005

OJ-169-2005


24 de octubre de 2005


 


 


Diputado


Carlos Avendaño Calvo


Presidente


Comisión Permanente Especial de Juventud,


Niñez y Adolescencia


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio CJ-46-10-05 de fecha 11 de octubre del 2005, por medio del cual somete a conocimiento de la Procuraduría General el Proyecto “Ley para la protección de las niñas y los niños víctimas y testigos en los procesos penales (Ref. al Código Procesal Penal: Introducción de un Capítulo IV Disposiciones para la protección de las niñas y niños víctimas y testigos en los procesos penales en el Título III La Víctima”, Expediente Legislativo 15.867.


I.-        Alcances del presente pronunciamiento.

 


            Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta  al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica que emana de este Órgano Asesor, como una colaboración a la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, atendiendo a la delicada labor a su cargo.


 


II.-       Pretensión del proyecto de ley bajo estudio.

            La iniciativa de ley, pretende lograr una protección óptima y trato adecuado a la persona menor víctima y testigo en los procesos penales, esto de forma que se disminuya la revictimización, o sea, toda acción u omisión que empeore el estado físico y psíquico del niño, niña y adolescente que ha sido objeto de un hecho delictivo.


            Lo que antecede, a través de la reforma al Código Procesal Penal, mediante la introducción de un Capítulo IV “Disposiciones para la protección de las niñas y niños víctimas y testigos en los procesos penales” en el Título III La Víctima.


III.-     Criterio de la Procuraduría General de la República.

  


En nuestro papel de operadores del derecho y como  fiscalizadores de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de las leyes, nos corresponde verificar que los proyectos de reformas legislativas que se sometan a nuestro conocimiento, sean respetuosos del ordenamiento  legal costarricense e internacional.


            En este entendimiento, esta Procuraduría General, una vez más manifiesta estar de acuerdo con las iniciativas legislativas  que pretendan proteger el interés superior del menor. Asimismo, expresa que el proyecto objeto de estudio, debe ser considerado como una medida interna que debe adoptar el Estado costarricense, con el fin de adaptar su legislación procesal penal a los postulados de la Convención  de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (Ley Nº 7184 de 18 de julio del 1990, que entró en vigencia el 09 de agosto de 1990) y sus Protocolos, y las Directrices dictadas en esta materia por el Consejo Económico de la Organización de las Naciones Unidas, en su sesión plenaria 47° del 21 de julio de 2004,  Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos  con el fin de proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños testigos y víctimas de delitos”. Como se explicará a continuación:


Interés superior del menor


 


Todo Estado, debe procurar el interés superior de las personas menores de edad, el cual se encuentra plasmado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, en el artículo 5° Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 de 6 de febrero de 1998 y en el artículo 3° la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresan:


 


“Artículo 51°- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.” (lo subrayado en negrita no corresponde al original)


 


“Artículo 5°- Interés superior. Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.


La determinación del interés superior deberá considerar:


a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.


b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.


c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.


d) La correspondencia entre el interés individual y el social.” (lo subrayado en negrita no corresponde al original)


 


“ARTICULO 3°


1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” ( lo subrayado en negrita no corresponde al original)


 


Si analizamos la Constitución Política, el Código de la Niñez y la Adolescencia, y  la Convención sobre los Derechos del Niño,  el principio del interés superior del menor, exige que a los menores se les reconozcan los derechos de los adultos más los propios en materia de menores; establecen estos instrumentos jurídicos además la obligación del Estado de proteger a las personas con minoridad, y permite al legislador legislar en su favor.


 


Hoy, a través de nuestra jurisprudencia, se reconoce el valor que posee el interés superior del menor aún frente a los derechos de las personas mayores de edad.


 


“…la normativa internacional se refiere al interés superior del niño, en el sentido de que, en toda situación en la que se encuentre involucrado un menor, los intereses de éste deben prevalecer sobre los demás y ese es el norte que ha de guiar las actuaciones de las autoridades públicas y del Estado en general…"  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto, .5543-97 de 12:15 horas del 12 de setiembre de 1997.


 


 


            En virtud de lo anterior, y a que el Estado costarricense debe encaminar sus esfuerzos a proteger a los menores de edad víctimas y testigos de delitos para no causarles perjuicios adicionales, consideramos que el proyecto de ley sometido a nuestro análisis, pretende esa protección del menor, la cual el  legislador la materializa a través del presente proyecto de ley, cumpliendo además con los postulados del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, aprobada por  Costa Rica mediante Ley 8172 del 07 de diciembre del 2001, que entró en vigor el día 11 de febrero del año 2002).


 


            En dicho Protocolo, se determina que todo Estado parte debe adoptar las medidas  necesarias para que se protejan los derechos e intereses de los menores de edad, en todas las etapas del proceso penal en las que sean víctimas o testigos,  como se establece en el artículo 8°.


“Artículo 8º-


1.- Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:


a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;


b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;


c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;


d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;


e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;


f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;


g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.


(…)


3.- Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.”


Las disposiciones que anteceden, obligan al Estado que suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, a crear o modificar su legislación penal interna con el fin de proteger el interés superior del menor.


 


Con base en esta protección especial de los menores de edad, el legislador, a través del presente proyecto de ley, pretende  emitir además normas procesales que regulen los procesos penales en los que intervenga un menor de edad, a la luz de los principios establecidos en las  “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos  con el fin de proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños testigos y víctimas de delitos”, como son los principios de dignidad, no discriminación, mejores intereses de niños, protección, desarrollo en un ambiente de armonía y derecho a la participación. Y en este mismo sentido,  procurar la protección del derecho a un trato digno y compasivo, el derecho a la protección contra la discriminación, el derecho a ser informado, el derecho a expresar opiniones y preocupaciones y a ser escuchado, el derecho a una  asistencia eficaz, derecho a la privacidad, derecho a ser protegido de todo perjuicio que pueda causar el proceso de justicia, el derecho a la seguridad, el derecho a la reparación, y el derecho a medidas preventivas especiales, aspectos todos estos que recoge el proyecto que se analiza.


 


IV.  Consideraciones Finales.


 


En razón de lo expuesto y en atención a lo preceptuado por la Convención sobre los Derechos del Niño  y en acatamiento de las disposiciones dictadas por el Consejo Económico de la Organización de las Naciones Unidas, en su sesión plenaria 47° del 21 de julio de 2004  “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos  con el fin de proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños testigos y víctimas de delitos”, concluimos que la reforma al Código Procesal Penal, mediante la introducción de un Capítulo IV “Disposiciones para la protección de  las niñas y niños víctimas y testigos en los procesos penales” en el Título III La Víctima, es un esfuerzo del Estado costarricense y una decisión del Poder Legislativo, encaminado a proteger el interés superior de los menores de edad, por lo que consideramos oportuna y necesaria su promulgación. No advirtiendo posibles roces de legalidad o constitucionalidad en la reforma que se plantea.


 


            Dejamos así externado nuestro criterio del proyecto sometido a nuestro conocimiento.


 


            Hacemos propicia la ocasión para reiterarle las muestras de nuestra más alta estima y consideración.


 


            Atentamente,


 


 


Licdo. Gilberth Calderón Alvarado               Licda. Lissy Dorado Vargas


Procurador de la Ética Pública                      Abogada de Procuraduría


 


 


gcA /Ldv/rcht