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Texto Opinión Jurídica 175
 
  Opinión Jurídica : 175 - J   del 02/11/2005   

OJ-175-2005

OJ-175-2005


2 de noviembre de 2005


 


 


Señor


MSc. Luis Polinaris Vargas


Gerente General


Junta de Protección Social

 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio G. 558-2005 de fecha 28 del año en curso, mediante el cual se solicita la opinión de este órgano consultor respecto de la posibilidad de que una organización (asociación, fundación, etc) que recibe una donación de recursos por parte de la Junta de Protección Social para la adquisición de un vehículo, pueda, en procura de obtener la exoneración de impuestos respecto del mismo, adquirirlo a través de la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, persona jurídica que goza de tal exención en virtud del artículo 9 de la Ley 7293, quedando entonces el bien inmueble inscrito a nombre de la Federación y no de la organización beneficiaria.


           


En correspondencia con el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, adjunta usted el criterio de la Asesoría Legal de la Junta de Protección Social, en el cuál se concluye:


 


 “Por otro lado al tener la limitante las Asociaciones de no poder traspasar el Bien (sic) adquirido, porque de realizarlo se debe pagar los impuestos que en su momento le fueron exonerados, el propietario registral lo sería una Organización que como se denota no es sujeto acreedor de dicho beneficio (proyectos específicos), conforme al artículo 23 de la Ley de Loterías y la normativa de su reglamento.


Entiende esta Asesoría que el permitir la compra de bienes a través de la Cruzada tiene una finalidad social sin embargo desde nuestro punto de vista no tiene ningún sustento jurídico que permita dicha actuación”.


 


I.          Consideraciones Previas.

 


Como órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública, la Procuraduría cuenta con la competencia de evacuar las gestiones consultivas que planteen ante nosotros los distintos órganos administrativos.  No obstante lo anterior, el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica establece que no serán consultables los casos para los que existan órganos con una jurisdicción especial, establecida por ley, para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado.


 


      La Contraloría General de la  República es uno de los órganos que se encuentra contenido bajo esa excepción. De conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, en relación con el 12 de la Ley Orgánica de esa institución (ley N.° 7428 de 7 de septiembre de 1994), la Contraloría es el órgano encargado de la fiscalización superior de la Hacienda Pública, y en esa condición, lo que dictamine en el ámbito de contratación administrativa, en materia presupuestaria, y de control interno, resulta vinculante y prevalece sobre los pronunciamientos emitidos por cualquier otro órgano de la Administración Pública, incluida esta Procuraduría.


   


      Para mayor claridad, en relación al concepto de Hacienda Pública, se indicó en el dictamen C-169-2003 del 12 de septiembre de 2003 lo siguiente:


 


“El término "Hacienda Pública" puede ser definido a partir de diversos criterios: institucional, orgánico, funcional y ordinamental. El criterio orgánico hace referencia a los organismos que forman parte de la Hacienda Pública. Entes que satisfacen los fines públicos correspondientes mediante recursos de carácter público. Se trata esencialmente del Estado y los demás entes públicos o bien entes privados que reciben transferencias de los presupuestos públicos. Por el contrario, el criterio objetivo hace alusión sobre todo al patrimonio del organismo y por ende, al conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de que es titular el organismo. El criterio funcional está determinado por la actividad financiera, ya se le considere como "conjunto de funciones dirigida a la organización y administración de los derechos y obligaciones de contenido económico de los entes públicos…." (M. T. SOLER ROCH, Voz Hacienda Pública, Enciclopedia Jurídica Básica, II, Editorial Civitas, 1995, p. 3293). O bien, como la acción de las entidades públicas dirigida a la obtención e inversión de los medios económicos destinados a financiar las funciones públicas y los servicios públicos. Desde el punto de vista ordinamental, la Hacienda Pública es el ordenamiento jurídico que regula lo relativo al gasto público, el Tesoro Público, la actividad financiera, tributaria y presupuestaria de los entes públicos. Puede considerarse que la Hacienda Pública es un subsistema del ordenamiento jurídico….”


 


En el presente caso, determinar si existe algún impedimento legal para continuar con la práctica que aquí se consulta para el financiamiento de compra de vehículos a las organizaciones que atienden personas adultas mayores, toda vez que se trata de fondos públicos, se relaciona directamente con las materias  -que como se indicó- le fueron encomendadas de manera prevalente y exclusiva a la Contraloría General de la República.   En consecuencia, devendríamos en incompetentes para emitir un criterio que, con carácter vinculante, resuelva en definitiva su gestión.


 


No obstante lo anterior, y bajo la figura de una opinión jurídica, procedemos a realizar brevemente un análisis de la normativa vigente sobre el tema y de los criterios que al respecto ha emitido dicho órgano de fiscalización de la Hacienda Pública.


 


II.              Del caso concreto

 


   La Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 5 de su Ley Orgánica, emitió la Circular No. 14299 (DFOE-188) de fecha 18 de diciembre del 2001, donde establece las regulaciones sobre la fiscalización y el control de los beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, otorgados a sujetos privados. Por su relevancia a la luz de lo que aquí se consulta, procedemos a transcribir fragmentos de dicho documento, el cual en lo conducente indica:


 


“(...) la Administración tiene la obligación de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno, para la asignación, giro y verificación del uso de los beneficios antes citados, para lo cual debe disponer de mecanismos de control idóneos. Al respecto, el último párrafo del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 25 y el artículo 60 (El artículo  60 fue derogado por el artículo 46 de la Ley General de Control Interno, Nro.8292 del 18 de julio de 2002, en su lugar debe verse el artículo 10 de este último cuerpo normativo, aunque existen otros artículos relacionados) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establecen lo siguiente:


 


Artículo 7°. “ …/Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido”.


 


Artículo 25 “ .../La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas  de   otorgar   a   sujetos   privados,   beneficios    patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios...”


 


Con la finalidad de fortalecer las actividades de fiscalización y control que corresponden a las entidades y órganos públicos que otorgan beneficios patrimoniales a sujetos privados, gratuitos o sin contraprestación alguna, se emiten las siguientes regulaciones:


 


 I.         Cumplimiento del principio de legalidad.


 


El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República indica que “Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República...”


 


Al respecto, la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 11, contempla el principio de legalidad que rige dentro del sector público, el cual tiene su fundamento constitucional en el numeral 11 de la Carta Magna, que establece: “ Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. ...”, por lo tanto, el acto administrativo mediante el cual se pretenda transferir recursos públicos en beneficio de sujetos privados necesariamente deberá indicar, en forma clara y precisa, la ley que autoriza dicho beneficio.


 


II.       Requisitos previos a la asignación de recursos.


 


1.         La asignación de beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, de una entidad u órgano público en favor de un sujeto privado, deberá responder a un proceso planificado y suficientemente fundamentado, del cual se forme un expediente del sujeto privado (...)


 


III. Asignación de recursos.


 


Después de verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores, y determinada la necesidad o conveniencia del programa o proyecto, la entidad u órgano público podrá asignar los fondos según las disponibilidades financieras. En el caso de que los recursos asignados sean menores a los indicados en el presupuesto presentado por el sujeto privado, se solicitará un nuevo presupuesto con los ajustes correspondientes.


 


IV.      Presupuestación de los recursos asignados.


 


1.         Las entidades u órganos públicos concedentes de beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, deberán anexar a los presupuestos (ordinarios, extraordinarios y modificaciones) que presentan a la Contraloría General de la República, una lista con el detalle de todos los beneficios que integran la partida de transferencias, corrientes o de capital, en favor de sujetos privados.


 


Dicha lista debe indicar: el nombre completo del sujeto privado beneficiario tal como aparece en la cédula jurídica (sin el uso de siglas ni abreviaturas), el número de la cédula jurídica, el monto asignado, la finalidad del beneficio concedido (con indicación clara, que no se preste a ambigüedades ni interpretaciones) y el número y fecha de la ley que autoriza otorgar el beneficio. En dicha lista también se deberá indicar, cuando corresponda, si los sujetos privados se encuentran o no al día con su obligación de presentar informes y liquidación de las cuentas a que se refiere el punto VI de este documento y si  han manejado o no correctamente los beneficios patrimoniales recibidos.


 


2.         Si al formular los presupuestos, la entidad u órgano público concedente no tiene toda la información para detallar el monto total de la partida antes citada, el monto no detallado deberá incluirse en la partida ”Asignaciones Globales” y en la subpartida “Fondos sin asignación presupuestaria”. Los recursos de esta partida solamente podrán ser utilizados previa aprobación de un presupuesto extraordinario o una modificación por parte de esta Contraloría, en la cual se deberá incluir el detalle de los beneficios, con la información básica citada en el párrafo anterior.


 


V.       Giro de los recursos.


 


1.         Los fondos por beneficios patrimoniales para sujetos privados, incluidos en presupuestos públicos aprobados por esta Contraloría, solamente podrán girarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de los sujetos privados: Carta suscrita por el representante legal, estar al día en la presentación de informes y liquidaciones de beneficios patrimoniales recibidos anteriormente de la misma entidad u órgano público concedente,(...)


 


(...)


VII.     Responsabilidad de las entidades u órganos públicos concedentes de beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, en favor de sujetos privados.


 


1.         Los servidores de las entidades u órganos públicos concedentes de beneficios patrimoniales a sujetos privados, deberán cumplir lo siguiente:


 


A.      Comprobar por los medios que considere idóneos, que los beneficios concedidos al sujeto privado se programen, ejecuten y liquiden de acuerdo con la finalidad para la cual se otorgaron. (Párrafo tercero y segundo de los artículos 7 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).(...)


 


         Como se observa, la Contraloría General dispone una serie de requisitos y obligaciones que deben cumplir los órganos u entidades públicas que otorguen beneficios patrimoniales, relativos concretamente a materia de control y fiscalización de los fondos públicos que se ven involucrados en tal disposición.


 


 


         Aunado a lo anterior, mediante oficio No. 06221 (DI-AA-1181) del 9 de junio de 2004, mediante el cual somete a consideración del citado órgano a efecto de  otorgar el refrendo constitucional al Convenio para la Utilización de recursos girados para financiamiento de proyectos específicos con fondos de Premios Prescritos y Renta Tiempos, suscrito entre la Junta de Protección Social de San José y la Asociación  Pro Niñas en Riesgo María Dominga Mazzarello, la Contraloría manifestó:


 


“Por otra parte, en cuanto al destino de los beneficios, el artículo 117 del Reglamento de cita, dispone:


 


“Artículo 117.- Las organizaciones beneficiarias deben utilizar el dinero donado, en estricto apego al destino que da origen a la donación, las organizaciones no pueden vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar activos que se adquieran con fondos de la Junta, sólo con el acuerdo de la Junta Directiva de la Junta”.  (El resaltado no es parte del original).


 


De la norma transcrita, se tiene que el sujeto beneficiario está en la obligación de invertir los recursos que se le donan, en el plan, obra o programa para el cual se otorgan los dineros, sin que pueda vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar los activos obtenidos con éstos, a menos que se cuente para ello con la autorización previa y escrita de la Junta Directiva de esa Junta de Protección Social, acuerdo que si bien la norma no expresa qué aspectos debe considerar para que sea válidamente acordado, en nuestro criterio es claro que esta disposición no puede observarse fuera del contexto de los numerales 23 de la Ley de Loterías, 99 y 122 de su Reglamento, sin que sea posible -bajo criterios de discrecionalidad- otorgar directa o indirectamente beneficios de esta naturaleza a sujetos o programas no contemplados en dicha normativa.


 


En ese sentido, el artículo 15 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública expresa que “La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento jurídico expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable.” De ahí que, a nuestro juicio, en cuanto a la discrecionalidad que puede ejercer la Junta Directiva al momento de otorgar una autorización para que organizaciones beneficiarias puedan vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar activos adquiridos con fondos donados por la Junta, encuentra su límite en los citados numerales 23 de la Ley de Loterías y 99 y 122 de su Reglamento, a efectos de que dicha autorización pueda tenerse como válida, eficiente y razonable.”  (Lo resaltado no corresponde al original)


 


Con respecto a la forma en que debe interpretarse el artículo 117 del Reglamento a la Ley de Loterías, conviene traer a colación lo dicho en diversas ocasiones por este órgano asesor, en el siguiente sentido:


 


 


“Teniendo como marco de correlación lo que antecede, y con el fin de dar una mejor respuesta a la cuestión planteada, es preciso realizar una interpretación armónica y acorde con nuestro Ordenamiento Jurídico, teniendo presente, aparte del sentido literal de la norma, el criterio teleológico-objetivo a tenor de lo que se desprende de las actas del expediente legislativo que originó la redacción de la norma en cuestión.


 


Lo anterior, en virtud de que en materia de interpretación "(...) y en lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente asentada la obligación para el operador jurídico de recurrir a una interpretación sistemática y finalista de las normas, por encima de criterios literalistas. Así, el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública dispone:


"La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige ... [y] deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


En forma similar, el artículo 10 del Código Civil preceptúa:


 


"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". (Procuraduría General de la República. Dictamen C-168-96 del 15 de octubre de 1996, citado también entre otros en el dictamen C-025-2000 del 24 de febrero del 2000).


 


Además, téngase presente lo que sobre este particular informa igualmente la doctrina administrativa especializada en esta materia:


"(...) se dice comúnmente que la interpretación es la explicación de un texto, o más corrientemente, que es la operación de esclarecer un texto oscuro o dudoso. Pero en realidad el proceso interpretativo es mucho más amplio, ya que consiste en el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho. Ahora bien, este concepto de aplicación comprende esencialmente dos fases: en una, el juez debe fijar los hechos del caso concreto sometido a su consideración, y no todos sino aquellos que tienen una importancia relevante para el problema que debe dilucidar, lo que ya implica un primer criterio valorativo; en segundo lugar debe seleccionar la norma que estima que debe aplicarse, relacionar la hipótesis de la norma con el caso concreto y fijar la consecuencia jurídica del sentido y alcance que le asigne" (Carlos Ducci Claro. Interpretación Jurídica. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1989, pp. 53 y 54).


"El fin de la interpretación es conocer el derecho para aplicarlo y realizarlo en las concretas relaciones de la vida social. La interpretación debe tener siempre presente que el fin del Derecho es establecer un orden justo en dichas relaciones. Por consiguiente respetando el texto legal y siempre que éste lo permita, debe atribuirle el sentido más justo entre los varios posibles, el más conforme a la finalidad del Derecho. Mas para alcanzar esta meta tiene que recorrer un camino más o menos complicado que se inicia siempre con la consideración del texto de la ley" (García Valdecasas, G., Parte General del Derecho Civil Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 110).


El tratadista de derecho administrativo Juan Alfonso Santamaría Pastor, en su obra Fundamentos de Derecho Administrativo (Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, Tomo I, Capítulo Cuarto, 1991, pp. 388-389), también desarrolla este tema cuando refiriéndose a la Teoría General del Sistema Normativo, aclara lo que de seguido se transcribe en lo conducente:


"Ante todo ha de comenzarse por distinguir los conceptos de interpretación y de aplicación de las normas que, aunque próximos entre sí, aluden a operaciones esencialmente diferentes. De forma provisional, podría decirse que por interpretación se entiende el proceso de atribución de un significado a un determinado objeto: en el caso de la interpretación jurídica, a un enunciado lingüístico contenido en una norma. Se trata, pues, de una operación aparentemente cognoscitiva, que se realiza en abstracto, sin considerar la aplicación de dicha norma a un caso concreto (p. ej., interrogarse sobre el significado de las expresiones "Estado social" o "derecho electoral general" arts. 1º, 1 y 86.1 CE). La aplicación del Derecho es, sin embargo, una operación mucho más compleja. Es obvio que ninguna norma, por sí sola, refleja en la descripción de su supuesto de hecho toda la innumerable variedad de matices que concurren en un caso concreto determinado: la aplicación del Derecho es la expresión que designa el proceso mediante el que un operador jurídico cualquiera (un Juez, la Administración, etc.) construye una solución justa y técnicamente correcta que ha de darse a ese caso concreto; una auténtica construcción que ha de hacerse ponderando todas las circunstancias de hecho que concurren en el caso (...) y utilizando conjuntamente todas las normas referidas a dichas circunstancias (...) Así pues, puede haber interpretación sin aplicación de la norma, como la que realiza el comentarista científico que se interroga sobre el sentido de una expresión de un artículo del Cc. Sin embargo, no puede haber aplicación sin interpretación: la interpretación es, necesariamente, una de las fases del proceso de aplicación del Derecho (...)


Toda operación de interpretación o aplicación del Derecho es un proceso constructivo por excelencia; el jurista no indaga una realidad normativa preexistente, sino que construye esa misma realidad con criterios que, en buena parte, son voluntaristas y sin otra limitación que la observancia de una serie de reglas, lógicas y axiológicas, de construcción". (Procuraduría General de la República. Dictamen C-095-2000 del 9 de mayo del 2000). C-176-2000 San José, 4 de agosto del 2000


                        Se colige de las transcripciones doctrinales y legales hechas, que la interpretación de las normas jurídicas debe hacerse en forma sistemática y contextuada, es decir, tomando en cuenta las normas conexas y, además, adoptando la orientación hermenéutica más racional y conciliable con el interés público.” (Dictamen C-176-2000 de fecha 4 de agosto del 2000)


 


 


A partir de lo dicho, encontramos que la norma es muy clara al establecer que las organizaciones beneficiarias no pueden vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar activos adquiridos con fondos donados por la Junta de Protección Social, y que, además,  según lo expuesto, la discrecionalidad con que cuenta la misma para dar una autorización en sentido contrario está constreñida a los limites que el mismo Ordenamiento Jurídico expresa o implícitamente le impone.


 


Dicho lo anterior, tenemos que el Reglamento a la Ley de Loterías, Decreto Ejecutivo No. 28529-MTSS-MP, crea una comisión que tiene como función principal seleccionar y recomendar a la Junta Directiva para su aprobación, los beneficiarios idóneos para ser sujetos de donaciones.


 


En esa misma línea de argumentación, consideramos oportuno transcribir algunos artículos del citado Reglamento, que resultan de especial importancia, a saber los  numerales 102 y 103 que versan así:


 


“Artículo 102.-Los recursos asignados para programas que atienden personas con limitaciones físicas y mentales, menores huérfanos y en abandono, prevención del abandono, alcoholismo y drogadicción se destinarán al financiamiento de servicios básicos de atención directa y proyectos específicos, en los porcentajes que anualmente defina la Junta Directiva, de conformidad con la recomendación de la unidad técnica administrativa correspondiente.(...)”


“Artículo 103.-En el área de Adulto Mayor los recursos se destinan a cubrir necesidades básicas y apoyar proyectos específicos. Para tal efecto, el monto por distribuir se define en forma porcentual. Corresponde a la Comisión evaluar los porcentajes cada año y recomendar a la Junta Directiva su aprobación.”


 


Asimismo, en el reglamento citado se establece, además, que en el caso de donaciones para proyectos específicos, el representante legal de la organización beneficiaria, debe firmar un convenio para la utilización de los recursos, con el cual se compromete a presentar un informe de liquidación, en un plazo no mayor de seis meses, a partir del retiro de los fondos. Asimismo, tal y como ya se indicó supra, las organizaciones beneficiarias deben utilizar el dinero donado, en estricto apego al destino que da origen a la donación, las organizaciones no pueden vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar activos que se adquieran con fondos de la Junta, sólo con el acuerdo de la misma. (Supra citado artículo 117 del Reglamento a la Ley de Loterías).  Por último, y en lo que atañe a proyectos relacionados con el adulto mayor, no está de más recordar que los mismos se circunscriben para hogares, asilos y albergues de ancianos, sin fines de lucro, como a centros diurnos de ancianos (incisos ch) y d) del artículo 23 de la Ley 7395 del 3 de mayo de 1994 y sus reformas, en relación con los numerales 101, 104 y 105 del Reglamento). 


 


            De lo expuesto hasta ahora tenemos que de conformidad con la Ley de Loterías y su Reglamento, la Junta de Protección Social puede realizar donaciones para el financiamiento de servicios básicos y proyectos específicos para aquellas actividades que, relacionadas con el adulto mayor (previstas en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Reglamento a la Ley de Loterías, sin que las organizaciones que resulten beneficiarias puedan -insistimos- vender, alquilar, donar, ceder, prestar o traspasar activos que se adquieran con dichos fondos, estando en consecuencia la Junta obligada a controlar y fiscalizar la utilización que se le dé a los recursos donados.


 


Ahora bien, en relación a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, encontramos que por disposición de ley -artículo 9 de la Ley No. 7293- se encuentra exonerada del pago del impuesto de ventas y de consumo. La Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, establece claramente que las exenciones tributarias que se tienen como vigentes de conformidad con esa ley, así como las demás que se incorporen posteriormente, se encuentran condicionadas, de forma resolutoria, al acatamiento pleno de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto. (Artículo 37).


 


   En virtud de lo anterior, queda claro que de darse el caso de que la Junta de Protección Social otorgare una donación de recursos a una organización (sea asociación o fundación) para adquirir un vehículo, éste debe registrarse a nombre de la organización beneficiaria, en atención a que el artículo 117 del Reglamento a la Ley de Loterías establece claramente -como dijimos supra-, que no puede venderlo, alquilarlo, donarlo, cederlo, prestarlo o traspasarlo, de forma tal que no resulta procedente, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente, para efectos de obtener una exoneración, adquirir el bien por medio de una Federación que no es la beneficiaria directa,  pero que sí cuenta con la exoneración vía una ley específica.  Nótese, en esta línea de razonamiento, que la organización beneficiaria no podría destinar los bienes que se le entregan para adquirir un bien que va a inscribirse a nombre de otra organización -en correspondencia con la Ley de Loterías y su Reglamento-.  Además, tampoco puede una Asociación que cuenta con el beneficio de la exoneración aprovecharse del mismo para adquirir bienes que no van a ser de uso propio, toda vez que desde el momento en que ello suceda, la sanción será el decomiso de la mercancía adquirida, además de que dicha actuación calificaría claramente como una Simulación.  Al respecto el artículo 45 de la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones dispone que:


“ARTICULO 45.- Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasa correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.


Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se harán conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación. Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación.”


 


En esa misma línea argumentativa, conviene asimismo aclarar que, incluso bajo el supuesto de que dicha actuación resultara conforme a Derecho, encontramos que cuando la Asociación que goza del beneficio de la exoneración traspasa el bien adquirido bajo ese régimen a la organización que en un inicio resultó beneficiaria de la donación de recursos, deberá realizarse la liquidación de los impuestos que se dejaron de cancelar en virtud de la exoneración, toda vez que cambiaron las circunstancias en razón de las cuales se otorgó en un inicio, por lo que dicha practica decae en un contrasentido.


 


   Por último, no podemos dejar de observar que la organización que se cita en el texto de su inquietud (Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano) tiene asignado, en virtud del artículo 23 de la Ley de Loterías, un dos por ciento (inciso f) de los premios prescritos y no vendidos.   Llama la atención, entonces, que la posible autorización para que esta organización adquiera -registralmente- a nombre de otra persona jurídica o institución, vehículos que son donados por la Junta, implica, de algún modo, una desatención al propio texto del numeral citado.  En otras palabras, que se privilegiaría la asignación de recursos a una Federación que, ya de por sí, se encuentra expresamente calificada como beneficiaria de estos dineros derivados de premios prescritos y no vendidos.


 


   Viene de todo lo expuesto que consideremos contrario al Ordenamiento Jurídico la referida práctica o medio de adquisición de vehículos, cuya finalidad evidentemente se justifica en virtud de la exoneración de impuestos que se otorga a la Federación.  Sin embargo, reiteramos que en tratándose de fondos públicos, debe avenirse al criterio de la Contraloría General de la República, dado que es a ese Órgano al que, de forma exclusiva y prevalerte, le corresponde fiscalizar que las dependencias de la administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, y que en tal proceder, se ajusten Ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los límites señalados por su Ley Orgánica. (Artículo 25, Ley No. 7428).


 


III.             Conclusión.


 


            En virtud de que el tema consultado, por tratarse de disposición de fondos públicos, específicamente en el tema del otorgamiento de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna, corresponde en definitiva a la Contraloría General de la República, nos abstenemos de emitir un dictamen con fuerza vinculante.  Sin embargo, y a título de opinión jurídica, se analizan los supuestos en que el Ordenamiento Jurídico autoriza a la Junta de Protección Social a distribuir fondos derivados del artículo 23 de la Ley de Loterías, específicamente en el caso de programas relacionados con la atención de adultos mayores.


 


            Sin otro particular, me suscribo,


 


Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADMINISTRATIVO

 


 


Gav-Ivr.


 


 


_________________


1)         Remitirse a la Circular No. 14299 de fecha 18 de diciembre del 2001.