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Texto Opinión Jurídica 185
 
  Opinión Jurídica : 185 - J   del 21/11/2005   

OJ-185-2005

OJ-185-2005


21 de noviembre de 2005


 


 


Señor


Bernardo Portuguéz Calderón


Secretario del Consejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio, sin número, de fecha 14 de abril del 2004 debidamente comunicado el 28 de mayo siguiente.   En este nos informa de los acuerdos tomados por ese Consejo en el artículo 2 del Acta 137, 1 del Acta 139, y 14 del Acta 142 de las sesiones del 9, 16 y 30 de marzo de 2004.   Al tenor de estos se solicita nuestro criterio “sobre si lo actuado por el Comité de Deportes y Recreación de Cartago, tiene o no vicios de nulidad, a la luz del voto 2131-2004 dictado por la Sala Constitucional".


 


A dicha consulta se adjunta el oficio GPJM-105-2004 con fecha 25 de marzo de 2004, del Gestor de Proceso Jurídico Municipal de Cartago, por el cual se rinde el criterio jurídico requerido por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica 6815 y prevenido en nuestro oficio del 13 de mayo de 2004.   En este, se afirma que no consta que el voto en cuestión se refiera a actuaciones propias del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago y estando éste integrado por cinco miembros (artículo 165 del Código Municipal), no puede decirse que lo actuado sea nulo, pues observa que tres integrantes hacen mayoría en la toma de decisiones.


 


De previo a entrar al análisis de lo consultado, sírvase recibir nuestras excusas por el tiempo demorado al efecto, dada la excesiva carga de trabajo que soporta la Procuraduría.


 


I.          Admisibilidad.


 


            La competencia consultiva que se asigna a la Procuraduría General de la República en los numerales 1 y 3 inciso b) de su Ley Orgánica No.6815 del 27 de setiembre de 1982 debe interpretarse en conjunto con el resto del orden jurídico.   En particular, los artículos 183,2 y 173,1 de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 del 2 de mayo de 1978, al establecer los únicos supuestos que nos permiten dictaminar sobre nulidad de actuaciones y siempre que se haya cumplido el debido proceso.  En ese sentido, fuera de dichos supuestos no se nos permite referirnos a vicios de nulidad de actos concretos.


 


            En esas circunstancias, procedemos a emitir nuestro criterio, sin el carácter vinculante de nuestro dictamen previsto en el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica.   Solo de esa manera no interferimos con las competencias anulatorias de la Administración consultante y las propias en caso de que se requiriese posteriormente nuestro pronunciamiento sobre las actuaciones concretas concernidas.   Por lo que, ha de entenderse que el criterio que ahora se emite no sustituye un eventual pronunciamiento posterior a cargo de ese Órgano o de esta Procuraduría en cumplimiento de la normativa citada supra. 


 


            Por fin, nuestra opinión se limitará a referir los alcances propios de los pronunciamientos de la Sala Constitucional en materia de amparo, visto que se consulta en relación con los efectos de su voto 2131-2004. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de principio de esa Sala por virtud del numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Ley 7135 de 11 de octubre de 1989.  De otra parte, se analizará en abstracto la validez de las actuaciones administrativas cuando la decisión sobre el nombramiento de un integrante del órgano colegiado que las produce es anulado. Lo anterior, dado que el voto citado anula tal decisión.


 


II.        Sobre el fondo de lo consultado.


 


Los efectos de los pronunciamientos de amparo de la Sala Constitucional.


 


El amparo por definición procede contra actuaciones administrativas de los funcionarios públicos. Se comprende aquí la actividad formalmente administrativa (decretos, acuerdos y resoluciones) (1) y la material no fundada en aquella.(2)  Ahora bien,  la actuación administrativa debe ser arbitraria (3) sea, no ha de responder razonablemente a los fines de la ley (4), sea porque no se base en norma escrita o no-escrita (5), se ignore o la aplicación o interpretación sea indebida (6); sea porque el operador jurídico, no ha interpretado e integrado el ordenamiento a la luz de los preceptos y valores constitucionales, lo ha desaplicado, o no ha salvado las eventuales antinomias en el orden infraconstitucional. (7) 


 


Todas las resoluciones de la Sala Constitucional y no solo las que ponen fin al amparo tienen eficacia erga omnes, no solo por venir así dispuesto legislativamente, sino por la supremacía de ese Tribunal dentro de la organización del Estado costarricense, al extremo de que su existencia está normada en la Carta Fundamental (órgano de relevancia constitucional). (8)  Luego, si el fallo es estimatorio tiene como efecto jurídico procesal su carácter declarativo, pues hace cosa juzgada material su contenido. 


 


En el fallo de fondo estimatorio -incluso en el desestimatorio-, la Sala puede modular sus efectos, o como es corriente directamente conllevar la restitución al estado de cosas anterior al agravio, el cumplimiento o ejecución de una norma o la realización de un acto omitido o denegado, o bien la cesación de la actuación material perturbadora. (9) En suma, pretende la restitución o reintegro al estado anterior. (10)  Sin embargo, un fallo estimatorio -especialmente si es por razones procesales- no sustituye a ninguna jurisdicción, simplemente otorga protección rápida y efectiva contra actos  administrativos, pero puede no zanjar la diferencia de modo definitivo. El asunto en tales supuestos siempre podrá ser llevado ante la jurisdicción común. (11) 


 


Validez de la actividad administrativa y vicios en la Investidura  


 


            Una actuación administrativa es válida cuando todos sus elementos se conforman con el ordenamiento jurídico. (Artículo 128 de la Ley 6227)  Por el contrario, un acto es nulo o ineficaz por la ausencia o imperfección (vicios) de esos elementos necesarios para que se le reconozca aptitud para surtir efectos (artículos 165 y siguientes ibídem).   Entre los elementos formales del acto, es decir, de los que se refieren al ejercicio de la potestad que autoriza el acto, para lograr la realización de éste, se encuentra el sujeto.  Este es el órgano de la Administración Pública con competencia y legitimación para actuar (artículos 1, 59 y siguientes, 129 de la Ley 6227). 


 


Un sujeto administrativo se encuentra legitimado para actuar cuando el servidor ha sido regularmente designado, es decir, cuando su titular ha sido nombrado cumpliendo con todas las exigencias jurídicas.   (Artículo 111 de la Ley 6227) Cuando la investidura es defectuosa porque el funcionario no se encuentra en posesión verdadera de su cargo en razón de ejercerlo por virtud de un acto arbitrario, sus actuaciones pueden devenir nulas.  En tal caso, el vicio en la actuación administrativa deriva de un vicio en un acto precedente, el de nombramiento del titular del Órgano.   La posibilidad anulatoria de tal defecto es predecible tanto para órganos unipersonales como para los colegiados.


 


            En efecto, cuando se está en presencia de un órgano colegiado, se sigue como consecuencia lógica que las competencias que la ley otorga al sujeto deben ser ejercidas por el colectivo.   Es decir, no pueden ser asumidas por un grupo de los integrantes del colegio -como sostiene el asesor legal del consultante- ni por los miembros individualmente considerados.   La integración debida del órgano importa  como criterio de validez de las sesiones y votaciones.  Pues, lo decisivo para el voto no es la emisión del mismo, sino su preparación racional, a través de la deliberación. 


En línea con lo expuesto, el miembro ilegalmente investido que participa en las deliberaciones  del colegio es un factor potencial de persuasión para formar una mayoría a favor de su tesis, aun si después vota con la minoría.  En ese sentido, es posible que la presencia del integrante irregularmente investido haya sido determinante de la decisión del colegio.   Ahora bien, en  los supuestos de falta o defecto en el nombramiento de un miembro del órgano colegiado, la Procuraduría ha centrado su análisis en la integración del Colegio, identificando la debida integración de éste con su existencia jurídica. (12) Así, se ha dicho que:


 “…la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, considera que esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar.  La ausencia o defecto en la integración del órgano le impide sesionar regularmente y, por ende, adoptar las decisiones que le corresponden. Se ha considerado que un funcionamiento bajo las condiciones indicadas no es conforme con el ordenamiento jurídico, lo que repercute en la validez de las decisiones adoptadas.  En efecto,  la ausencia de completa integración  del colegio - por falta de nombramiento de uno de sus miembros- entraña un vicio de constitución del órgano, que implica una infracción sustancial del ordenamiento; un vicio que afecta la competencia para actuar y que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por los miembros presentes.  Es decir, el problema de integración del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad absoluta (dictamen C-138-2001). Esa invalidez se predica, precisamente por la falta de integración del órgano, por lo que el vicio es de nulidad absoluta. Consecuentemente, no procede la conversión de los actos que hayan llegado a adoptarse, salvo norma expresa en contrario(…) La urgencia como fuente del ordenamiento La Administración Pública está sujeta al principio de legalidad de acuerdo con la jerarquía de las normas. Pero, el ordenamiento no sólo se compone de normas jurídicas, sino también de principios y valores. Estos también son fuente del ordenamiento y pueden, consecuentemente, fundar la adopción de decisiones administrativas.  Uno de los principios que informan el ordenamiento es precisamente el del mantenimiento de éste y del Estado: salus populi suprema lex est”, que obliga a la Administración a actuar para responder efectivamente a la situación excepcional. La necesidad de preservar la institucionalidad y el orden jurídico regular obligan a aplicar otras reglas que se adecuen a las nuevas y excepcionales circunstancias. Con base en lo cual se admite que la necesidad puede ser fuente del ordenamiento. Se permite con ello que ante situaciones o circunstancias excepcionales la legalidad ordinaria sea sustituida por una legalidad extraordinaria o de crisis. Diversos institutos pretenden reflejar esa necesidad y determinan el margen de actuación de las autoridades públicas. Lo importante es que la emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden autorizar que el Poder Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la ley ordinaria en virtud de la propia situación excepcional que se presenta. Una ley ordinaria que responde a una situación de normalidad, carente de respuestas para la situación que se presenta: “El "estado de necesidad" permite al Poder Ejecutivo excepcionar cualquier área de actividad del trámite ordinario y ese ejercicio conlleva, en algunos casos, un desplazamiento y otros un acrecentamiento de competencias; el derecho excepción -formado por el conjunto de normas dictadas en un momento de necesidad- deviene en inconstitucional en caso de normalidad, precisamente por ello, esta Sala estima que debe ser reflejo cierto de una realidad fáctica excepcional; otra de las características esenciales del estado de emergencia es su transitoriedad, no es admisible un trámite de excepción para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de carácter urgente; además, la medida de emergencia para que se entienda como de desarrollo constitucional debe tener como propósito el bien común, debe ser justa y razonable( proporcionada en sentido estricto). Es decir, no basta con que se justifique el accionar administrativo en un estado de necesidad, la actuación material o normativa de la administración -en casos de necesidad- siempre podrá ser enjuiciada a luz de los principios que se han señalado y de ello nos ocuparemos a continuación” . Sala Constitucional, resolución 6503-2001 de 9:25 hrs. del 6 de junio de 2001.  Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha tenido particular cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia de la mera urgencia. La mera urgencia sería la necesidad de satisfacer una necesidad apremiante (“la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma”, resolución de la Sala Constitucional 1369-2001 de 14:10 hrs. de 14 de febrero de 2001). El criterio mantenido desde la resolución 3410-92 de las 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992 es que la mera urgencia no autoriza desconocer el ordenamiento jurídico. En tratándose de la afectación de la prestación de los servicios se considera que la situación sólo configura un estado de necesidad y de urgencia, cuando se presentan hechos naturales que califican como fuerza mayor o caso fortuito (resolución 1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de febrero de 2001). Los problemas que pueda presentar un servicio público en virtud de la falta de inversión o bien, por la falta de prevención, aún cuando arriesguen la continuidad y la eficiencia del servicio no justifican una legalidad de excepción. Al respecto, no puede olvidarse que la emergencia y urgencia en tanto permiten una legalidad de crisis constituyen la vulneración más grave que el principio de juridicidad pueda sufrir. Por ende, su admisión no puede ser sino verdaderamente excepcional (…) La teoría del funcionario de facto Una derogación a las reglas de la competencia se produce con la teoría del funcionario de hecho. El funcionario de hecho es un funcionario incompetente, normalmente un individuo no investido o irregularmente investido, cuyos actos son declarados válidos. Elaborada por la doctrina francesa, esta teoría es recogida por el Consejo de Estado para fundar la validez de actos administrativos adoptados por un órgano incompetente, incompetencia en grado absoluto o con problemas de investidura. La teoría se aplica en dos supuestos: bajo el fundamento de la “apariencia” y en período de circunstancias excepcionales. En período de circunstancias excepcionales la aplicación de la teoría   se funda en la necesidad del propio funcionamiento de los servicios públicos. Los actos realizados por personas incompetentes dirigidos a asegurar la continuidad en la prestación del servicio son entonces considerados válidos (C. E. ASS. 7 janv. 1944, Lecocq y C.E. Sect 5 mars 1948, Marion). No obstante, la teoría admite también aplicación en períodos normales bajo la fórmula de “apariencia” y es esta forma que recoge nuestro ordenamiento. El funcionario de hecho presenta toda la apariencia de un agente regular, ante lo cual se considera que el público ha podido razonablemente ignorar las irregularidades de la investidura, por lo que sus actos deben ser mantenidos. Dispone el artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública: “Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho”. El funcionario que presenta un problema de competencia puede actuar en situaciones de normalidad en tanto no sea declarado el vicio de competencia que le afecta y sobre todo desarrolle su actuación en forma pública, continua y normalmente conforme con el ordenamiento. La actuación del funcionario de hecho debe fundarse en el interés general. Una actuación que provoca apariencia de regularidad o continuidad en el funcionamiento de la Administración y de legitimidad. Es así como debe percibirse dicha actuación por parte del administrado. Ahora bien, la norma se refiere al servidor público. (…) Al no estarse ante el supuesto de actuación de un servidor sino del órgano colegiado, podría cuestionarse la aplicación de la referida teoría. Es de advertir, sin embargo, que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura lo ha hecho respecto de órganos colegiados, precisamente de órganos de naturaleza jurisdiccional, no administrativa: “Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son: a)   Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares. b)   Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia. c)  El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde 1986 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad jurídica. d)  También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...", Sala Constitucional, resolución 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.(…) Se ha considerado que dicha figura es susceptible de cubrir situaciones que se presentan con los órganos colegiados: “Consideración aparte merece el caso de los órganos colegiados, que presentan algunas características. Ha de distinguirse dos hipótesis: vicios atinentes a la constitución del colegio como órgano y vicios atinentes a los componentes del órgano. En la primera hipótesis se aplican las reglas atinentes a los órganos individuales, dado que la existencia de varios miembros no entra en consideración. Ocurren frecuentemente casos de este tipo, por ejemplo: desintegración transitoria del órgano por vacancia definitiva de uno de los miembros, cuando no hay suplentes, sin que deje de funcionar el colegio; inobservancia de trámites y audiencias necesarias para el nombramiento o elección de los integrantes del mismo, defectuosa reacción legal de órgano por la índole de la norma creadora, falta de quórum estructural para sesionar (número insuficiente de miembros del colegio al efecto), etc: en la hipótesis de que los vicios toquen exclusivamente a uno o varios componentes del colegio; se discute si la aplicación de la doctrina es subsidiaria o principal; frente al llamado principio de la prueba de la resistencia…”. E, ORTIZ ORTIZ, Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann, 2002, p. 176 (…) Cabe recordar que el artículo 116 de la Ley General de Administración Pública dispone la preservación de los actos dictados por el funcionario de hecho, aún cuando perjudiquen al administrado y éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura. Por lo que el conocimiento de la falta de integración no sería un motivo para desconocer el acto emitido.(…) Sobre la validez de los actos adoptados por un servidor irregularmente nombrado la Sala Constitucional ha indicado: “III.- Sobre el fondo (artículo 32 del Estatuto de Servicio Judicial).- La consulta pide que se examine, también, la constitucionalidad del artículo 32 del Estatuto de Servicio Judicial, que dispone textualmente: "Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el cargo o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán válidas." No encuentra la Sala que sobre esta norma exista cuestionamiento de constitucionalidad alguno. Es de principio que todo acto administrativo debe conformarse con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad) y los nombramiento del personal del Poder Judicial no están exentos de tal requisito, de tal manera que aun cuando la norma no existiera, el necesario control de legalidad y sus efectos, tendrían las mimas consecuencias sobre los actos de nombramiento que sean irregulares. Y es normal, también, que en relación a un nombramiento nulo, sobre las actuaciones y funciones que pudiera haber desempeñado quien ostentó el cargo, se den los efectos del funcionario de hecho, que es lo que dispone el artículo en su parte segunda. De manera que en cuanto a este extremo, debe evacuarse la consulta en el sentido de que ese artículo no es inconstitucional”, resolución 1561-99 de 16:30 hrs. de 3 de marzo de 1999. Las reglas sobre responsabilidad son establecidas por los artículos 118 y 119 de la referida Ley General: “Artículo 118.- 1.  El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante los administrados por los daños que cause su conducta. 2.  La Administración será responsable ante los administrados por la conducta del funcionario de hecho. Artículo 119.- La responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere usurpador se regulará por el Código Penal”. El funcionario es responsable ante la Administración y ante los terceros, pero la Administración asume responsabilidad por la actuación del funcionario, debiendo entenderse (puesto que se trata de responsabilidad) que responde por los daños que esa actuación provoque…” (Dictamen C-221-2005)


            Por lo que, pese a la invalidez de principio que se predica de lo actuado por un Colegio cuando uno de sus miembros ha sido irregularmente investido el ordenamiento jurídico arbitra una solución de excepción en tutela del interés general.   Esta se encuentra en el artículo 116 de la Ley 6227 al establecer la validez de las actuaciones de los servidores inválida o irregularmente investidos, actuando individual o colegiadamente.(13)  Las condiciones para ello vienen impuestas por el artículo 115 ibídem al exigir que tal validez alcanza las actuaciones anteriores a la declaratoria administrativa o judicial de la irregularidad de la investidura y siempre que aquellas se hallan desarrollado en forma pública, pacífica, continúa y normalmente acomodada a derecho.


III.       Conclusión.


 


De conformidad con lo expuesto, debe ese Consejo Municipal en ejercicio de sus potestades examinar la validez de las actuaciones del Comité Cantonal de Deportes de Cartago teniendo en cuenta el efecto normal de devolver las cosas al estado anterior que deriva de un voto de Sala Constitucional en materia de amparo y los efectos propios de un vicio en la investidura de un Órgano Colegiado así como la aplicación a lo actuado por ese Comité de la figura del servidor de hecho.


 


            Cordialmente,


 


 


MSc. Luis Diego Flores Zúñiga.


Procurador Constitucional


 


 


LDFZ/ymg/dbc


 


 


_________________________


 


1.   En materia de contratos la Sala Constitucional ha señalado que tiene vías propias. Votos Nos.340-91 de 15,05 hrs. del 8 de febrero de 1991, 2692-91 de 11,05 hrs. del 20 de diciembre de 1991, 1717-92 de 14,51 hrs. del 24 de junio de 1992.  En cambio acogió un recurso en el voto No.1616-90 de 15,21 hrs. del 9 de noviembre de 1990.


 


2.   Art.29 párrafo 2 de la Ley 7135.  Caen aquí los supuestos de coacción directa, sea la simple orden de ejecución sin acto previo escrito y los dos presupuestos para la vía de hecho son la falta de un acto que ejecutar o la ineficacia de este. Arts.60 inciso 1), 140,144, 145 inciso 4), 146 inciso 3), 148, 149, 150, 240 inc 1), 245,  334, 345, 357 de la Ley 6227 regulan supuestos de vía de hecho.  A mayor abundamiento véase:  Rodolfo Saborío Valverde. “Las vías de hecho de la Administración”. San José, Litografía e Imprenta Lil S.A., 1990. pp. 101-102 y 108


 


3.   Anteriormente no se requería la arbitrariedad sin embargo se llegó a rechazar amparos por el solo hecho de que los actos referían un fundamento legal.  Rodolfo Piza Rocafort. “De la Corte Plena a la Sala IV: los cambios en el sistema, en los principios y en los recursos de amparo y habeas corpus.” En: Revista Iustitia.   San José, No.69, junio, 1992. P.24


 


4.   Art.11 de la Constitución Política.  Si bien puede difuminar la diferencia entre la competencia ordinaria y la constitucional, la Sala Constitucional entiende que existe un derecho subjetivo a la legalidad, amparable por ella cuando se exceda la competencia o sea abierta la pugna con la Constitución.  Voto No150-91 de 16,10 hrs. del 16 de enero de 1991.   Han rechazado numerosos asuntos por considerar que son de mera legalidad de competencia de la Administración y los tribunales ordinarios, en particular, cuando se requiere una actividad probatoria de cierta envergadura. Votos 1271-98 de 25 de febrero de 1998, 216-I-98 de 14 abril de 1998, 3512-98 de 29 de mayo de 1998. Procuraduría General de la República, dictamen C-116-99 de 7 de junio de 1999. Por otra parte, la Procuraduría General de la República puede examinar la legalidad del procedimiento administrativo, pero no la razonabilidad de las normas. Dictamen C-049-99 de 5 de marzo de 1999 y C-067-93 de 17 de mayo de 1993.


 


5.   Este sería el acto propiamente arbitrario.  Mauro Murillo. “Amparo y jurisdicción ordinaria”. En: Revista Iustitia, San José, No.66, junio, 1992. pp. 19-20.   La Sala Constitucional entiende por arbitrario el ejercicio impropio de las potestades que le están confiadas. Voto No.110-89 de 14,40 hrs. del 22 de noviembre de 1989.


 


6.   Art.29 párrafo 3 de la Ley 7135.  Sala Constitucional Votos Nos. 543-90 de 16 hrs. del 18 de mayo de 1990 en relación con normas indebidamente aplicadas y 1605-90 de 14,48 hrs. del 9 de setiembre de 1990 en cuanto a normas erróneamente interpretadas. Procuraduría General de la República Dictamen C-126-92 de 11 de agosto de 1992.


 


7.   Procuraduría General de la República,  Dictamen C-022-94 de 8 de febrero de 1994.  No podría por ejemplo emitirse un decreto en sentido contrario a una norma presuntamente inconstitucional. Ídem, C-160-97 de 28 de agosto de 1997


 


8.   Sala Constitucional, Voto No. 927-94 Art.13 de la Ley 7135. Tribunal Superior de Casación Penal No. 187 de las 15 horas 30 minutos del 31 de mayo de 1994. Procuraduría General de la República, Dictamen C-296-00 ya citado y Opinión OJ-130-00 de 22 de noviembre de 2000. Aunque el Lic. Piza Escalante, sostiene que la Sala Constitucional tiene el rango de órgano constitucional (creado por la Carta fundamental y goza de independencia) y no el de relevancia constitucional (creado por la Carta Fundamental, pero que no gozan de independencia), ya que pertenecen a un órgano constitucional.


 


9.   Art.49 de la Ley 7135. Sala Constitucional, Voto No. º 1557-91 de las 15,30 hrs. del 13 de agosto de 1991.  Procuraduría General de la República, Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992.


 


10. Procuraduría General de la República, dictamen C-127-95 ya citado.


 


11. Procuraduría General de la República, Opinión OJ-002-96 de 26 de enero de 1996, Dictamen C-090-91 de 29 de mayo de 1991.


 


12. Dictámenes  C-195-90 de 30 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Nos. C-015-97 de 27 de enero de 1997, C-025-97 de 7 de febrero y C-055-97 de 15 de abril del mismo año; C-094-99 del 20 de mayo de 1999, C-138-2001 de 18 de mayo de 2001 y C-351-2003 de 10 de noviembre del 2003, C-221-2005 de 17 de julio de 2005.


 


13. Sala Constitucional, resolución 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993, y resolución 1561-99 de 16:30 hrs. de 3 de marzo de 1999. Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II, Biblioteca Jurídica Dike. 2002. Pág. 169-177.