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Texto Dictamen 397
 
  Dictamen : 397 del 15/11/2005   

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C-397-2005

C-397-2005

15 de noviembre de 2005

 

 

Señor

Juan Bautista Moya Fernández

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Presente

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio N.° DEJ/069/2005 del 1 de febrero del 2005, en el que solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría sobre la procedencia y legalidad del trabajo en comisiones por parte de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.

 

Adjunta Ud. el oficio N.° UAJ-010-2005 del 1 de febrero del 2005, de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el que se indica que la Junta Directiva optó por operar con comisiones internas, específicamente la Comisión de Finanzas, la Comisión Técnica, la Comisión de Política Cafetalera y la Comisión de Mercadeo.  En el referido oficio se concluye:

 

“Las Comisiones de Junta Directiva, así como la participación de sus miembros en comisiones especiales, es legalmente improcedente, siendo que dichos funcionarios, conforme a la Ley 2762 y sus reformas, solamente deben su actuar dentro del órgano colegiado del cual forman parte, y este órgano colegiado como tal, y a falta de autorización expresa del legislador (principio de legalidad), siempre y en todo momento requiere, como antecedente legal para la validez y eficacia de sus actos, que se encuentre reunido en pleno, lo cual a su vez implica que todos los sectores (el Estado, productor, beneficiador, exportador y torrefactor) se encuentren debidamente nombrados y con el número suficiente para conocer y votar, cosa que se traduce en el requisito de quórum estructural y funcional de ley.  Consecuencia de lo anterior es que todo asunto que sea de conocimiento de la Junta Directiva debe ser conocido por la totalidad de sus miembros bajo las reglas del quórum aplicables, y ser conocidos directamente de parte de la Dirección Ejecutiva y sus dependencias.”

 

Para el análisis del asunto consultado se hará referencia a la naturaleza jurídica del ICAFE, para posteriormente referirnos a las comisiones de trabajo establecidas tanto en el Reglamento a la Ley de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café como en el Reglamento al Congreso Nacional Cafetalero.

A.-NATURALEZA JURÍDICA DEL INSTITUTO DEL CAFÉ (ICAFE)

            El ICAFE es un ente público no estatal, de allí que en el presente apartado se analizará su naturaleza jurídica, así como la potestad de autoorganización que le es propia.

1.- Un ente público no estatal

            El Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) es un ente público no estatal por disposición expresa del legislador (artículo 102 de la Ley N.° 2762).  Se trata de una entidad de carácter corporativo de base privada dirigida hacia la consecución de un fin sectorial:  lograr un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiarios y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta de cada sector en el negocio cafetalero (artículo 1 de la Ley N.° 2762).

            El carácter corporativo del ICAFE se deriva tanto de la integración del Congreso Nacional Cafetalero, órgano superior de la entidad, como de la de su Junta Directiva. 

            En efecto, el Congreso Nacional Cafetalero se integra por delegados del sector productor, beneficiador, exportador y torrefactor, nombrados por períodos de dos años.  La elección de los delegados del sector productor se realiza con base en las siete regiones cafetaleras electorales creadas en la Ley N.° 2762 (zona norte, valle central occidental, valle central, Los Santos, zona de Turrialba, Pérez Zeledón y Coto Brus).  Cada región electoral nombra, mediante elección nominal, a un representante ante el Congreso Nacional Cafetalero por cada mil quinientos productores de café debidamente registrados en las nóminas del ICAFE para la región correspondiente.  Por cada tres representantes propietarios se nombra un suplente. 

            Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador, exportador y torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora, exportadora o torrefactora, inscrita ante el ICAFE y económicamente activa en las dos últimas cosechas cafetaleras en que corresponda celebrar la Asamblea Nacional Electoral del sector respectivo, elige un representante, quien será acreditado ante el ICAFE a más tardar el 30 de junio del año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso Nacional Cafetalero.  Los representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café nombrarán a nueve representantes propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.  Por su parte, la Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café nombrará a seis representantes propietarios y tres suplentes, mientras que la Asamblea de Torrefactores nombrará a dos representantes propietarios y un suplente (artículo 109).

            De esta forma, la integración del Congreso Nacional Cafetalero cuenta con representantes de todos los sectores involucrados, con claro fundamento en principios democráticos.  Principios que también se reflejan en la integración de la Junta Directiva que se integra con nueve miembros, cinco de los cuales representan al sector productor, y tres de los cuales representan, individualmente, a cada uno de los sectores restantes (beneficiador, exportador y torrefactor).  Los miembros de Junta Directiva son nombrados por un período de dos años por el Congreso Nacional Cafetalero, órgano superior de la entidad, que a su vez cuenta con la atribución de separar del cargo a los directores, mediante el voto afirmativo de una mayoría calificada y mediante resolución razonada (artículo 103).  El último miembro de la Junta Directiva es el Ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder Ejecutivo que al efecto nombre el Consejo de Gobierno. 

            Es claro, entonces, que la intención del legislador fue crear una entidad de base asociativa, de modo que su órgano superior, integrado con los representantes de todos los sectores de la actividad, es el encargado de adoptar las decisiones fundamentales del ente.  En este sentido, el artículo 109 de la Ley N.° 2762 dispone expresamente que el Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y administración del ICAFE. 

            Por demás, el ICAFE cumple con las características generales que definen a los entes públicos no estatales, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, ya que se trata de un ente con patrimonio propio (artículos 102 y 108) al que le ha sido delegado el ejercicio de potestades administrativas en relación con un sector específico de la economía nacional.  Ya la Sala Constitucional, en sentencia N.° 5483-95 de las 9:30 horas del 6 de octubre de 1995, señalaba en relación con la denominada “administración corporativa”:

“En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma (...) Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base.  La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad"

            Ahora bien, el ICAFE, como ente público no estatal, integra la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad.  Se trata en este caso de un ente público menor, con patrimonio propio, que forma parte de la administración descentralizada y que representa los  intereses de un sector específico:  el cafetalero.

            Como bien se indicó en el dictamen C-380-2004 del 21 de diciembre del 2004:

“En referencia a los fines del ente y los intereses bajo los que actúa, el ordenamiento diferencia entre entes públicos estatales y entes públicos no estatales.  Conforme esa doctrina, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en razón de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. Es decir, es titular de potestades administrativas, en cuyo ejercicio puede emitir actos administrativos, sin que al efecto se diferencie de un ente público ‘estatal’.  Y es que de existir diferencia, ésta radicaría en la titularidad de los fines, que han de ser de ‘interés general’, pero sin que sea necesario que coincidan en todo o en parte con los fines del Estado.  Se considera que los fines son de un interés general menos intenso que el que satisface el Estado. Tal es el caso de los colegios profesionales o entidades representativas de sectores productivos.”

            Visto lo anterior, procede ahora referirnos a la potestad de dirección y administración del Congreso Nacional Cafetalero, para posteriormente analizar la procedencia y legalidad del trabajo en comisiones por parte de la Junta Directiva.

2.-La potestad de autoorganización del ICAFE

            La capacidad de auto-administrarse o autonomía administrativa de los entes descentralizados, es el mínimo requerido para la existencia de un ente público.  Tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional, “el ente descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido (el de la ley) e involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo, pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente” (Sentencia N.° 6256-94 de las 9 horas del 25 de octubre de 1994).

 

La autonomía administrativa es, entonces, la “libertad de actuación concreta del ente” (Sala Constitucional, sentencia N.° 495-92 de las 15:30 horas del 25 de febrero de 1992), en virtud de la cual se encuentra plenamente facultado para realizar su fin legal.

 

            Es claro, entonces, que la creación de entes públicos menores es una técnica de administración orientada hacia el manejo eficiente de los recursos públicos a través de la asignación de tareas específicas a personas jurídicas independientes y diferentes del Estado-persona.  El constituyente o el legislador, en su caso, crean centros de imputación de derechos y obligaciones a los cuales les transfieren o atribuyen competencias específicas que deberán ser desarrolladas de forma independiente por la entidad descentralizada, sin injerencia del Estado.

 

            Ahora bien, dentro de los poderes administrativos básicos del ente descentralizado se encuentra la potestad reglamentaria en materia de organización y funcionamiento.  El ente se encuentra facultado para darse su propia organización interna, así como para dictar los reglamentos necesarios para la adecuada prestación del servicio, claro está, dentro de los límites establecidos por la ley.

 

            Como bien lo ha indicado el Profesor Ortíz Ortíz:

 

“Todo ente tiene potestad para darse su organización propia, aunque la ley no le confiera expresamente tal potestad… La potestad de autoorganización corresponde al jerarca del ente.  Se trata de un instrumento necesario para el desarrollo de una función administrativa.  Evidentemente esta potestad comprende la de organizar el modo de prestación del servicio o de ejercicio de la función pública encomendados.  El modo y régimen de la actividad es materia librada a la discrecionalidad reguladora del jerarca (del ente) respectivo.

En uso de tal potestad, el ente puede crear los órganos internos necesarios y darse el régimen interior de sus despachos.  Las relaciones inter-orgánicas pueden ser reguladas por reglamento interno.” (Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann, S.A., San José, 1998, p. 357).

 

            La potestad de los entes descentralizados de autoorganizarse mediante la emisión de reglamentos autónomos también deriva de la propia LGAP, específicamente de los artículos 6 inciso e) y 103 inciso 1).  Esta última norma indica en lo que interesa:

 

“El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá… el poder de organizar ésta (la Administración) mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente el administrado”.

 

            Visto lo anterior, es claro que el ICAFE en tanto ente público no estatal, integrante del sector descentralizado, cuenta con la potestad de auto-organizarse tanto para su adecuado funcionamiento como para el cumplimiento del fin legal asignado por ley.

            Ahora bien, como se indicó, el Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y administración del ICAFE, en virtud de lo cual es el órgano competente para la emisión de los reglamentos autónomos correspondientes.  Recuérdese que en tanto ente público no estatal, el ICAFE es un ente corporativo, del cual puede afirmarse que se ajusta a las características generales de los entes en cuestión en los cuales:

“…la dirección superior radica en una asamblea general de personas unidas por la pertenencia a una profesión común o la titularidad de un interés común.  La asamblea es el órgano superior y conoce de oficio o por recurso de lo relativo a la política y administración del ente.  Bajo ese esquema, son los propios miembros de la corporación reunidos en la asamblea quienes toman las decisiones fundamentales de la organización.  La junta directiva del ente presenta una facultad de dirección subordinada y es un órgano de ejecución de las políticas adoptadas por la asamblea.  La corporación funciona en beneficio de un grupo.  Este es regulado por el Estado por medio de la corporación.”  (Dictamen C-052-2003 del 21 de febrero del 2002)

            En este sentido se pronunció también el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa al referirse a la reforma legal que consagró la actual naturaleza del Congreso Nacional Cafetalero como órgano superior de dirección y administración, realizada mediante la Ley N.° 8109 del 4 de julio del 2001.  Reforma ésta que respetó la naturaleza otorgada al Congreso Cafetalero en el proyecto de ley enviado por el ICAFE, con el consenso de todos los sectores involucrados en la actividad cafetalera (ver folios 68 al 75 del expediente legislativo). 

            El Departamento de Servicios Técnicos indicó al efecto:

“Mediante la norma propuesta, el Congreso Cafetalero pasa de ser un órgano de tipo consultivo, a ser el Órgano Superior de Dirección y Administración del ICAFE.  Mediante este cambio, este Congreso como órgano deliberativo y altamente participativo toma nuevas funciones entre las cuales está el nombramiento de la Junta Directiva.  Podría decirse mediante una analogía, que el Congreso Cafetalero vendrá a ser para el ICAFE, el equivalente a la Asamblea de Accionistas para una empresa constituida como sociedad anónima.”  (Expediente N.° 12.534 denominado “Ley de Modificación a los artículos 102, 103, 104, 109 y 110 de la Ley N.° 2762 del 21 de junio de 1961. ‘Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café. Informe Jurídico, Departamento de Servicios Técnicos, oficio S.T. 102.96 del 13 de marzo de 1996, folio 33).

            Aun y cuando el Congreso Nacional Cafetalero no se encuentra integrado por todas las personas que participan en la actividad cafetalera, lo cierto es que, como bien se indicó, se trata de un órgano altamente participativo en el que están representados los diferentes  sectores de la actividad.  Representación que además se fundamenta en estrictos principios democráticos, tal y como se deriva de la forma de selección de los representantes e integración del Congreso señalada líneas atrás.  Es claro, entonces, que bien puede afirmarse el carácter corporativo del ICAFE.

 

B.-EL TRABAJO EN COMISIONES

 

            El ICAFE es un ente público no estatal sometido al principio de legalidad. De allí que la competencia de cada uno de sus órganos debe ajustarse a lo dispuesto por la ley al efecto.

 

1.-Sobre la competencia en general

La doctrina no es conteste en cuanto al fundamento del concepto jurídico de competencia;  sin embargo, existen al menos tres factores extra-jurídicos en los cuales normalmente se ha buscado su origen: la división del trabajo, la organización y la esencia o naturaleza del órgano o ente. 

Tanto la división del trabajo como la organización -ya sea estatal o institucional- parten de un principio básico, la necesidad de una clara delimitación de la competencia de cada órgano o ente a fin de garantizar la eficiente utilización de los recursos en la obtención de los fines que se persiguen.  A diferencia de los anteriores, la teoría de la esencia del órgano o ente observa, precisamente, a su naturaleza, para de allí derivar las competencias que le son propias. 

No obstante lo anterior, e independientemente de la situación o situaciones de hecho que se consideren hayan dado lugar al tránsito del concepto extrajurídico al jurídico, lo cierto es que éste último deriva del Estado de Derecho.  Concepto que carecería de sentido en un Estado absoluto, donde el poder del soberano facultaría su actuación en cualquier ámbito de la vida cotidiana, de forma prácticamente ilimitada.

Ya en anteriores ocasiones, la Procuraduría General de la República ha señalado que la competencia es un corolario del principio de legalidad.  Y es que, precisamente, los poderes y deberes de la Administración para la consecución de los fines que le son propios, devienen directamente del ordenamiento jurídico.  El párrafo primero del artículo 11 de la Constitución Política señala:

"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad.  Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…"

Además, el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública dispone:

"1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes…"

De conformidad con la norma constitucional transcrita, la Administración debe actuar en estricto apego a la ley; a ello se le denomina sometimiento al "principio de legalidad".  Y la competencia es, precisamente, la aptitud legal para actuar, o sea, el conjunto de potestades atribuidas al ente u órgano para la consecución de sus fines. 

Tal y como lo ha señalado la doctrina, la competencia es en el derecho administrativo lo que la capacidad en el derecho privado.   El ente u órgano administrativo únicamente puede actuar si es competente para ello, o sea, en el tanto exista norma expresa que le otorgue un poder o deber determinado.   A diferencia de lo anterior, las personas físicas se encuentran facultadas para realizar todo tipo de actividades, excepto las que dañen la moral, el orden público o a terceros.

Desde esta perspectiva, la competencia se rige por determinados principios básicos:  debe ser establecida por norma expresa, es improrrogable y pertenece al ente u órgano al cual ha sido asignada y no a la persona física que lo representa (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1965, págs. 544-546).  Principios éstos claramente consagrados en el ordenamiento jurídico nacional. 

La Administración se encuentra, entonces, obligada a cumplir las obligaciones y deberes que le han sido asignadas, o sea, a ejercer su competencia.  Sobre el particular, la Procuraduría, en el dictamen n C-259-98, del 30 de noviembre de 1998 señaló:

"(…) la autoridad no es ‘competente’ para decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo.  En ese sentido, se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la colectividad.  Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no:  el ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado."

Siguiendo a Forsthoff, la atribución de competencia no sólo es una autorización, sino una limitación:   "La autorización para el cumplimiento de una función asignada y la limitación precisamente a esta función."  Con la atribución de competencia se delimita, entonces, la actividad del órgano o ente.  Pero a la vez, se limita la competencia de los otros órganos u entes, que no podrán invadir o ejercer los derechos y deberes otorgados al tercero (Forsthoff, citado por Rafael A. Arnaz, De la Competencia Administrativa, Editorial Montecorvo, Madrid, 1967, pág. 25 y 30).

2.- Las comisiones del ICAFE

            La Dirección Ejecutiva del ICAFE solicita el criterio de esta Procuraduría sobre la “procedencia y legalidad del trabajo en comisiones por parte de la Junta Directiva”.

            Para responder a esta interrogante, se hará referencia a la posibilidad que tiene la referida Junta de instaurar comisiones de trabajo, en el entendido de que éstas no pueden suplantar a la Junta en el ejercicio de las competencias que le son propias. 

            El Reglamento al Congreso Nacional Cafetalero del ICAFE del 29 de abril del 2005 dispone en lo que interesa:

“De las comisiones de trabajo

Artículo 25.-El Congreso podrá formar comisiones con la finalidad de ahondar en el conocimiento de asuntos propios de la institución o de la actividad cafetalera, siempre y cuando no coincidan con comisiones con la misma finalidad nombradas por la Junta Directiva o por labores propias de la actividad ordinaria de la Junta Directiva.  En caso de duda en cuanto a la procedencia en la conformación de una comisión, será el Presidente del Congreso el que determine su procedencia.  Existirán cuantas comisiones determine el Congreso Nacional Cafetalero.  Estas comisiones tendrán todo el apoyo de la Administración y rendirán informe al Presidente y a la Junta Directiva cuando este se los solicite.”

            De la anterior norma se deriva la potestad de la Junta Directiva de nombrar comisiones de trabajo.  Obsérvese que en este caso nos encontramos ante una norma dictada por el Congreso Nacional Cafetalero en el ejercicio de la potestad de autoorganización en tanto órgano superior de administración y dirección del ICAFE.

            Por otra parte, en el Reglamento a la Ley de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Decreto N.° 28018-MAG del 8 de julio de 1999, se estableció entre las atribuciones del Presidente de la Junta Directiva, el “nombrar las comisiones de Junta Directiva que considere necesarias para el estudio y ejecución de las políticas institucionales” (inciso h del artículo 103).   Al respecto deben realizarse las siguientes precisiones:   en tanto la norma hace referencia a comisiones establecidas para “estudiar” las políticas institucionales es claro que el verbo utilizado (estudiar) las limita, precisamente, al análisis de las políticas institucionales, de lo que puede derivarse que su función se dirigirá, como máximo, a emitir una recomendación a la Junta Directiva en relación con las referidas políticas.  Situación diferente ocurre con el mandato referente a la “ejecución” de las políticas institucionales.  En este caso, y de conformidad con la norma, las comisiones en cuestión estarían autorizadas para ejecutar por sí mismas las políticas institucionales, lo que sería procedente única y exclusivamente si dicha ejecución no implica el ejercicio de potestades de imperio.  Recuérdese, al efecto, que la competencia debe ser regulada por ley cuando contenga la atribución de potestades de imperio (artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública), de allí que en tanto estas comisiones encuentran su origen en un Decreto Ejecutivo, pueden ejercer la competencia otorgada, siempre y cuando la misma no implique el ejercicio de esas potestades.

            Visto lo anterior es claro que la Junta Directiva cuenta con la facultad de nombrar comisiones de trabajo y que el Presidente de dicha Junta está autorizado para nombrar comisiones para el estudio y ejecución de las políticas institucionales.  Lo anterior, en el entendido, de que la Junta Directiva no se encuentra autorizada para delegar sus competencias en las comisiones en cuestión (artículo 90 inciso c de la LGAP).

            El accionar de las comisiones de trabajo, como su mismo nombre lo indica, se limita al análisis o estudio sobre un punto específico, y a la rendición eventual de una recomendación en la materia.  Según el Reglamento al Congreso Nacional Cafetalero estas comisiones pueden ser instauradas para ahondar en el conocimiento de asuntos propios de la institución o de la actividad cafetalera.  En este sentido, el trabajo de las comisiones puede ser catalogado como de asesoramiento a la Junta Directiva en el ejercicio de las funciones que le son propias.

            Significa lo anterior que el trabajo en comisiones es legítimo en tanto no implique el ejercicio de competencias propias de la Junta Directiva.  En este orden de ideas, es claro que los estudios, análisis o recomendaciones emitidos por una comisión siempre mantiene ese estatus jurídico:  el de mera recomendación.  La eventual adopción, por parte de la Junta Directiva, de una recomendación emitida por una comisión es una decisión independiente que, para ser válida, requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el funcionamiento del órgano colegiado.

CONCLUSIÓN

            En virtud de lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República que:

 

1.-  En tanto ente público no estatal, el ICAFE cuenta con la potestad de auto-organizarse.

 

2.-  El Congreso Nacional Cafetalero es el órgano superior de dirección y administración del ICAFE, por expresa disposición de la Ley (artículo 109 de la Ley N.° 2762).

 

3.-  En virtud del artículo 25 del Reglamento al Congreso Nacional Cafetalero, la Junta Directiva del ICAFE se encuentra autorizada para nombrar comisiones de trabajo.  Igualmente, de conformidad con el inciso h) del artículo 103 del Decreto Ejecutivo N.° 28018, el Presidente de la Junta Directiva tiene la facultad de nombrar las comisiones que considere necesarias para el estudio y ejecución de las políticas institucionales.

 

4.-  El trabajo en comisión puede ser catalogado como una labor de asesoría a la Junta Directiva, en el ejercicio las funciones que le son propias.  Lo anterior, en el entendido de que la Junta Directiva no está facultada para delegar el ejercicio de sus competencias (artículo 90 inciso c de la LGAP).

 

5.-  Las comisiones nombradas para la ejecución de políticas institucionales no se encuentran facultadas para ejercer potestades de imperio (artículo 59 de la LGAP).

 

6.-  Las comisiones de trabajo pueden rendir recomendaciones a la Junta Directiva.  La eventual adopción de una recomendación, por parte de la Junta Directiva, es un acto independiente y diferente a la recomendación misma, que requiere para su validez el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento y toma de decisiones del órgano colegiado.

 

            Sin otro particular, se suscribe muy atentamente,

 

 

Georgina Inés Chaves Olarte

PROCURADORA ADJUNTA

 

 

GchO/gas