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Texto Dictamen 370
 
  Dictamen : 370 del 27/10/2005   

San José, 00 de agosto del 2005

C-370-2005


San José, 27 de octubre del 2005


 


 


 


 


Señor


Lic. Guillermo E. Calderón Torres


Director Ejecutivo


Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica


S. O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su Oficio No. CCP-DE488-04 del 16 de junio del 2004, a través del cual, nos remite el acuerdo No. 375-2004, tomado por la Junta Directiva de ese Colegio Profesional, en Sesión Ordinaria No. 23-2004, del  14 de junio del 2004, que a letra dice:


 


“Tiene o no potestad, el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, en su calidad de ente público no estatal, PARA APROBAR E IMPLEMENTAR SU PROPIO Reglamento Autónomo de trabajo, sin que obligatoriamente tenga que acudir al Ministerio de Trabajo para su vigencia?"


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la institución a su digno cargo, acompaña la opinión de la Asesoría Legal en la que  sostiene que la actividad del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, al igual que cualquier colegio profesional, está regulado no solo por la ley, sino también por “reglamentos autónomos”, en cuyo caso también se encuentra regulada la materia de empleo.


 


Bajo esa línea de pensamiento, continúa indicando que el “Reglamento Autónomo” no deviene, de si la naturaleza del ente es autónomo o no, si no en la potestad de emitirlo para su propia organización. Que es claro que el Colegio es un “ente público no estatal descentralizado”, pero no por ello deja de tener facultad para elaborar esa clase de normativa; e igualmente nos explica, que el “reglamento interior” en el campo laboral, es propio de la relación particular de trabajo entre el patrono y trabajadores o empleados, por lo que  ese instrumento jurídico, sí debe ser sometido al Ministerio de Trabajo para su aprobación, que no es el caso de  esa entidad corporativa.


 


De esa forma, concluye dicho Departamento Legal, que los empleados del Colegio son servidores públicos, pues estima que todo ente público o público no estatal, le es inherente la relación de empleo de naturaleza pública, salvo norma expresa en contrario;  o bien, que por el giro de su actividad ordinaria debe estimarse como empresas industriales o mercantiles (tal es el caso de los bancos privados, el Instituto Nacional de Seguros.) En el caso del Colegio de Contadores Públicos, señala que  la Ley 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas, es clara en establecer los fines y actividades ordinarias, cual es la fiscalización del ejercicio profesional, (capacitación, investigación, fiscalización disciplinaria, etc.), según fallos constitucionales, Números 5483-95, de 9:33 horas  de 6 de octubre de 1995, 1357-01, de 17:06 horas de 13 de febrero del 2001, 9015-00, de 9:42 horas de 13 de octubre del 2000, y dictámenes de este Órgano Consultor, Números C-102-98 de 9 de junio de 1998 y C-088-95 de 17 de abril de 1995.


 


 


II.- ANÁLISIS DE LA INTERROGANTE PLANTEADA:


 


-Naturaleza Jurídica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica:


 


Para la respuesta de la pregunta formulada en su Oficio, es necesario, de previo, escudriñar la naturaleza jurídica que tienen los colegios profesionales en nuestro ordenamiento jurídico, la cual ya esta Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar en varios de sus pronunciamientos.


 


En efecto, mediante el Dictamen No. C-354-2001 de 20 de diciembre del 2001, se determinó, con fundamento en la doctrina foránea y la jurisprudencia nacional, que estos colegios profesionales, como el de Contadores Públicos de Costa Rica, son  clasificados como “entes públicos no estatales”, cuya finalidad no sólo es regular la actividad de los miembros profesionales para la consecución de la eficiencia y efectividad de los servicios a la comunidad, sino la de tutelar sus intereses como agremiados.  Corporaciones, que pese la estructura colectiva en que se desenvuelven, son creadas por el legislador, en virtud del interés social de su tarea. De ahí que el Estado, les haya delegado determinadas potestades para la fiscalización, control y vigilancia de la labor de los colegiados, sin que, con ello se puedan catalogar como entidades que realizan, propiamente, función pública, según se puede observar de la Ley No. 1038 de 19 de agosto de 1947 y sus reformas. En ese sentido, el jurista español, Joaquín García Murcia, ha subrayado, en concordancia con nuestra legislación, lo siguiente:


 


"Como se ha dicho, ese carácter público conecta muy estrechamente con la clase de funciones que suelen atribuirse a los colegios profesionales. En efecto, en buena medida, aunque no exclusivamente, los colegios asumen funciones de notable relevancia pública y de interés general, como ocurre con las que se encierran en lo que el art. "(…)" denomina genéricamente como "ordenación del ejercicio de las profesiones ", entre ellas la aprobación y vigilancia de reglas sobre ética y disciplina profesional, la lucha contra el intrusismo o la competencia desleal, el cuidado por los derechos de los particulares, la atención a las responsabilidades de los profesionales frente a terceros, etc. Así sucede también con las funciones que suponen la colaboración del colegio con la Administración Pública, como la información o audiencia en la preparación de las normas afines a la profesión, la provisión de expertos o peritos, la ordenación de turnos de guardia, la elaboración de estudios y estadísticas, etc. (32). En muchos casos, por lo demás, estas funciones se desarrollan por delegación de los poderes públicos, que por un lado recaban la colaboración del colegio y por otro ejercen su tutela sobre dicha organización (33). En general, son funciones que conectan muy directamente con la naturaleza jurídico-pública del colegio (…).


Pero esta dimensión pública de los colegios no agota su actividad ni sus funciones. Los colegios, ciertamente, cumplen buen número de funciones de relevancia pública, pero no reducen a ello su actividad. La propia LGP parece colocar al mismo nivel que esas funciones de relevancia pública otras tareas que limitan sus efectos al círculo de los adscritos al colegio, como "la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" o la "representación exclusiva" de la profesión correspondiente…."


(Ver, Centro de Estudios Constitucionales "Revista Española de Derecho Constitucional", Edición Enero-Abril, 1991, p.p.168-169.)


 


 


Bajo ese mismo razonamiento, la Sala Constitucional, ha señalado, en lo conducente:


 


" La Corte Suprema de Justicia en resolución de Corte Plena, ejerciendo, entonces, la función de contralor de constitucionalidad, en sesión de las catorce horas del veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, por unanimidad, declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por "(…)", referente a los artículos 48 y 49 de la Ley General de Salud, al artículo 2° de la Ley No. 5784 de 19 de agosto de 1975 y al Decreto Ejecutivo No. 10186 del 30 de junio de 1979 y en el considerando VII, páginas 19 y siguientes expresó literalmente:


"VII.-(…) No es posible confundir esos casos con la inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que, además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos depositan las personas que requieren sus servicios. Todo eso es de interés público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto ejercicio de la profesión."


(Ver Expediente No. 1552-E-91 , en donde consta el Voto No. No. 5483-95 a las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.)


 


En el mismo sentido expuesto, dicha Sala, mediante la Sentencia No 5483 -95 de 9:33 horas de 6 de octubre de 1995, explica que:


 


...la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, siempre, desde luego, dentro de la cuestión de si son simples asociaciones privadas o si por el contrario, son corporaciones con personalidad jurídica pública. La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada ‘Administración Corporativa’, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público. Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas... Pero debe advertirse que no toda corporación de Derecho público forma parte de la Administración Pública. Sólo en campos muy específicos, como se verá más adelante, las actuaciones de las corporaciones sectoriales de base privada, estarán reguladas o serán actividad administrativa. La doctrina más calificada del Derecho Administrativo, sobre el tema, sostiene que el propósito de los colegios profesionales es hacer valer intereses de los miembros de una determinada profesión, que constituyen, obviamente, un grupo privado y sectorial, no una colectividad pública estrictamente tal. El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc.- Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes, es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta; esto es, utilizar a estas Corporaciones según la técnica de la "auto-administración", confiriéndoles facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros. Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas sectoriales o colegios...En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas’. “


 


Como se ha podido observar de las citas jurisprudenciales y doctrina, tales colegios responden a una especie de organizaciones jurídicamente híbridas, que se caracterizan por ordenar, de un lado, la actividad profesional en pro de la colectividad y los intereses del gremio, pero por otro lado, realizan una función que es propia de la Administración Pública, en tanto ésta les delega la potestad de vigilar y controlar el ejercicio liberal de la profesión respectiva, en aras de tutelar el bienestar común. Incluso, el mismo Tribunal Constitucional en concordancia con la doctrina, ha enfatizado que en los aspectos de la vigilancia y fiscalización del profesional corporativo es lo que lo hace integrar  dentro del engranaje de la Administración Pública, pero en lo que respecta a las demás actividades, aún las derivadas de aquellas, están sometidos al Derecho Común.


 


Por ello, los colegios profesionales, son calificados jurídicamente como entes públicos no estatales,  que aunque se encuentran sustentados sobre una base asociativa, tienen la particularidad de que son  agrupaciones forzosas de particulares, y cuentan con personalidad jurídica pública para su propio desenvolvimiento en la práctica.  Es decir, son grupos privados y sectoriales, los que les da un carácter corporativo para la consecución de sus objetivos e intereses.  De ahí que el último fallo citado, subraya que  el fin  inmediato de esa clase de corporaciones,  se traduce, entre otros, en  la atención y defensa  de los intereses de cada uno de sus miembros dentro de sus ámbitos competenciales, en la lucha contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, en el perfeccionamiento de las condiciones de ejercicio profesional, en la  promoción de  la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y de su familia,  etc. 


 


LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE ESA CORPORACIÓN Y SUS EMPLEADOS:


 


Del análisis del acápite anterior, se puede desprender, sin forzamiento alguno, que pese el carácter jurídico mixto de los Colegios Profesionales, -y en concreto el del Colegio de Contadores Públicos, según  Ley No. 1038 que lo crea- ciertamente para la realización de las actividades o tareas diarias de su competencia,  éstas son encomendadas o realizadas al trabajador o empleado contratado bajo una relación de trabajo común, es decir regido por el Código de Trabajo, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, al  computar el tiempo laborado de un trabajador del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para los efectos del otorgamiento de una pensión del Estado, determinó en lo atinente:


 


"...Este régimen no pudo haber cubierto al accionante, toda vez que únicamente cubría a los que fuesen funcionarios públicos del Estado y sus instituciones a la citada fecha de promulgación de la ley No. 7013, o durante su vigencia, lo cual no se verifica en el caso sub júdice, pues para ese momento, el accionante laboraba como empleado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Nótese que si bien ese ente profesional se cataloga como una corporación de derecho público o bien, como un ente público no estatal, ello no significa, según opinión de las diversas corrientes imperantes en nuestro medio, que formen parte del Estado o sus instituciones, o lo que es igual, no son administración pública a pesar de constituirse por voluntad legislativa (personalidad jurídica pública), poseer ciertos fines y prerrogativas públicas (administrativas, normativas y disciplinarias) y en consecuencia regirse en ese actuar conforme al derecho público. Las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional que se trate, son típicamente de derecho privado…”


 (Ver, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 52 de las diez horas del 14 de febrero de 1996. Ordinario Laboral de R. S. M. contra el Estado)


  (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


 


En similar sentido, esa Jurisdicción, al resolver una determinada  situación jurídica de un abogado que inició  una relación de trabajo con el Colegio de Periodistas de Costa Rica, subrayó en lo conducente: 


 


"VII.- LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO PRESTADO POR EL ACTOR:


Analicemos ahora las circunstancias y condiciones en que se ha dado la relación del actor y los elementos definitorios presentes en ella. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que desde el año 1988 las partes iniciaron una relación de naturaleza laboral, la cual a criterio de la Sala, perduró hasta noviembre de ese año, que fue cuando el actor fue excluido de las planillas del Colegio demandado. Posteriormente, las partes continuaron pactando contratos de servicios profesionales, que no eran de naturaleza fija ni periódica, sino dependían de que el actor tuviera que brindar sus servicios profesionales representando al accionado en los distintos procesos entablados en su contra. Como ejemplo de esto, tenemos el convenio pactado entre el accionante y el accionado, para que el primero representara al Colegio en el proceso contencioso administrativo presentado por Miguel Cortés Valerio. En ese convenio, se estableció que los honorarios del accionante serían de seiscientos cincuenta mil colones (pagaderos en dos tractos de acuerdo a etapas del proceso (Asimismo consta que el actor se le contrataba como asesor legal del (Departamento de Fiscalía y Tribunal de Honor) del Colegio accionado por períodos de un año, por lo que, percibía una remuneración de noventa mil colones, sin embargo, también se le cancelaba la dirección profesional de los procesos en forma independiente. Al respecto, la testigo Damaris García Badilla indicó: en mi calidad de Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas de período noventa y dos y noventa y tres, al actor se le contrataba para asesorías legales, y eventualmente se le asignaban trabajos específicos a él solamente se le contrataba como asesor legal de la Junta Directiva, sólo esporádicamente en que se le llamaba a algunas sesiones de la Junta o cuando había algún caso específico que resolver, siempre como asesor.  Insisto en que el actor llegaba esporádicamente al Colegio, sólo cuando se le llamaba, no tenía que marcar ninguna tarjeta ni estar constantemente en la Institución, sino sólo cuando se le convocaba a la sesión, repito que esto era eventual. Asimismo el deponente Arcadio conocido como Jorge Arcadio Quesada Barrantes testificó que el actor, era asesor de la Junta Directiva y de la Administración y que recuerde estaba a disposición para cualquier consulta. A él se le paga un honorario mensual, cuyo monto no recuerdo muy bien, pero que andaba alrededor de ochenta mil colones.  No estaba sujeto a ningún horario...A él que yo recuerde se le hacían contratos anuales...


VIII.- El Tribunal recalca la circunstancia de que el actor -siendo un "profesional liberal"-, estaba subordinado a la dirección del Colegio accionado, quien le informaba los lineamientos generales del servicio que debía prestar. Para la correcta apreciación del punto resulta importante señalar las diferencias entre los conceptos de "instruir" y "depender". Instruir significa "...comunicar sistemáticamente ideas, conocimientos o doctrinas. Dar a conocer a uno el estado de una cosa, informarle de ella, o comunicarle avisos o reglas de conducta...". ("DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA". Vigésima edición, Madrid, España, 1984, pág. 779). En tanto, depender es "...estar subordinado a una autoridad o jurisdicción...estar o quedar al arbitrio de una voluntad...". (ibid. cit. pág. 454). Bajo esta perspectiva, vemos que existen diferencias entre ambos conceptos, principalmente porque "...el deber de actuar conforme a unas instrucciones no es propio, únicamente, de los trabajadores dependientes, puesto que existen en la vida diaria unos profesionales llamados "independientes" que se hallan sometidos a órdenes e instrucciones del empresario que, aún con respecto de su técnica profesional no pueden transgredir. ...conviene resaltar que, si bien la dependencia es característica del contrato de trabajo, no lo es de modo exclusivo y excluyente, dado que puede existir en contratos distintos a éste..." (vid. LOPERA CASTILLEJO, María José. "EL CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN OPERACIONES MERCANTILES". Colección Tesis Doctorales. Madrid, España, 1990, pág. 148). Por ello, el estar supeditado a brindar asesoría tanto a la Junta Directiva del Colegio accionado así como a sus diversos agremiados, no constituyen indicios de una "dependencia" laboral, dado que son parte del cumplimiento de un contrato de servicios profesionales y que guardan relación con su efectiva ejecución. La circunstancia de que el actor no cobrara a cada uno de estos agremiados por sus servicios, obedece a que su contrato de servicios profesionales era con el Colegio demandado quien le cancelaba sus honorarios mensuales por esa asesoría, en virtud del servicio que dicha institución debía brindar, pero no puede ser considerada un indicio de laboralidad. Es cierto que, al inicio, existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, pero el mismo finalizó una vez que el actor (con pleno conocimiento de lo que estaba acordando dada su condición profesional de abogado-, comenzó a pactar contratos de servicios profesionales con el Colegio. Bajo esta perspectiva, es difícil aceptar que en un profesional tan calificado como el actor (no un trabajador sencillo fácilmente manejable y desconocedor de sus derechos y que depende de una única fuente de ingresos, que tiene su propia oficina profesional, con lo cual, consecuente y previsiblemente tiene cierta independencia económica, acepte durante muchos años sin reclamar, o, aún más, sin manifestar el más leve descontento, una situación contraria a sus intereses. La realidad nos muestra otra cosa: la existencia de una auténtica relación de servicio profesional y consecuentemente aceptación de una situación considerada por el actor como más favorable: obtención de una importante clientela, no rebaja de cargas sociales, ni impuesto al salario, la posibilidad de rebajar gastos para efectos del impuesto sobre la renta la independencia propia del ejercicio de la profesión liberal el no estar sujeto a una jornada laboral de tiempo completo o parcial inflexible que le limitaba su actuación profesional independiente y el no estar sujeto a ningún régimen disciplinario. En síntesis de una persona no necesitada de la protección del derecho del trabajo."


(Lo resaltado no es del texto original)


(Sentencia número 1999-00036 de las catorce horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve)


 


Aunque lo ventilado mediante el fallo de cita se circunscribió a una pretensión diferente al quid de este asunto, es importante visualizar allí, el carácter jurídico laboral de la relación de trabajo que existió en un principio entre el reclamante y el Colegio en referencia.


 


En otra sentencia, y para efectos del cálculo de salarios reclamados por un trabajador, dicha Sala puntualizó el tiempo laborado por él, dentro del sector público y sector  privado, incluyendo en este último supuesto, los años trabajados en el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Es decir, de noviembre de mil novecientos setenta y ocho a enero de mil novecientos ochenta y de marzo de ese año a octubre de mil novecientos ochenta y cinco, se encontraba regido por el Código de Trabajo.   Veamos:


 


“Ha quedado debidamente demostrado, que don Eduardo Mora Valverde presentó su renuncia al Instituto Nacional de Aprendizaje donde laboraba, el quince de octubre de mil novecientos setenta y dos, finalizando voluntariamente el vínculo laboral que lo unía a su patrono y renunciando de esa manera, a los derechos contenidos en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo. A partir de noviembre de ese año y hasta octubre de mil novecientos setenta y tres, laboró para Financiera Inversora Centroamericana S.A., luego, de noviembre de mil novecientos setenta y tres a febrero de mil novecientos setenta y siete para All State Welding Allys de C.A.S.A. y para el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica de noviembre de mil novecientos setenta y ocho a enero de mil novecientos ochenta y de marzo de ese año a octubre de mil novecientos ochenta y cinco. De lo expuesto se concluye que la renuncia de don Eduardo Mora Valverde tuvo la clara intención de trasladarse del Sector Público al Sector Privado y, en este último laboró durante aproximadamente trece años.”


(Lo resaltado no es del texto original)


                (Sentencia No. 252 de 16:10 horas del 28 de agosto de 1996)


 


 


A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, también ha subrayado en un caso similar al de consulta, lo siguiente:


 


“De conformidad con el artículo 1 del Reglamento Interior de Trabajo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica las relaciones laborales internas se rigen por el artículo 66, 67 y 68 del Código de Trabajo. En consecuencia, la relación de empleo que une a la recurrente con la institución recurrida, es una relación de empleo que se rige por el derecho privado.


(Véase: Sentencia No. 2004-8094 de 9:46 horas de 23 de julio del 2004)


 


Aunado a esa tesitura jurisprudencial, el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, manifestó en una de sus Obras,  lo siguiente:


 


  …los colegios profesionales son corporaciones de naturaleza –pública o privada- discutible, pero ciertamente están sujetos al Derecho Privado en su integridad, con la excepción de lo que toca a las funciones públicas o potestades administrativas (de imperio) que la ley les encomienda, las cuales están sometidas al Derecho Público. Fuera de ese aspecto, su personal, contratos, responsabilidades, bienes, funcionamiento financiero y demás relaciones con terceros, están sujetos al D. Privado…


(Lo resaltado no es del texto original)


 


Ha quedado ampliamente explicado que las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional de que se trate, son típicamente de derecho privado.


 


 


-La potestad reglamentaria de los colegios profesionales derivada del poder de dirección del patrono y requisitos para la eficacia y validez del Reglamento Interno de Trabajo:


 


Como se acababa de indicar,  por la naturaleza jurídica del Colegio de Contadores de Costa Rica, es que deriva, naturalmente, la índole de la relación de trabajo que existe entre esa entidad corporativa y sus empleados, regida por el Código de Trabajo y los principios derivados de ese  régimen. 


 


Bajo esa premisa, se circunscribe el poder de dirección, fiscalización y vigilancia del patrono en relación con sus empleados o trabajadores, y por ende, la potestad de dictar un reglamento que regule el ámbito de acción de trabajo entre ese personal y el Colegio de referencia, tal y como lo establecen, los artículos 66, 67 y 68 del referido cuerpo laboral, que a la letra y en lo conducente,  dicen:


 


“Artículo 66.- Reglamento de Trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes, que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.”


 


"Artículo 67.-  Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal, de Información y relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.


Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo."


(Lo resaltado en ambos textos legales no son del texto original)


 


Artículo 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a la higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá: (…)”.


           


Como se desprende de dichos textos, toda empresa o patrono debe reglamentar los derechos y obligaciones del trabajador particular, así como las condiciones y límites en que deben sujetarse  ambas partes en una relación de trabajo, a tenor de lo que ordena el Código de Trabajo y normas anexas.  No obstante, para que  tal reglamento sea válido y eficaz, deberá ser aprobado, previamente, por el Departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir, en dos lugares visibles como mínimo, a efecto de que el personal tenga conocimiento del régimen aplicable en su centro de trabajo. Al respecto, y mediante la Opinión Jurídica No.108 de 31 de julio del 2002, esta Procuraduría, en lo conducente, dijo:


“…, es importante mencionar que a nivel doctrinal, numerosos tratadistas se han ocupado de analizar estos instrumentos normativos, y su trascendencia en el ámbito laboral. En este sentido, encontramos al Doctor Guillermo Cabanellas, quien en su obra "Compendio de Derecho Laboral, señala que: "…definamos el reglamento interno de empresa como el conjunto de disposiciones que, dictadas por el empresario unilateralmente o de acuerdo con los trabajadores, a su servicio, y con intervención de la autoridad estatal o sin ella, contiene las normas necesarias para el desenvolvimiento efectivo de la prestación laboral al fijar las líneas generales de los servicios laborales y el modo de ejecutar las tareas. (…) integra un cuerpo de normas que regulan tanto la ejecución del trabajo, como, en parte, la organización interna de la empresa. Constituye así una manifestación del ordenamiento jurídico positivo, en el que, si bien el empresario puede fijar el esbozo preferible para su establecimiento o actividad profesional, no tiene valor hasta que logre la aprobación de la autoridad competente y se incorpore al ordenamiento jurídico en vigor." (Cabanellas, Guillermo. "Compendio de Derecho Laboral", Tomo II, Buenos Aires, Argentina, 1968, pp. 548. 554 y 555).


 


Como puede verse, las normas que regulan las relaciones particulares de trabajo, se circunscriben a través de principios y reglas menos rígidas que las que predominan en el ámbito del Empleo Público, aún cuando aquéllas deben sujetarse a los mínimos estipulados en la legislación laboral, y a la aprobación de la autoridad pública correspondiente.


 


De lo anterior expuesto, se arriba a la conclusión de que la normativa reglamentaria que corresponde regular el empleo existente entre los trabajadores o empleados y el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, es la prevista en los artículos 66, 67 y 68 del Código de Trabajo, y no, bajo el denominado “Reglamento Autónomo de Servicio”, toda vez que este último instrumento está dirigido a la relación de servicio entre la Administración Pública y sus funcionarios, de conformidad con lo que disponen, fundamentalmente, los artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política, 6 párrafo 2), 103 párrafo 1) y 367


 


párrafo 2), e inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, a tenor de lo que este Despacho ha indicado en varias ocasiones:


 “Así las cosas, denotamos que para normar las relaciones de servicio entre los funcionarios públicos y el Estado, el Derecho Laboral y sus principios ceden a la aplicación del Derecho Público. De esta manera, debemos entender que las normas examinadas en cuanto a los Reglamentos internos de Trabajo quedan para ser aplicadas en el ámbito estrictamente privado del Derecho Laboral, y es precisamente en el campo del Derecho Administrativo que debemos encontrar respuesta a los reglamentos atinentes a las relaciones de servicio público. En este sentido, encontramos la norma dispuesta en el artículo 103.1 de la Ley General de la Administración Pública, que textualmente expresa:


(…)


 (Ver, Dictamen supracitado. En el mismo sentido, ver Dictámenes C-241-79 de 16 de octubre de 1979, C-316-85 de 4 de diciembre de 1985 y C-142-90 de 3 de setiembre de 1990.)


De manera que en lo que respecta al común de los trabajadores o empleados del Colegio de Contadores Públicos a su cargo, es un reglamento interior de trabajo al que deben sujetarse tanto ellos como el patrono, toda vez que mediante ese instrumento se plasmarían las condiciones, obligaciones y derechos de ambas partes con ocasión de la prestación concreta del trabajo.


 


 


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


 


En virtud de los artículos 66, 67 y 68 del Código de Trabajo, doctrina y jurisprudencia citadas arriba,  este Despacho arriba a la conclusión de que por la naturaleza jurídica mixta del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, este “ente público no estatal” tiene la potestad para dictar un “reglamento interno de trabajo”, que regirá a las relaciones de trabajo entre él y sus trabajadores o empleados. No obstante ello,  para que dicho instrumento sea válido y eficaz, deberá ser aprobado, previamente, por el Departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras        Lic. Carlos E. Campos Roblero


Procuradora II                                  Abogado de Procuraduría


 


 


 



LMGP/CECR/gvv   


 



 


[1] En ese sentido, “Se parte de que una de las funciones más importantes a desempeñar por los colegios profesionales es la vigilancia disciplinaria de los colegiados a fin de garantizar el cumplimiento de las reglas de deontología profesional. Tal sería una de las justificaciones de estas organizaciones que la ley inserta decididamente en el sector público, al configurarlos como Corporación de Derecho Público)…” Retortillo Baquer (LORENZO MARTÍN), “Colegios Profesionales: La relación colegial como relación corporativa”, contenido en el libro “DERECHO ADMINISTRATIVO” Tomo II, Obra Colectiva en homenaje al Profesor Miguel S. Marienhoff, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 801.


[1] Véase: Revista del Colegio de Abogados No. 12, Julio, 1966, páginas 343,344 y 345


[1] En ese sentido, el jurista nacional Víctor Manuel Ardón Acosta, en su libro “El Poder de Dirección en la Empresa (1° edición, San José, C.R: IJSA, febrero 1999), ha expresado que:"El empresario, a través del poder de dirección, es el que viene a fijar la forma en que se debe desarrollar la producción, sea cuales sean sus particularidades, tales como el lugar, el tiempo y las técnicas a utilizar, así como controla y vigila el comportamiento del trabajador" (pág 24)


Además, ese mismo autor, en otro pasaje de la obra citada, sobre la facultad de organización, señala:


"El denominado poder de organización no es otra cosa que uno de los elementos que conforman el poder de dirección, es una simple facultad de éste, que se encuentra condicionado, en su ejercicio, a la existencia de una empresa laboral.


Recuérdese que las relaciones individuales, o particulares, también puede necesitar de una organización, aunque sea mínima y que, por ello, la potestad de organización no puede ser considerada, exclusiva y únicamente, en relación con las relaciones que se desarrollan dentro de la empresa laboral, sea aquella caracterizada por la multiplicidad de relaciones de servicio.


Con todo, para terminar este apartado, digamos que los elementos característicos de la facultad de organización del empresario son los siguientes:


-         Que se objeto es estructuración y ordenación laboral de la empresa;


-         Que posee el poder directivo general por medios propios de exteriorización, siendo que el más importante es el reglamento interno de la empresa, y;


-         Que el sistema de organización laboral, en la empresa, se desenvuelve, por lo general, a través de sistemas de delegación de poder y reparto de competencias." (Ob. Cit. págs 46-47)


 


[1] En plena concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto el artículo 1 le atribuye a esa Institución como competencia fundamental: “vigilará por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.” ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 de 1972). En el mismo orden legal, se han emitido los Decretos Ejecutivos, Números 4 de 26 de abril de 1966 ( publicado en la Gaceta No. 102 de 7 de mayo de 1966; y 1508 de 16 de febrero de 1971 (publicado en la Gaceta No.  46 de 26 de febrero de 1971, Alcance 24. 


 


[1] Pues el artículo 14 del Código de Trabajo establece que:  “Esta ley es de orden público y a las que deben sujetarse todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.”


[1] "Artículo 140.-  Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


(…)


18)     Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes" (el subrayado es nuestro)