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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 183
 
  Opinión Jurídica : 183 - J   del 15/11/2005   

OJ-183-2005
OJ-183-2005

15 de Noviembre de 2005

 


 


Señora

Laura Chinchilla Miranda


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa


 


Estimada señora Diputada:


 


            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio CPAJ-48-03-05 de fecha 16 y recibido el 28, ambos del mes de marzo del año en curso, y reasignado a mi despacho el día 20 de setiembre, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado: Reforma a los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 12, 14, 17 y 20 de la Ley contra la violencia doméstica, Ley de la República No. 7586 de 10 de abril de 1996”, expediente legislativo Nº 15.732.-


 


I.- Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo.-


 


También es preciso aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su atenta solicitud, dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores ordinarias.-


 


II.- Pretensión del proyecto bajo estudio.


           


            El proyecto que nos ocupa, busca en principio agilizar la actuación de los juzgados de violencia doméstica, disponiendo en forma opcional la audiencia oral para recepción de pruebas, y con ello, evitar la congestión de la agenda judicial y permitir un estudio más profundo y continuo de las causas que para estos fines se generen, todo ello mediante la reforma de la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley No. 7586 del 10 de abril de mil novecientos noventa y seis.


 


Asimismo, el texto en estudio, tiene como propósitos adicionales la implementación de un registro de “agresores” o de personas declaradas responsables de cometer actos de violencia doméstica para ser consultado por los jueces a la hora de resolver procesos que se deriven de esta materia, así como brindar potestades más amplias a la policía administrativa, y por ende mayor participación de la misma en aquellos casos en que los hechos de violencia doméstica ocurran en horas y días en que los tribunales permanezcan cerrados y no exista tribunal de turno extraordinario, o cuando a las víctimas se les imposibilite acceder a un juez a efecto de que se le otorgue protección lo más inmediatamente posible en una situación de agresión doméstica, todo ello con el objetivo principal de resguardar la integridad física y emocional de la persona agredida.


 


Bajo esa apreciación, es menester hacer las siguientes consideraciones extraídas del estudio integral del documento:


 


III.- Análisis del proyecto de ley:


 


Respecto a la iniciativa legislativa sometida a consideración de este Órgano Consultivo, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 5, 14 y 17, de las mismas no se infiere, a nuestro parecer, ningún roce de tipo constitucional ni muestra signos de ilegalidad, que impidan su aprobación.   Sin embargo, existen varios aspectos devinientes de los artículos 1, 3, 4, 6, 12, y 20, que a nuestro criterio merecen ser comentados:


 


1.-        Sobre los fines de la ley


 


Al respecto del proyecto que nos ocupa, en el artículo 1 párrafo segundo,  se pretende variar la mención de “ los jueces”,  por la frase “autoridades competentes”.   En cuanto a tal modificación es menester señalar que si bien comprendemos que la motivación de dicho cambio se debe a que se estima oportuno incluir a las autoridades de policía y otras de tipo administrativo dentro del deber de “...procurar que los agresores no utilicen contra las víctimas la presente Ley...”, lo cierto es que corresponde al juez, como garante de los derechos fundamentales del ciudadano en la administración de justicia, el cumplimiento de la ley y velar por su justa aplicación.


En este sentido, tómese en cuenta que a esta denominación de “autoridad competente”, ya la Sala Constitucional, en su resolución Resolución No. 1739-92  de  las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se ha referido expresando que “...debe entenderse que la "autoridad competente" es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito excluye toda posibilidad de juzgamiento por tribunales especiales para el caso o para casos concretos...”. (Negrita es nuestra).


 


Bajo este entendimietno, este Órgano Asesor recomienda se respete la redacción vigente en la norma, ello por ser de competencia del juez la protección de los principios y derechos fundamentales de la víctima dentro de las diligencias de violencia doméstica.


 


2.-        Sobre las medidas de protección.


 


2.1       Sobre la Fijación del domicilio del agresor.


 


Con relación a este aparte, el proyecto en estudio le hace una introducción en el artículo 3 inciso a), en el que se señala que al agresor se le fijará su residencia en “un lugar distante”, de acuerdo a las particularidades del caso.


 


Al respecto, hemos de  requerir se proceda a aclarar el citado concepto de “lugar distante”, dado que el mismo está sujeto a muchas variables y ambigüedades produciendo  incerteza jurídica inclusive para el propio juez, quien deberá interpretar la norma de acuerdo con su criterio y experiencia, y no con parámetros prefijados por ley.


Por lo reseñado, se exhorta a los señores legisladores a fin de que se redacte la modificación del inciso que nos ocupa con un concepto más definido en sustitución del enunciado “un lugar distante”, dirigido a establecer o al menos aproximar la distancia a la que debe ser ubicado el agresor de la residencia de la víctima.


 


2.2       Sobre la obligación alimentaria del agresor.


           


En el inciso l) del artículo 3 de la ley en mención, se establece la posibilidad de fijar, a favor de la víctima y con cargo al agresor, una obligación alimentaria provisional de conformidad con la Ley de Pensiones Alimentarias, aún “cuando no se cuente con documento idóneo” que acredite el grado de parentesco.   La pretensión del legislador es que el juez encargado de la causa fije, en forma preliminar, un monto destinado a la manutención de la víctima o de su familia, previo a la confirmación del grado de parentesco.


 


En este sentido, si bien comprende este Órgano Asesor los objetivos de la norma, es importante que se establezcan los alcances y límites de la disposición, en cuanto a la frase  “ que no se cuente con documento idóneo”, en el sentido de que si bien se procederá sin documento idóneo, alguna prueba tendrá que aportarse y la relación por consanguinidad o afinidad de la víctima con el agresor deberá ser comprobada posteriormente y en un plazo prudencial, aportando la prueba idónea que corrobore la información referida en principio.


 


Asimismo, esta información o prueba indiciaria destinada a sustentar la medida cautelar a la que hacemos referencia, aún cuando no contenga  elementos de oficialidad y veracidad inequívocos, debe ser al menos aquella que reúna cierto grado de condiciones que permitan establecer en principio una relación causal sobre la veracidad de lo que se está arguyendo.


 


Por ello, tomando en cuenta que, aún cuando se trate de una medida de protección -que de todas maneras debe ser emergente y excepcional, y no la regla-, debe existir un equilibrio entre ambas partes, no sólo en protección de la víctima sino en procura de no demeritar los derechos del agresor a una debida defensa, todo en estricto apego al debido proceso.


 


Por lo anterior, consideramos oportuno recomendar,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley No. 7654 del 19 de diciembre de 1996, se consigne al final del inciso lo siguiente: 


 


“...La víctima deberá comprobar, dentro del tercer día posterior a la imposición de esta medida cautelar, el grado de parentesco con el agresor, de conformidad con los requisitos que se exigen en el artículo 17 y siguientes de la citada Ley de Pensiones Alimentarias...”


 


2.3.-     Sobre la aplicación de medidas cautelares


 


En el penúltimo párrafo del artículo 3 del presente proyecto de ley, se introduce la siguiente frase destacada en negrilla:


 


“...Para aplicar cualesquiera de las medidas enumeradas en este artículo, o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial...”


 


Debemos indicar que el segmento que nos ocupa le brinda la facultad al juez de imponer, además de las medidas descritas en el artículo 3 de la ley en cuestión, otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar estime pertinente, dándole a la norma un carácter abierto, condición en la que adicionalmente a lo establecido por la norma, en forma muy general, se permite la determinación o criterio del juez para ser completada o adicionada.


 


En principio, es menester recordar que las medidas de protección dispuestas por la Ley contra la Violencia Doméstica, constitucionalmente respaldadas, tienen como fundamento el “...garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, es decir, de toda acción u omisión, directa o indirecta ejercida contra un pariente por consanguinidad , afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial , con especial interés en la protección de las madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas...”, razonamiento que encontramos contenido someramente en el artículo primero de este texto legal.


 


En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dispuesto en reiterados resoluciones su apoyo a tales medidas de protección estableciendo lo siguiente:


 


“...IV).- La constitucionalidad del procedimiento para dictar medidas de protección a favor de las personas víctimas de violencia doméstica, debe analizarse a la luz de los valores fundamentales que inspiraron la promulgación de esa normativa. Y es que, en efecto, el artículo 1 de la Ley número 7586 es absolutamente claro en el sentido de que la regulación legislativa tiene por objeto dar cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 51 de la Constitución Política, norma programática que establece la obligación del Estado de dar protección especial a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, así como a las madres, niños, ancianos y enfermos desvalidos, y en tales términos, la Ley no es sino una manifestación del cumplimiento de esa directriz constitucional, cuyo espíritu permea todo su contenido.- También están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de los miembros del núcleo familiar -todos garantizados por la Carta Fundamental y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- cuya vigencia se ve seriamente comprometida cuando uno de sus miembros, abusando de su fuerza física o de su posición de autoridad, le inflige vejámenes físicos, sexuales, psicológicos o patrimoniales a uno o varios de sus integrantes.- En aras del mantenimiento de la unidad familiar y de la integridad de los miembros de la familia, es que el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas de violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice en forma inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales mencionados; y por ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del juez de familia de ordenar en el auto cabeza del proceso, el cumplimiento de una o varias de las medidas de protección establecidas en el artículo 3 de la Ley número 7586, aún sin que para ese efecto otorgue audiencia alguna al supuesto agresor, pues en este extremo debe prevalecer el interés superior de proteger, sin demora, la integridad de la persona agredida. Debe advertirse además, que dicha resolución establece una medida que es de carácter provisional, y además es la que abre la posibilidad para que la persona contra quien se solicita la protección, haga llegar al expediente las pruebas que obren a su favor, sea cual sea su naturaleza.- Así se desprende del contenido del artículo 12 de la Ley, el cual dispone que en la misma resolución que ordena la medida, debe citar a las partes a una audiencia ante el juez dentro de tercero día, para evacuar las pruebas y resolver si aquélla se mantiene o no.- Ello quiere decir, que la medida cautelar que se establece en la resolución inicial del proceso, únicamente se prolongará por tres días, al cabo de los cuales, ambas partes podrán presentar ante la autoridad competente toda la prueba que consideren pertinente en defensa de sus intereses, la que una vez evacuada, servirá de base al juzgador para tomar una decisión definitiva...”


 


De lo dispuesto por nuestra Sala Constitucional en la jurisprudencia transcrita, se extrae claramente el fundamento de las citadas medidas de protección, el cual, las reviste de tal relevancia que son impuestas aún sin prueba contundente que les brinde apoyo a su existencia, siendo sin embargo, temporales e impugnables en la etapa de la comparecencia oral.


 


Siguiendo ésta misma línea de pensamiento, si bien esta Procuraduría considera oportuno y procedente  la permisión que se hace en esta norma bajo examen, a efecto de que el juez establezca otras medidas además de las dispuestas en el artículo 3 de la Ley de marras, que a su juicio sean necesarias para la protección de la víctima y su familia, lo cierto es que, por ser tan abierta esta posibilidad y tan dependiente de la acción intelectiva del juez - con la posibilidad de transgredir principios fundamentales del debido proceso en perjuicio del presunto agresor-,  esa amplitud debe ser de carácter extremadamente excepcional, sometido, obviamente,  a un análisis serio y restringido de las condiciones casuísticas de la víctima y de su familia.


 


En razón de lo anterior, se considera pertinente adicionar el párrafo en cuestión, de la siguiente manera, ello a fin de apegarse con los principios legales y constitucionales que son propios de nuestro ordenamiento jurídico:


 


“...Para aplicar cualesquiera de las medidas enumeradas en este artículo, o de aquellas que excepcionalmente y de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial...”


 


3.-        Registro de responsables de cometer agresión doméstica


 


En cuanto al artículo 4º del proyecto de ley, establece la obligatoriedad del Poder Judicial de establecer un registro con los nombres de las personas que han sido declaradas responsables de cometer agresión doméstica, así como, de las medidas de protección otorgadas a la víctima, siendo que de dicho registro serán cancelados definitivamente en un plazo de cinco años, los asientos en que consten las medidas cautelares o las sentencias, reseñamos lo siguiente:


 

3.1.      Sobre la viabilidad del Registro de Agresores Domésticos

 


            Refiere la norma en estudio, sea el artículo 4 del proyecto de ley en mención, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“Artículo 4.-...Será obligación del Poder Judicial crear un registro con los nombres de las personas que han sido declaradas responsables de cometer actos de violencia doméstica, para lo cual, los despachos que conocen la materia estarán obligados a enviar al Registro un resumen del auto que dispone las medidas de protección, en los casos que no hay oposición o la sentencia o cuando se verifique la comparecencia, para su respectiva inscripción.  El registro deberá ser consultado, necesariamente, por el juez que deba resolver un asunto puesto en su conocimiento y que guarde relación con los hechos registrados.  Solamente los asientos de Sentencias firmes podrán ser empleados a los efectos del artículo 71 del Código Penal.   Para que la policía administrativa pueda brindar una efectiva protección a las víctimas de violencia doméstica, podrá tener acceso a este registro, mientras las medidas de protección se encuentran vigentes...”


 


De la lectura simple de lo expuesto, así como de la motivación de este proyecto de ley, se evidencia el interés del legislador de que exista un registro de agresores domésticos, con el propósito de que sea consultado por los juzgadores a la hora de establecer medidas cautelares, cuyo fin supone este Órgano Asesor, es determinar el grado y el número de esas medidas, la reincidencia del agresor, y otros aspectos a los que hace referencia al artículo 71 del Código Penal.


 


            Dicho registro plantea dos situaciones: por un lado, que se registre en él toda persona que haya “sido declarada responsable de cometer actos de violencia doméstica”, y por otro, aquellos contra quienes se ha dictado únicamente medidas cautelares, sin encontrarse sentenciados.


 


            Con respecto a la creación de registros de esta naturaleza, es importante recalcar que surgen como respuesta a la necesidad colectiva de seguridad, en la que se ven sacrificadas ciertas libertades personales, como el derecho a la intimidad, a cambio de la garantía estatal de una mayor vigilancia en contra de la criminalidad y la violencia social.


 


En nuestro medio, las bases de datos han sido visualizadas desde el punto de vista judicial, como apoyo, a efectos de lograr un mayor éxito en las investigaciones o persecuciones de la delincuencia a través de registros que contengan información sobre sujetos que estén siendo indagados o hayan sido condenados mediante sentencia penal.   


 


            En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado a su favor, señalando en su Resolución No. 8218-98 de las dieciséis horas del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en lo que interesa:


 


“...II.- DE LA EXISTENCIA DE ARCHIVOS JUDICIALES Y POLICIALES. Con fundamento en la anterior transcripción de las normas cuestionadas en esta acción, se tiene que su contenido en sí no tiene relación con la existencia de archivos policiales de menores de edad por tiempo indefinido, como alega el accionante, sino que más bien se refieren a la posibilidad de que los cuerpos policiales tengan archivos de datos y antecedentes policiales, lo cual, lejos de constituir una lesión a derechos fundamentales, constituye una garantía en la lucha para combatir el crimen, en tanto es un hecho incuestionable que una de las bases fundamentales de eficiencia de todo cuerpo de policía, descansa precisamente en sus archivos, donde se registran los nombres, alias, seudónimos, modus operandi, defectos, especialidades delictivas, etc., así como las impresiones dactilares, fotografías y principales medidas antropométricas de los delincuentes, tanto nacionales como extranjeros, que en una u otra forma han tenido que ver con las autoridades policiales en relación con la investigación de hechos delictivos. En este sentido, no debe olvidarse que constituye un asunto de interés público la investigación y persecución eficiente y de los hechos delictivos, como se indicó en sentencia número 02805-98, de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de abril del año en curso: "Una investigación y una persecución eficiente y efectiva de un hecho delictivo por parte de los órganos del Estado, a los que se ha encomendado esa función, es un principio de relevancia constitucional ínsito en el principio de paz social y seguridad jurídica, y es por ello que resulta de trascendental importancia que los órganos actúen dentro de los cánones de constitucionalidad y legalidad dispuestos." Asimismo, en relación con la existencia de archivos criminales; también este Tribunal se ha manifestado con anterioridad al razonar en varias sentencias de amparo, de la siguiente manera: "CUARTO.- Ahora bien, analizando el fondo del asunto, el recurrente reclama contra el mantenimiento del registro criminal que se le confeccionara desde 1982, aduciendo que el mismo es una sanción que le perjudica para su futuro profesional. Lo cierto del caso es que el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial faculta a aquella dependencia para llevar un registro criminal de todas aquellas personas que fueran pasadas a las ordenes de autoridad judicial, lo cual en reiterada jurisprudencia no se le ha encontrado roces de constitucionalidad, pues lo que se pretende con el mismo es mantener un registro para efectos policiales, siendo de estricta confidencialidad, limitado su acceso a ciertas dependencias claramente definidas (Sentencia 01490-90, y en el mismo sentido número 00476-91, 02256-95, 02257-95)....”


 


De la citada jurisprudencia constitucional se concluye, que para efectos policiales y judiciales, es factible  la creación de un registro de infractores de la Ley contra la Violencia Doméstica, para fines consultivos y para los alcances del artículo 71 del Código Penal, tal y como lo pretende el presente proyecto de ley, estableciendo como condición para su sustento, el acceso restringido y limitado a las autoridades estatales que intervienen en la consecución de los fines de dicho texto legal, siendo recomendable también incluir dentro de los sujetos que tienen acceso a dicho registro, al presunto agresor, por su indudable calidad de parte interesada,  quien podrá consultar únicamente los datos consignados en su caso.


El proyecto contempla la posibilidad de incluir en el registro de marras, a todo aquel contra el que se haya dictado una medida cautelar, aún cuando no haya pronunciamiento judicial de fondo, sea sin haber sido sentenciado, situación ésta que podría violentar el principio de inocencia, constitucionalmente tutelado, pues se verían enfrentados a una especie de “sanción”, sin haberse demostrado previa y debidamente la responsabilidad de los hechos acaecidos, transgrediendo a su vez su derecho a la defensa.


Bajo estas consideraciones, la implementación del citado registro sería únicamente procedente tratándose de individuos sentenciados, aclarando que dicha sentencia deberá estar en firme, siendo que se recomienda la eliminación del segmento que pretende incluír en esas bases de datos a aquellos que solamente cuentan con un dictado de medida cautelar en su contra.    


 

Asimismo, insta este Órgano Asesor a efecto de que en dicho artículo 4, párrafo dos, línea cuatro y cinco, se aclare la frase “...o cuando se verifique la comparecencia, para su respectiva inscripción...”, ya que es confusa y no se extrae de ella el fin de su introducción.

 


4.-        Competencia


 


En este aparte con respecto al texto del artículo 6, únicamente nos permitimos referirnos a la repetición existente en su línea primera en la que se duplicó la frase “...juzgado de familia o violencia doméstica...”, la cual sugerimos sea corregida.


 


5.-        Sobre la comparecencia oral


 


5.1       Solicitud de la comparecencia por parte del imputado


 


El artículo 12 establece en su texto -en lo que interesa- lo que transcribe a continuación:


 


“...En el caso en que el presunto agresor lo solicite por escrito o verbalmente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el juzgado convocará a las partes a una comparecencia oral, donde se evacuarán las pruebas que correspondan...” 


 


Según el sentido de la norma citada supra, el impulso actual del proceso deja de ser oficioso y se le traslada en forma exclusiva al agresor, quien tendrá dentro de sus potestades, la de decidir si desea o no realizar la audiencia, extrayendo dicha decisión de la esfera de competencia del juez.  


 


En la motivación del presente proyecto, se indica que la intención es la de proteger a la víctima evitando someterla a “trámites” innecesarios, y a su vez, descongestionar con ello las atiborradas agendas de los juzgados los que podrán dedicarse más tiempo al estudio y seguimiento de las causas.


 


 


 


 


Si bien hemos de reconocer los esfuerzos que se pretenden con esta modificación a la ley, es procedente acotar que las mismas representan a su vez contraposiciones de tipo legal y constitucional cuyas consideraciones expresamos seguidamente:


 


En principio debemos reseñar que nuestro país, como Estado de Derecho, ha garantizado a través de una serie de normas de nivel constitucional, el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta, pronta y cumplida cuya simiente radica en la necesidad de protección de los sujetos, ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad. 


  


Estas normas se refieren propiamente a lo que en la actualidad se denomina como “debido proceso”, y que cobija o resguarda una serie de garantías procesales relacionadas con los derechos fundamentales del ser humano, tales como el derecho general a la justicia, derecho general a la legalidad, el derecho a un juez regular, los derechos de audiencia y defensa, entre muchos otros.


 


Dichas normas por comprender valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., no sólo requiere de la validez que les brinda el haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino que también exigen para su protección y aplicación, la actuación directa de agentes que se encuentren capacitados para realizar la revisión de fondo en concordancia con la ideología constitucional del país y en apego al ordenamiento jurídico nacional.


 


 Se comprende entonces que esta labor resulta de vital importancia y por eso ha sido y es confiada en la figura del juez, quien, por su formación e investidura como servidor público y representante del Poder Judicial, es el titular de la potestad jurisdiccional; competente para realizar el análisis técnico jurídico de las situaciones que se le presentan a su conocimiento, y es quien a su vez, velará por la efectiva protección de los derechos fundamentalmente declarados.


 


En este sentido, tómese en cuenta que el debido proceso que ya citamos, independientemente del proceso o procedimiento que se trate, impone exigencias proteccionistas sobre situaciones particulares en la aplicación del derecho, especialmente cuando se trata de aquellas materias que están referidas a la libertad, o a la familia - como en este caso - así como a los sancionadoras en general, y de aquellos actos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de los sujetos.


 


Asimismo, véase lo que al efecto refiere la Sala Constitucional, en la reconocida Sentencia 1739-92 antes citada:


 


“...G) LOS DERECHOS AL PROCEDIMIENTO:


Como se dijo, el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso "legal", con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a uno de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia Constitución. Entre los principios de regularidad del procedimiento, que generan a su vez derechos para el imputado, merecen destacarse los siguientes: ... f) La impulsión procesal de oficio: El juez tiene poderes que le sirven para impulsar el proceso para proteger los derechos del acusado y para velar por la preservación de la Constitución...” (Subrayado es nuestro).


 


Desde esta óptica, se entiende que la respuesta que da el ordenamiento jurídico, tratándose de materia odiosa, a la labor del juez, es de carácter oficiosa y, por obvias razones constitucionales y legales, se supone que el juez, por su condición, está plenamente capacitado para ser garante de los derechos de las partes, no sólo a favor de la víctima sino también del agresor, dado que así le corresponde en su carácter de director del proceso.


 


Por otro lado, si se analizan todas las aristas de la norma que se analiza en este aparte, puede señalarse también que la misma podría contener una vulneración a los derechos de defensa del propio agresor, que si bien es el precursor de los actos de violencia doméstica, no por ello debe ser despojado de las garantías mínimas del debido proceso.


 


            La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 incisos 1) y 2) aparte f), establece:


 


“...Artículo. 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:...f) derecho de la defensa de interrogar a los  testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos  otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos...”


 


De lo supraseñalado, se derivan una serie de condiciones que deben ser propias de cualquier procedimiento judicial, y que responden a principios fundamentales de los Derechos Humanos, y por ende, Constitucionales, y que representan las garantías mínimas procedimentales a favor de un inculpado; motivos por los cuales no puede admitirse discusión alguna en el sentido de eliminar, reducir o limitar aquellas facultades o derechos que le corresponden al sujeto acusado en el proceso por el simple hecho de serlo.


 


En concordancia con esa normativa, la Sala Constitucional, en su tantas veces citado Resolución Nº 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, se refirió al debido proceso y al derecho de defensa en el sentido que se transcribe:


 


“En el lenguaje escueto de nuestra Constitución, el derecho general a la defensa, y tanto en lo penal como, en general, en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas, está también consagrado en el artículo 39 de la Constitución, y se desarrolla, además, extensamente en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este último en sus párrafos 1, para todo proceso, y 2 a 5 específicamente para el proceso penal. El derecho general de defensa implica otros, particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal...c) El derecho de audiencia: Es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo...d) El derecho de defensa en sí: También se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias, en resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma;...”


 


En consecuencia con lo anterior, si bien el proyecto contempla la facultad del agresor de solicitar o no la audiencia, el hecho de que este mecanismo no sea oficioso puede ocasionar perjuicios de consideración para el acusado, sobre todo en aquellos casos en que éste, por cualquier motivo, carezca del apoyo de un profesional en derecho y al desconocer sus facultades y derechos en el proceso omita solicitar dicha audiencia.


 


Debe agregarse a ello, además, la afectación que provocan los eventos devinientes del  proceso en la personalidad del demandado, quien vería notable y seriamente influenciado su discernimiento por sentimientos de ofuscación, estrés, depresión, ira o culpa - entre muchos otros - limitando en no pocas veces su capacidad de raciocinio y a su vez, su respuesta ante las diligencias judiciales incoadas en su contra.   Estas circunstancias podrían conculcar su oportunidad de defenderse en audiencia, dejándosele en evidente desventaja ante pruebas o alegatos de la contraparte.


 


Por lo expuesto, se recomienda, se retorne a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley vigente, pues la misma es más garantista de los derechos de las partes y sobre todo porque la oficiosidad debe ser propia del juez en todas las etapas procesales.


 


Finalmente, y por tener relación directa con el tema que nos ocupa, es preciso recomendar se eliminen las frases relacionadas con la “oposición” del supuesto agresor,  y en su lugar preferirse se mantenga la norma vigente, lo que a nuestro juicio es parte de los deberes oficiosos del juez y no debe recaer en la decisión del interesado por las razones indicadas supra.   Razón por la cual recomendamos eliminar la frase en mención de los siguientes párrafos y de todos aquellos en que conste, y que por error se hayan omitido en esta recomendación:


 


·        Artículo 4, párrafo segundo, líneas 4 y 10.


·        Artículo 14, párrafo primero, línea 1, y párrafo último, línea 1.


 


5.2       Sobre la realización de la comparecencia sin la presencia del imputado


 


En el artículo 12 del presente proyecto de ley, párrafo tercero, en su texto se consigna que:


 


“...En casos excepcionales la víctima podrá pedir a la autoridad judicial que su comparecencia se realice sin estar presente el presunto agresor...”


 


            En cuanto a dicho segmento, es oportuno reiterar como por principios que inspiran el debido proceso constitucional indicados anteriormente, dentro de los cuales figura como eje rector, el derecho del imputado a la debida defensa.   Dentro  de sus fundamentos resaltan los derechos a la comparecencia, el derecho a escuchar a la contraparte y de combatir sus alegaciones y el derecho a aportar la prueba que estime conveniente, derechos todos que son propios de las facultades reconocidas al imputado para ejercer adecuadamente su defensa.  Condiciones que se verían seriamente comprometidos con la reforma propuesta.


 


            A mayor abundamiento, dispuso la Sala Constitucional en la resolución de repetida cita:


 


“...c) El derecho de audiencia: Es el derecho del imputado y su defensor de intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo...d) El derecho de defensa en sí: ... el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez...” (Subrayado es nuestro).


 


            Considerando, que la declaración de la víctima es por excelencia la reina de las pruebas pues, por lo general contiene una descripción de los hechos que se acusan; el impedir o limitar el derecho del agresor a escucharla, quebrantaría su derecho de defensa, pues es evidente que se le coarta la posibilidad de conocer y combatir los argumentos  de su oponente; provocando una limitación al ejercicio de su derecho de defensa, lo cual deviene en inconstitucional.  Por lo anterior, es indudable que la disposición que nos ocupa causa un estado de indefensión en perjuicio del presunto inculpado, y crea un evidente desequilibrio procesal que no sería admisible, en razón de las múltiples garantías que el Ordenamiento Jurídico brinda a las partes.


 


Bajo este entendimiento, tomando en cuenta que el segmento del proyecto de la ley en comentario restringe los derechos de defensa de la parte denunciada, en franca oposición a los principios dispuestos por nuestra Carta Magna, se recomienda su eliminación.


 


6.-        Sobre los deberes de las autoridades de policía.


 


            Con respecto al artículo 20, en su nuevo inciso f), del documento en análisis, mediante el cual se pretende reconocer nuevas atribuciones a las autoridades de policía, y cuya motivación reside en darles mayores facultades para intervenir en forma inmediata en el conflicto familiar, en búsqueda de salvaguardar la integridad física y emocional de las víctimas de violencia doméstica sin retardos de ningún tipo, genera situaciones que a nuestra consideración podrían colisionar con principios constitucionales.


 


Si bien se imponen deberes a dichas autoridades que son consecuentes con su investidura y  propias de sus deberes, lo cierto del caso es que a través de esta norma, se pretende delegar en servidores policiales administrativos, labores competentes o propias de las autoridades judiciales.


 


Tales medidas, según el texto de la disposición que se discute, se implementan con carácter excepcional a efecto de subsanar la carencia de juzgado competente en los casos en que los hechos sucedan en horas y días en que los tribunales permanezcan cerrados y no exista en la respectiva circunscripción un tribunal de turno extraordinario, en auxilio de las víctimas o por requerimiento de terceras personas, o en aquellos que de acuerdo con la distancia las víctimas tengan dificultadas para obtener una protección inmediata de los tribunales.


 


Esa delegación expresa, la realiza el legislador en el presente proyecto, extrayendo del artículo 3 de la ley, referente a medidas de protección, a ser aplicadas por la autoridad competente (necesariamente la judicial y ordinaria según Resolución No. 1739-92 de la Sala Constitucional antes señalado), los incisos a), c), e), j), k) y o) y los deposita dentro de los deberes y atribuciones de las autoridades de policía, ello sin sopesar que tal autorización legislativa en el caso que se dirá, son de carácter evidentemente inconstitucional.


 


En principio, los incisos que están siendo introducidos por el inciso f) del artículo 20 del proyecto de ley, y a los que hacemos referencia, establecen como deber de las autoridades de policía “...f) Otorgar las medidas de protección a que se refieren los incisos a), c), e), j), k) y o) del artículo 3...”, siendo que estos incisos disponen, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“...a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común y de acuerdo con las particularidades del caso, fijar su residencia en un lugar distante.  Si se resiste, se utilizará la Fuerza Pública...”


“...c) Ordenar el allanamiento de la morada, pudiendo, procederse a cualquier hora, cuando, por violencia doméstica, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes.  Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal...”


“...e)  Decomisar las armas en posesión del presunto agresor...”


“...j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar...”


“...k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente o temporal, de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio...” 


“...o) Otorgar el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida.  Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar...” (Lo resaltado es para efectos ilustrativos)


 


En primer lugar, debe partirse de la teoría de la separación de poderes, la cual determina la autonomía que debe asistir a cada órgano del Estado en cuanto a sus potestades y competencias, con independencia de los restantes órganos que componen la actividad estatal, y cuyo concepto se ve reflejado en el artículo 9 de nuestra Constitución Política, el cual señala en lo conducente que:


 


“...El gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.  Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre si:  Legislativo, Ejecutivo y Judicial.  Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias...”


 


Siguiendo con lo dispuesto, el mismo texto constitucional establece funciones específicas para cada uno de los poderes del Estado, siendo que en su artículo 152, nuestra Carta Magna delega la función jurisdiccional y judicial, exclusivamente en el Poder Judicial, señalando que:


 


“...ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario...”


 


Recuérdese que la función jurisdiccional o jurisdicción, consiste en “... la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha...”


 


Sobre esta materia, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


 


"...La teoría de la separación de Poderes tradicionalmente se interpreta como la necesidad de que cada órgano del Estado ejerza su función con independencia de los otros (artículo 9° de la Constitución Política). (...) Esta separación de funciones parte del problema técnico de la división del trabajo: el Estado debe cumplir ciertas funciones y éstas deben ser realizadas por el órgano estatal más competente. No obstante lo anterior, de conformidad con las normas, principios y valores fundamentales de la Constitución, la función jurisdiccional corresponde en forma exclusiva al Poder Judicial. En efecto, del texto del artículo 153 constitucional se desprende, en forma, si no expresa, al menos inequívoca de la exclusividad -y, más aún, la universidad- de la función jurisdiccional en el Poder Judicial, (...) con lo cual nuestra Constitución hizo indivisible lo jurisdiccional y lo judicial, sin admitir otras salvedades que, si acaso, la intervención prejudicial de la Asamblea Legislativa en el levantamiento del fuero constitucional de los miembros de los Supremos Poderes y ministros diplomáticos (art. 121 incs. 9 y 10), y la que corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones en materia de su competencia exclusiva (arts. 99, 102 y 103);..."  (Subrayado es nuestro).


 


            De todo lo anteriormente transcrito, se puede afirmar que corresponde al juez en su calidad de garante de los derechos fundamentales que son inherentes a todo ser humano, tal y como se señaló en los párrafos del aparte dos de este documento,  y en su carácter de representante del Poder Judicial en concordancia con la teoría de la separación de Poderes, dirimir y decidir en situaciones que afecten seriamente principios constitucionales y modifiquen las condiciones jurídicas de un ciudadano; por ello no es procedente delegación alguna de esas labores en servidores públicos cuya relación laboral sea con otros Poderes del Estado.


 


Por su parte, y refiriéndonos a la autoridades policiales, según el artículo 4 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, indica que las fuerzas de policía “...estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico...”, y se encuentran, según el numeral primero de ese mismo texto legal, bajo la autoridad del Presidente de la República y del Ministro del ramo.


 


Nuestra Sala Constitucional ha dispuesto sobre el poder de policía que le es atribuido a los agentes policiales, que “...comprende  las medidas tendientes a proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y el bienestar general de la misma...”, sea que esta labor, que es propia del Poder Ejecutivo y ejercida a través de su policía administrativa, tiene límites y alcances.


 


Es claro que las competencias entre Poderes son indelegables, y no sería ni medianamente aceptable la remisión de las potestades que le son inherentes al Poder Judicial para ser dispuestas por el Poder Ejecutivo como tampoco es pertinente delegar labores jurisdiccionales, en autoridades administrativas.


 


Analizando el artículo 20 inciso f) del proyecto de ley en estudio a la luz de expuesto, observamos que en los incisos a), c), e), j) k) y o) del artículo 3 de la misma ley establecen lineamientos a las autoridades policiacas, que si bien en principio, puedan pertenecerles como labores propias de su competencia, lo cierto es que el texto va más allá y autoriza actuaciones que son de resorte exclusivo de las autoridades judiciales, específicamente, del juez y no de la policía administrativa.


 


Aun cuando el fin principal de  la Ley contra la Violencia Doméstica es la efectiva protección de la familia, la salvaguarda de todo aquel que sea víctima de agresión doméstica, la protección necesaria para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, lo cierto es que tales objetivos deben estar en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente.


 


A este respecto, debemos partir de que la inserción de algunas medidas como las pretendidas en el proyecto y que a continuación se indican, pueden estar en franca transgresión o colisión de principios fundamentales.


 


Específicamente la segunda parte del inciso a), cuyo texto da inicio con la frase “...Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común...”, si bien esta es una potestad policiaca, lo cierto es que ésta autoridad no puede en ningún sentido, según lo ordena este inciso en su parte final, “...de acuerdo con las particularidades del caso, fijar su residencia en un lugar distante...” , ya que ello, por ser una seria intromisión en la libertad de tránsito, es una potestad jurisdiccional,  propia del juez.   A todas luces, la inclusión de éste último parágrafo como parte de las competencias de las autoridades policiales es indebida por las razones expuestas.


 


En el inciso c) artículo 3, se otorga a las autoridades policiales posibilidad de “ordenar” el allanamiento de morada, siendo que si bien es una función propia de la policía proceder a “realizar” un allanamiento, lo cierto es que la facultad de “ordenarla”, por ser una grave intromisión al derecho constitucional de intimidad de los ciudadanos, es procedente únicamente cuando deviene de una autoridad judicial competente y con las formalidades que exige la ley.  


 


En ello hay una evidente transgresión constitucional no sólo a los artículos referidos a la división de poderes y cuya explicación se expresó al inicio de este item, sino también a lo dispuesto en nuestra carta, en su artículo 23, que textualmente reseña:


 


“...El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables.   No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños mayores a las personas o a la propiedad...”


 


Sus únicas excepciones se refieren propiamente al ingreso a la morada sin orden judicial por razones de emergencia y que se relacionan propiamente con el artículo 197 del Código Procesal Penal, que reza en su texto:


 


“...ARTICULO 197.- Allanamiento sin orden  Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:


a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.


b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.


c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.


d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro...”


 


De la lectura del inciso c) del proyecto en cuestión, se puede inferir que la voluntad expresada en el proyecto en examen es depositar en la autoridad policial administrativa la facultad de ordenar un allanamiento, ya no sólo de realizarlo.   Analizando tal pretensión a la luz de lo expuesto anteriormente, es evidente que una orden como la señalada, debe provenir indiscutiblemente de manera escrita y emanada por un juez de la República como autoridad competente del Poder Judicial, resultaría entonces improcedente y groseramente inconstitucional delegarle tal función a la citada autoridad administrativa, ya que no le corresponden bajo ningún parámetro, ya sea legal o constitucional, esa facultad o competencia, siendo que su labor, en casos de allanamiento, se limitará a la ejecución del mismo bajo la instrucción y control de un juez de garantías.


 


Por otra lado, es oportuno señalar que la inclusión de este inciso c) como parte de las funciones de la policía a “ordenar” el allanamiento de la morada, aparte de inconstitucional en los términos allí consignados, resulta innecesaria, ya que el propósito de salvaguarda estaría cubierto por el artículo 197 del Código Procesal penal en relación con el inciso a) del artículo 20 de la propia Ley contra la Violencia Doméstica, cuyo texto señala:


 


“...ARTICULO 20.- Deberes Las autoridades de policía tienen el deber de intervenir en las situaciones de violencia doméstica, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos, deberán:...a) Socorrer a las personas agredidas aun cuando se encuentren dentro de su domicilio...”


 


En cuanto a los incisos e), j) y k), dada su evidente y directa relación con las competencias de las autoridades policiales administrativas (como el decomisar las armas en posesión del presunto agresor y la prohibición a éste de perturbar o intimidar a cualquier integrante del grupo familiar o ubicarlos y tener acceso a ellos en su domicilio permanente o en su lugar de trabajo o estudio), no tenemos objeción alguna en su inclusión.


 


Con respecto al inciso o), según su texto, se delega en la policía administrativa la potestad de otorgar “...el uso exclusivo del menaje de casa a la persona agredida...especialmente la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar...”. De tal delegación, es importante señalar que si bien percibimos en ella la motivación clara e indiscutible de preservar los bienes del patrimonio familiar en beneficio de la víctima y su familia, lo cierto es que ésta medida debe limitar su alcance estrictamente a los bienes familiares, excluyendo de esta denominación a aquellos que sean instrumentos de trabajo del agresor o cualquier otro que tengan conexión directa con éstos últimos.


 


Asimismo, dicha medida de protección deberá considerarse en calidad de excepcionalísima y temporal, cuya imposición será únicamente válida siempre y cuando la misma sea sometida a control judicial dentro del plazo de tres días, tal y como lo establece el proyecto de ley, al indicar:


 


“...La autoridad de policía deberá remitir a la judicial competente los atestados que se forman con motivo de su intervención cuando el Despacho Judicial entre en función ordinaria.  Las medidas de protección que disponga la autoridad de policía deberán ser  revisadas por el órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes al recibo de los atestados y si fueren aprobadas, tendrán la misma vigencia que las judiciales...”


 


Concluímos, en que los deberes dispuestos en los incisos bajo análisis, son aceptables siempre y cuando se les considere los mismos desde ese punto de vista, sea, limitados al mero actuar policíaco y bajo parámetros de ineludible protección de las víctimas, sin arrogarse funciones que son propias del juez y que se evidencian en los incisos ya citados.  Su potestad se limitará a las funciones establecidas por ley, relacionadas con la labor policíaca, sin invadir ilegítimamente las potestades reservadas a la autoridad judicial.


 


Resumiendo, es nuestro criterio, que debe procederse a la eliminación del presente proyecto en el inciso f) del artículo 20, la referencia al inciso c) del artículo 3 del mismo texto legal  y la segunda parte del inciso a) del mismo cuerpo normativo, por haber un límite constitucional a tales facultades.  En cuanto a los incisos e), j), k) y o), no hay objeción alguna que hacer.


 


De esta forma, dejamos externado nuestra opinión sobre el proyecto de ley sometido a conocimiento de este Órgano Consultivo.- 


 


Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración.-


 


Cordialmente,


 


 


Lic. Ronald Víquez Solís                                Licda. Margoth Avellán Ruiz


Procurador                                                      Abogada de Procuraduría


 


 


RVS/MAR/arn*


 


 


_______________


1)         Resolución N° 2896-96 de las 9:36 hrs. del 14 de junio de 1996, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.


 


2)         Resoluciones N° 2896-96 de las 9:36 hrs. del 14 de junio y N° 2966-96 de las 14:54 hrs. del 18 de junio de 1996, por ejemplo.


 


3)         Resolución N° 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992.


 


4)         Resolución N° 5484-94 de las 18:54 hrs. del 21 de setiembre de 1994.


 


5)         Resolución N° 6579-94 de las 15:11 hrs. del 8° de noviembre de 1994.