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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 412 del 05/12/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 412
 
  Dictamen : 412 del 05/12/2005   

C-____-2005

C-412-2005


05 de diciembre de 2005


 


 


 


Licenciada


Celina Víquez González


Auditora Interna


Popular Sociedad Fondos de Inversiones, S.A.


S.O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número SFI-069-2005 de 16 de mayo de 2005, de fecha 16 de mayo de 2005, en el cual solicita el criterio técnico jurídico de este Órgano Consultivo en relación con varios aspectos concernientes a la regulación, función y organización del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de su Junta Directiva Nacional y la Gerencia General.


 


            En concreto, se consulta lo siguiente:


 


·        ¿Cuál sería la naturaleza jurídica del régimen de empleo que debe regir a esta Entidad: Público, Privado o Mixto?


·        ¿Es legalmente factible que en los requisitos para ocupar un puesto profesional se recurra a la figura llamada “Preparación Equivalente” con la dispensa del requisito académico?


·        ¿Es factible efectuar nombramientos de personas que no cuentan con el requisito académico exigido en el Manual de Puestos de la entidad (licenciatura) al cual se le introdujo la figura “Preparación equivalente” si anteriormente no existía en dicho documento la figura?


·        ¿Es factible que la Gerencia General de  una Entidad, utilizando la figura de “preparación equivalente” realice nombramientos en plazas que requieren licenciatura universitaria a personas con título de bachillerato universitario, o a personas que posean el 50% de la carrera de maestría, o personas que posean experiencia especializada, como equivalencias a ese grado académico?


·        ¿Es factible hacer nombramientos de personas realizando funciones establecidas por la Ley, sin contar con la plaza respectiva, y utilizando para ello el contenido presupuestario de otra plaza con igual salario, pero con funciones completamente diferentes?


·        ¿Es factible que la Junta Directiva le otorgue un plazo de 3 años para que obtenga su licenciatura, y entretanto siga ejerciendo sus funciones sin contar con el requisito académico durante ese tiempo, si para tal nombramiento se recurrió a la mencionada figura de “preparación equivalente”, a pesar de que no existe inopia de profesionales en la rama de administración de negocios?


·        ¿Es factible realizar el nombramiento en el puesto de secretaria de Gerencia General, percibiendo el contenido presupuestario aprobado para esa plaza, a una persona que posee el título de auxiliar de contabilidad, recurriendo para ese nombramiento a que en el manual de puestos se incluyó la figura de “preparación equivalente” y graduada de un colegio profesional?


 


Con base en la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente –como en el presente caso- en lo que atañe a la materia de su competencia.


 


No obstante, por las razones que seguidamente expondremos, lamentablemente esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de dar curso a la gestión de mérito.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.


 


Ahora bien, como será de su estimable conocimiento, en el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre último, y dirigido también a su persona, este órgano superior consultivo determinó, entre otras cosas, lo siguiente:


 


ü      Si bien con la promulgación de la Ley General de Control Interno, ley N° 8292 del 31 de julio del año 2002, se modificó el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, para permitir a los auditores internos de los entes y órganos públicos requerir formalmente el criterio técnico-jurídico de este Órgano Asesor, sin necesidad de aportar la opinión legal de la asesoría jurídica respectiva sobre el tema en consulta; lo cierto es que lo anterior no significa que las consultas planteadas por los Auditores Internos no estén sujetas necesariamente a requisitos de admisibilidad.


 


ü      Por principio, la admisibilidad de toda consulta de los Auditores Internos viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de su competencia.


 


ü      La facultad de consultar está referida entonces a la competencia del auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.


 


ü      Popular, Sociedad de Fondos de Inversión S. A. es una sociedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La competencia de Popular SAFI no se extiende al Banco Popular, éste no maneja, custodia o administra fondos de Popular SAFI. Por ende, el Banco Popular no forma parte de la “competencia institucional” respecto de la cual ejerce competencia la Auditoría consultante. Ergo, la Auditoría Interna de SAFI no puede fiscalizar al Banco Popular y a su Junta Directiva.


 


            Así las cosas, resulta claro que la Auditoría Interna de Popular Sociedad de Fondos de Inversión S. A. tiene una competencia definida por la Ley de Control Interno pero en relación con la Sociedad de Fondos de Inversión, sin que en modo alguno la ley le haya atribuido competencia respecto del Banco Popular. Y si la Auditoría consultante no es parte del sistema de control interno de ese Banco en sí mismo considerado, no puede consultar sobre la competencia de dicho Banco y, en particular de la Junta Directiva o de la Gerencia General,  en los términos en que lo pretende. 


 


 


CONCLUSION:


 


Por no estar legitimada la Auditoría Interna de Popular Sociedad de Fondo de Inversión S.A. para consultar a la Procuraduría General de la República sobre la competencia de entes de los que no es parte, ni respecto de los cuales puede ejercer su competencia, deviene inadmisible su gestión,  y por ende, se deniega su trámite.


Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis