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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 12/01/2006   

C-008-2006
C-008-2006
12 de enero de 2006
 
 
 
 
Licenciado
Mario A. Molina Bonilla
Auditor Interno
Ministerio de Agricultura y Ganadería
S. O.
 
 
Estimado licenciado:
 
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio AI 233-2005, del pasado 17 de agosto. De previo a conocer, por el fondo, de su gestión, sírvase aceptar nuestras excusas por la tardanza en que se ha incurrido para evacuar la presente consulta, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.
 
 
I. Planteamiento de la consulta.
 
Menciona que, en el ámbito de las actividades y tareas propias de esa unidad de auditoría, se estima oportuno contar con nuestro criterio en torno al proyecto de ley que se tramita ante la Asamblea Legislativa bajo expediente número 15.836, mismo que versa sobre la modificación a la Ley N° 8408 del 31 de marzo del 2004 (Aprobación del Contrato de Préstamo N° 1436/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible). Específicamente, interesa que nos pronunciemos sobre los posibles alcances del artículo 3 del referido proyecto, en cuanto contempla un procedimiento para el nombramiento del director y el especialista de monitoreo y evaluación, mientras que dispone otro distinto para el personal de apoyo y administrativo.
 
Puntualmente, se nos solicita criterio sobre lo siguiente:
 
“1. ¿Es el Director de la Unidad Ejecutora que se pretende crear un funcionario público en los términos que establece la modificación al artículo 3 de la Ley N° 8408, o en su defecto por las funciones que le corresponde en la disposición de los recursos y ejecución del Proyecto debería serlo (sic)?2. ¿El Director de la Unidad Ejecutora deberá tener una relación de servicio para con la Administración Pública?
3. ¿Puede la Administración recurrir a procedimientos de contratación administrativa –prescindiendo del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios- para contratar los servicios del Director de la Unidad Ejecutora sin aplicar en sus regulaciones normas del derecho público relativas a las relaciones de servicio entre el Estado y sus servidores, incluyendo la forma y monto de su remuneración?4. ¿Es delegable mediante ley –como lo pretende la modificación al artículo 3 de la Ley N° 8404-, la atribución del Estado de establecer y desarrollar los procedimientos para contratar a sus servidores según el régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, en procedimientos y normas del Banco o en fin en los de un organismo distinto al Estado y sus instituciones?5. ¿Cuáles de las conclusiones que podría verter esa Procuraduría con relación a las interrogantes citadas podrían o deberían ser aplicables al especialista de monitoreo y evaluación?
6. ¿De no ser conforme el procedimiento para la contratación del Director de la Unidad Ejecutora y el Especialista de monitoreo y evaluación con el ordenamiento administrativo relativo a la relación entre el Estado y sus servidores en los términos pretendidos en el Proyecto de Ley que consta en el Expediente N° 15.836, se infringiría el artículo 16 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Fundón Pública N° 8422?”  
II. Inadmisiblidad de la gestión formulada por la Auditoría Interna.
 
El planteamiento de la consulta en los términos que han sido reseñados en el aparte anterior nos lleva a cuestionarnos, en primer término, sobre la admisibilidad de ella, atendiendo al desarrollo jurisprudencial que al interno de esta Procuraduría General ha tenido la modificación del artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que permite la formulación de inquietudes jurídicas a los auditores internos sin necesidad de acompañar el criterio correspondiente de la asesoría legal, y, evidentemente, sin contar con la aprobación del jerarca administrativo. Producto de esta jurisprudencia, hemos llegado a establecer los siguientes lineamientos:
 
“II. Requisitos de admisibilidad de las consultas que formulan los auditores internos. 
Como bien lo menciona en su oficio, el numeral cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue reformado por la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, autorizando la consulta de los señores auditores internos de la Administración Pública sin necesidad de adjuntar el criterio de la asesoría legal respectiva. Esta modificación implicó, como es dable suponer, un incremento de gestiones de asesoría jurídica. Sin embargo, con el paso de los meses, se determinó que era necesario establecer parámetros de admisibilidad que sirvieran como un mecanismo para encauzar, eficientemente, esta nueva atribución conferida a la Procuraduría. Producto de tal labor de exégesis del texto que se viene glosando, hemos indicado:
 
“II Requisitos de admisibilidad de las consultas formuladas por el auditor interno. 
De conformidad con la reciente reforma sufrida por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), las auditorias internas de los entes y órganos públicos pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en dicho numeral. Sin embargo, lo anterior no es óbice para establecer algunos requisitos que sí deberán cumplir dichos funcionarios públicos para acceder directamente a este Órgano Asesor. Este extremo ha sido desarrollado en dictámenes precedentes, de los cuáles nos permitimos la siguiente cita:
 
“No cabe la menor duda de que los auditores internos están legitimados para consultar directamente a la Procuraduría General de la República. Empero, ésta no es una atribución o facultad irrestricta.Como es bien sabido, la reforma que se introdujo a nuestra Ley Orgánica, en su numeral 4°, corrigió un vacío que se presentaba en nuestro ordenamiento jurídico, el cual había sido llenado por medio de una abundante jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República. En efecto, en muchas ocasiones, se evacuaron consultas a los señores auditores, cuando se indicaba que en el órgano o ente consultante no existía la respectiva Asesoría Jurídica o, esa asesoría, se negaba a pronunciarse sobre el punto a consultar (véase, entre otros, el dictamen C-011 de 15 de enero del 2001).
 
Ahora bien, revisando el expediente legislativo n.° 14.312, proyecto de Ley General de Control Interno, la norma que estamos glosando aparece en el texto original que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véase el folio 41 del citado expediente). Igual ocurre en la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos de Gobierno y Administración el 28 de agosto del 2001 y en el dictamen unánime afirmativo aprobado el 12 de marzo del 2002 (véanse los folios 95 y 482 del citado expediente). Sólo encontramos un comentario de naturaleza descriptiva que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su oficio ST144-04-02 de marzo del 2002 (véase el folio 527 del expediente legislativo n.° 14.312). Así las cosas, de los antecedentes legislativos no se puede extraer, con precisión, los verdaderos alcances de esta norma (ratio legis).
 
Por otra parte, y aunque suene inusual, la Asamblea Legislativa no nos planteó ninguna consulta sobre el mencionado proyecto. Suponemos que, por tratarse de materia de exclusiva y prevalente competencia de la Contraloría General de la República, consideró que era innecesario nuestro criterio, pese a que se estaba reformando nuestra Ley Orgánica. Así, se perdió una valiosa oportunidad para precisar los alcances de la normativa que estamos comentando.
 
Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorías internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública.  
La segunda, que se nos pida el criterio sobre materias que no tenemos competencia. Al respecto, en la Opinión Jurídica O.J.-148 de 18 de noviembre del 2002, expresamos lo siguiente:
"Si bien nuestra Ley Orgánica (artículo 4) les permite a los auditores internos consultarle a la Procuraduría General de la República sin necesidad de que adjunten el criterio de la Asesoría Legal, esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones. Así las cosas, la consulta debe versar sobre una materia en la cual el órgano asesor puede ejercer válidamente la función consultiva, no así en aquellas, en las que otros órganos, tienen una competencia exclusiva y prevalente. En pocas palabras, la eximente del criterio de la Asesoría Legal no constituye un fundamento válido para que las auditorias internas puedan requerir el criterio de la Procuraduría General de la República en cualquier materia; ello sólo es posible en aquellos supuestos donde podemos ejercer nuestra función consultiva.
 
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una materia en la que Contraloría General de la República tiene una competencia exclusiva y prevalente, y, por ende, el órgano asesor no puede ejercer la función consultiva emitiendo un dictamen vinculante en este supuesto. En un asunto similar al consultado, en el dictamen C-291-2000 de 22 de noviembre del 2000, expresamos lo siguiente:
 
‘En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: 
‘La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’ En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las sesiones extraordinarias.
 
Además, ya el órgano contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas legales y doctrinales.’" 
Tampoco puede versar la consulta sobre un caso concreto, ya que el ejercicio de la función consultiva se hace en forma general y abstracta. Al respecto, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:
 
"De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos."
 
En ese sentido, nuestra función se limita a realizar un análisis general sobre los alcances o la interpretación de las normas jurídicas.
 
Asimismo, también estamos inhibidos de ejercer la función consultiva cuando se trata de materia electoral y cooperativa. Cuando estamos en presencia de la primera, a quien le corresponde pronunciarse es al Tribunal Supremo de Elecciones, ya que ejerce una competencia exclusiva y prevalente en este tipo de asuntos (véanse, entre otras, las opiniones jurídicas O.J.-080-2001 de 25 de junio del 2001, y la O.J.-016-2003 de 3 de febrero del 2003,). Cuando se trata de la segunda, es el INFOCOOP quien debe ejercer la función consultiva en esa materia. En este sentido, conviene advertir que el órgano asesor, en el oficio No. PC-008 de 30 de abril de 1997, suscrito por el Lic. Juan Luis Montoya Segura, Procurador Civil, indicó, claramente, que "...más bien correspondería al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, quien por disposición expresa del inciso n) del artículo 156 (actualmente es el 157) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativos…", pronunciarse sobre lo referente a las cooperativas. Esta postura fue seguida en otro dictamen, el C-003-99 del 6 de enero de 1999, en el que indicamos que el tema de las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares del cooperativismo es competencia del INFOCOCOP, entidad pública que por disposición legal es competente para conocer, evacuar y orientar en esta materia. 
La tercera, que la consulta no se circunscriba al ejercicio de las funciones del auditor interno. Desde esta perspectiva, el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de su competencia. Por consiguiente, y tal y como usted acertadamente lo hace, es conveniente que el auditor señale las razones que lo mueve acudir al criterio del Órgano Asesor.” (Opinión Jurídica O.J.-033-2003 del 24 de febrero del 2003. En igual sentido, C-107-2003 del 22 de abril del 2003) 
De la línea interpretativa sobre el numeral 4° de nuestra Ley Orgánica que deriva de la anterior transcripción, es oportuno analizar su consulta. Para ello, estimamos indispensable citar el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, mismo que es aludido en su oficio como fundamento para la gestión que nos ocupa:
“Artículo 22.—Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.
b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.
c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.
f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.
g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.
h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.
i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.”Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994). Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (vg., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo: “a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.”); todo bajo el concepto “funcional” de auditoría interna: “La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (artículo 21, ibid) 
Sin que se pretenda concluir que, en todos y cada uno de los casos, los señores auditores internos del sector público deberán acreditar la relación entre su consulta y el ámbito de sus competencias, es claro que tal vínculo debe aparecer razonablemente del contenido de la gestión elevada a conocimiento de la Procuraduría General de la República. Igualmente, la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema.” (Dictamen C-176-2003 de 13 de junio del 2003) 
En fecha reciente, se reiteraron estos conceptos, cuando se indicó:
 
“Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. N o se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.” (Dictamen C-362-2005 del 24 de octubre del 2005)” (Dictamen C-408-2005 del 28 de noviembre del 2005) 
En el caso que nos ocupa, se presenta una circunstancia que tiene la particularidad de que la consulta formulada por el auditor interno versa sobre un proyecto de ley que se encuentra en trámite ante la Asamblea Legislativa. Circunstancia que nos obliga a precisar si estaríamos en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que se han venido perfilando en nuestra jurisprudencia.
 
La respuesta es afirmativa, por un doble orden de razones. En primer término, no se comparte la tesis del Sr. Auditor Interno del Ministerio en el sentido de que, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra incluida la solicitud de un criterio jurídico en torno a un proyecto de ley. Amén de lo que ya hemos manifestado en torno a las atribuciones y competencias de estas unidades administrativas, es claro que la labor de control y vigilancia que se les encarga no abarca la preocupación que les pueda caber con respecto a proyectos de ley que se tramitan ante el Congreso, dado que es claro que tales disposiciones no conforman, aún, el bloque de legalidad a que se sujeta la Administración. Y ello nos lleva a denegar la vinculación entre las citadas funciones de control sobre extremos que, viene de lo dicho, aún no resultan de obligada sujeción para los órganos a que está llamada a controlar la Auditoria Interna
 
A mayor abundamiento, nótese que, en el fondo, la consulta que aquí se formula tiene marcados matices propios del Derecho de la Función Pública, situación que, de primera entrada, ameritaría un desarrollo más fundamentado a cargo de esa Unidad, para de él establecer la vinculación que tiene ese tema con las funciones encargadas a la Auditoría Interna.
 
Por último, de acceder a su solicitud, indirectamente accederíamos al ejercicio de la función consultiva sobre textos que no forman parte del Ordenamiento Jurídico vigente, con lo cual nuestro carácter de intérprete normativo sufre una nada despreciable transformación, que incluso presenta serios cuestionamientos de legalidad. Todo esto con el agravante de que la emisión del dictamen a nuestro cargo tendría las características propias del artículo 2° de nuestra Ley Orgánica, aspecto que, en el supuesto que aquí se analiza, deviene en irrazonable, pues nada garantiza que el proyecto estudiado se convierta, efectivamente, en ley de la República.
 
En segundo término, y en directa relación con lo indicado en el párrafo precedente in fine, es digno de hacer notar que, en casos muy específicos, esta Procuraduría General se refiere a proyectos de ley. Precisamente, a raíz de una colaboración de larga data entre la Asamblea Legislativa y la Procuraduría, se ha establecido la práctica de requerir nuestra opinión sobre determinados proyectos que se tramitan ante el Congreso, sea a gestión de uno o varios diputados, o bien, por parte de las respectivas comisiones legislativas. La práctica que aquí se refiere ha provocado, al interno de la Procuraduría, la identificación de ese conjunto de criterios jurídicos bajo la denominación de “opinión jurídica”, en las que se hace indicación expresa de que nuestra colaboración para con la Asamblea no tiene las características propias de la función consultiva (vinculante) que normalmente se ejercita para con la Administración Pública. Precisamente estos antecedentes nos revelan que devendría en contradictorio el que, si hemos admitido esa vía de colaboración atendiendo la importancia de las tareas encargadas a los legisladores, y habiendo hecho una categorización de pronunciamientos en forma tal que se diferencien plenamente de la típica función consultiva, vengamos ahora a admitir una gestión de similar naturaleza, aunque ahora formulada por la Administración. En todo caso, en abono a nuestra negativa a acceder a este tipo de consultas, nos parece apegado al principio de Separación de Poderes (artículo 9 de la Constitución Política) el limitar nuestra asesoría, en lo que atañe a proyectos de ley, a las gestiones que provengan de la Asamblea Legislativa. 
 
III. Conclusión.
 
Estima la Procuraduría General de la República que no es posible acceder a gestiones formuladas por los auditores internos en las que se nos solicite nuestra opinión sobre proyectos de ley que se tramitan ante la Asamblea Legislativa. Lo anterior en tanto no se aprecia la relación que puede mediar entre las funciones y tareas encargadas a esas unidades administrativas y la eventual trascendencia que sobre éstas pueda tener un proyecto de ley. Amén de ello, dicho tipo de pronunciamiento se realizaría sobre un conjunto de disposiciones que no integran el Ordenamiento Jurídico, lo que implica una transformación de nuestra competencia de intérprete de ese conjunto normativo. Además de lo anterior, acceder a este tipo de consultas implica desconocer la costumbre administrativa que se ha implantado en torno a la colaboración que se brinda a la Asamblea Legislativa en la emisión de criterios jurídicos sobre los proyectos de ley que tanto diputados como comisiones legislativas requieren de esta Procuraduría, colaboración que ha generado la emisión de “opiniones jurídicas”, pronunciamientos jurídicos que difieren, por su naturaleza no vinculante, de los dictámenes que son propios de nuestra función consultiva. 
Sin otro particular, me suscribo,
 
 
 
 
Iván Vincenti Rojas
Procurador Administrativo
 
 
IVR/mvc