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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 433
 
  Dictamen : 433 del 16/12/2005   

C-433-2005

 


 


C-433-2005


16 de diciembre de 2005


 


 


 


 


Licda. Ana Lorena Herrera Loaiza

Jefa del Departamento de Cooperación Internacional


Ministerio de Cultura Juventud y Deportes


S.         D.


 


 


Estimada Licenciada:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio DCI-1229-04 del 29 de noviembre de 2004, recibido el 1° de diciembre del mismo año, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con lo siguiente: ¿Puede un funcionario que se encuentre disfrutando de su período de vacaciones asistir en representación de este Ministerio a una actividad en el exterior, o sea, salir oficializado y/o portando su correspondiente Pasaporte de Servicio?.


 


Previo a referirnos a su interrogante presentamos las disculpas del caso por la tardanza en la atención de su requerimiento, esto por el volumen de trabajo que atiende este Órgano Asesor.


 


 


I.                   Del derecho a las vacaciones en nuestra legislación.


 


Como es de todos conocido, el derecho de todo trabajador a las vacaciones se encuentra garantizado tanto en instrumentos internacionales como en la legislación laboral vigente, y de la cual se pueden inferir una serie de principios que rigen dicho instituto, como por ejemplo el de legalidad, retribución, irrenunciabilidad , generabilidad, anualidad y proporcionalidad. (1)


 


 


Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 24  establece:


 


Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.”


 


En la misma línea de pensamiento, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el inciso d) del artículo 7, indica:


 


“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que lo aseguren en especial. […]


 


d) El descanso, del disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”


           


Por su parte, el artículo 59 de nuestra Carta Magna, en lo que interesa señala:


 


ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”


 


Leemos en el Código de Trabajo:


 


“ARTICULO 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono. […]”


 


“ARTICULO 158.- Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan una ausencia muy prolongada.” (Lo que se subraya no es del original)


 


A nivel reglamentario encontramos que el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil dispone en lo relativo al tema en estudio lo siguiente:


 


"Artículo 28.- Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente: […]


 


 “Artículo 32.- Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el artículo 158 del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Por consiguiente queda prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código.”  (Lo que se resalta no es del original)


 


            En el mismo sentido leemos en el Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Decreto Ejecutivo N° 15122 del 4 de enero de 1984, los siguientes numerales:


 


 “Artículo 17.-Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones:  […]


 


“Artículo 21.-Los servidores del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en dos o tres fracciones como máximo cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Queda prohibido acumular las vacaciones; sin embargo las mismas podrán acumularse hasta por un período, cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para los efectos de acumulación de vacaciones, deberá solicitarse por escrito ante el superior inmediato quien comunicará al Jefe del Departamento de Personal a fin de que este resuelva lo que corresponda.” (Lo resaltado no es parte del original)


 


 Como se puede apreciar de las normas transcritas, todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado después de cincuenta semanas de trabajo, con el fin de que pueda recobrar sus energías.  El plazo de vacaciones implica la suspensión del trabajo por un número de días que dependerá, para el caso de los funcionarios del sector público costarricense, de los años laborados.  Además, por la misma naturaleza de las vacaciones este descanso remunerado sólo podría fraccionarse hasta un máximo de tres periodos, en situaciones excepcionales, por la índole especial de las funciones  o bien para la buena marcha del servicio público; para lo cual es preciso el convenio entre el patrono y el funcionario.


 


La normativa en referencia es de cita obligatoria, porque, como  veremos a continuación, por la misma naturaleza del instituto de las vacaciones no parece ser factible que un funcionario del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes encontrándose de vacaciones  pueda cumplir labores oficiales, propias de su cargo, sin afectar la finalidad del descanso remunerado, en comentario.


 


 


II.                De la naturaleza jurídica de las vacaciones.


 


La Sala Constitucional ha reafirmado en su jurisprudencia el doble propósito que se encuentra inmerso dentro del disfrute al derecho de vacaciones,  al disponer desde el voto N° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, lo siguiente:


 


 “el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución.”


 


De esta forma, el disfrute de las vacaciones  permiten  "…por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con el descanso del primero." (Resoluciones de la Sala Constitucional número 2004-02615 de las 10:54 horas del 12 de marzo del 2004, que reitera los votos 2002-10944 de las 15:12 del 20 de noviembre del 2002, 2001-13075 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2001, el N°2000-07391 de las 15:59 horas del 22 de agosto del 2000, 2003-13131 de las 14:59 horas del 11 de noviembre del 2003, 2003-09415 de las 10:30 horas del 5 de setiembre del 2003).


 


Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus fallos la naturaleza de las vacaciones e incluso en la sentencia que se transcribe a continuación -en lo que interesa- retoma las consideraciones dadas por el Tribunal Constitucional  en la resolución que se citó supra.  En ese sentido leemos:


 


"III.- El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar. […]


 


En lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o compensado por otra especie de concesión. El trabajador que prestó servicios ininterrumpidos, durante el período en que le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se lo puede sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción, según veremos...”. RODRÍGUEZ MANCINI JORGE. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Astrea, Cuarta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág 333 y s.s.). Por su parte, la Sala Constitucional, mediante su Voto No 5969 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, definió el carácter de las vacaciones, como el beneficio que: “responde a una doble necesidad…"  (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 2003-00517, de las 9:40 horas del 1° de octubre del 2003.


 


En cuanto al otorgamiento de las vacaciones "….con un fin profiláctico, cuyo propósito es proporcionar al trabajador una pausa para su descanso físico y mental, y para compartir con su familia ese tiempo libre, después de haber laborado en forma continua por un período determinado por el legislador en un lapso de 50 semanas.", véase los votos de la misma Sala Segunda números:  2004-00182  de las 9:40 horas del 19 de marzo del 2004, 2004-00145 de las 10:10 horas del 10 de marzo del 2004, 2003-00516 de las 9:30 horas del 1° de octubre del 2003, 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991, 182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990.  Asimismo, respecto a la imposibilidad de compensar las vacaciones mediante pago -fuera de los supuestos excepcionales del artículo 156 del Código de Trabajo- puede verse el fallo de la Sala Segunda, N° 2004-335 de las 9:40 horas del 7 de mayo del 2004.


 


Mediante la Opinión Jurídica N° O.J. 160-2002 del 15 de noviembre del 2002, expuso este Órgano Asesor:


 


"En lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto, entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo". Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos. S.A., Madrid, 1993, pág.351). Es criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones pagadas responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un lado, para el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de varios días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas físicas -aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico preponderante- y morales -descargar la atención o la mente, en los que realizan trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del trabajador favorece indiscutiblemente al empleador; por esas razones se justifica que el patrono tenga que seguir pagando la remuneración, aunque el trabajo temporalmente no se presta (Ver entre otros a DE LA CUEVA, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo Primero, Editorial, Porrúa S.A., México, 1949, pág. 661. KROTOSCHIN, Ernesto. "Instituciones de Derecho del Trabajo". Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1968, pág. 432, citado por BRICEÑO RUIZ, Alberto. "Derecho Individual del Trabajo". Harla, Harper & Row Latinoamericana, México, 1985, pág. 198-199. BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel. "Las obligaciones en el Derecho del Trabajo". Cárdenas Editor y Distribuidor, México, D.F., 1978, págs.248-253. DIEGUEZ, Gonzalo. "Lecciones de Derecho del Trabajo". Editorial Civitas, Madrid, 1988, págs. 312-315).


 


           En la misma dirección encontramos los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, N° OJ-065-1999 del 28 de mayo de 1999, OJ-206-2003 del 23 de octubre de 2003, OJ-109-2004  del 6 de setiembre del 2004,  C-316-2004 del 1 de noviembre de 2004, C-065-2005 14 de febrero del 2005, entre otros.


 


III.             Sobre el objeto de la consulta

 


De todo lo expuesto, se puede afirmar que por la naturaleza jurídica de las vacaciones no es viable que un funcionario que se encuentre de vacaciones pueda cumplir las funciones propias de su cargo o bien representar al país en forma temporal y con una tarea predeterminada (artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 26951-RE, Reglamento para el otorgamiento, uso y control de pasaportes diplomáticos y de servicio).


 


           En tal sentido, se comparte el criterio legal de la Licda. Orietta González, Jefa de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes al considerar lo siguiente:


 


"En efecto, si anteriormente señalamos que el objetivo de las vacaciones consiste en proveer al servidor de un espacio en que alejándose del centro de trabajo o de las funciones que le han sido encomendadas ordinariamente, recuperar o mejore su salud física y mental, producto del desempeño de su labor durante un período laboral (cincuenta semanas o la proporción correspondiente), no resulta razonable entonces a juicio de esta Asesoría Jurídica, que a dicho funcionario se le solicite encontrándose en el disfrute de ese derecho, que represente a la institución en una actividad en el exterior, en la que de principio debe ser por ocasión de su especial competencia o conocimiento en la materia a tratar en el lugar de destino."


 


            Evidentemente, en la hipótesis de que se obligue al funcionario a suspender sus vacaciones por tener que asistir a un acto propio del cargo que desempeña, se  incumple con el propósito de las vacaciones, que pretende que el trabajador recobre sus energías físicas y mentales.


 


            Pese a lo anterior, y en forma excepcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Trabajo, 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y 21 del  Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, Decreto Ejecutivo N° 15122 del 4 de enero de 1984, por la índole especial de las funciones y mediando acuerdo  entre el patrono y el funcionario- la autoridad competente podría autorizar la interrupción del período de vacaciones del servidor público con el fin de que éste pueda cumplir de la mejor manera el servicio público a él encomendado.


IV.              Conclusión

 


Por la misma naturaleza de las vacaciones, el funcionario público que se encuentre disfrutando del periodo de descanso remunerado no debe asistir en representación del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, porque dicho proceder se contrapone al fin mismo de las vacaciones, a saber el descanso y posibilidad de dedicarse a sus intereses familiares y/o personales.


 


            No obstante, excepcionalmente podrá la Administración, con la anuencia del servidor,  analizar -en cada caso en concreto y a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad- la necesidad y conveniencia de autorizar la  interrupción del período de vacaciones del funcionario público, a fin de que éste cumpla con las labores que son propias de su cargo.


 


           Si el viaje se realiza en ejercicio de su cargo y se cumple con la normativa correspondiente, podrá utilizar el pasaporte de servicio.


 


De Usted atentamente,


 


 


María del Rocío Solano Raabe


Procuradora Adjunta


 


 


MRSR/gaga


 


Nota:


 


 )   Enciclopedia Jurídica Básica, volumen IV, primera edición, Editorial Civitas, España, 1995, página 6786.