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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 17/01/2006   
( ACLARADO )  

C-015-2006

C-015-2006


17 de enero de 2006


 


 


 


 


Licenciado


Juan Bautista Moya Fernández


Director Ejecutivo


Instituto del Café de Costa Rica


Presente


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto me es grato referirme a su oficio n.° DEJ/1005/05 del 30 de noviembre del 2005, a través del que solicita a la Procuraduría General de la República el criterio sobre cuál es el hecho generador de la contribución cafetalera conforme a la Ley n.° 7301 y sus reformas que rige el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE).


 


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


Mediante dictamen jurídico UAJ-081-2005 del 6 de diciembre del 2005, suscrito por el Lic. Adolfo Lizano González, jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del ICAFE, se arriba a la siguiente conclusión:


 


“En resumen, es criterio de esta asesoría jurídica que el hecho generador de la contribución cafetalera conforme a la Ley 7301 y sus reformas, es todo contrato de exportación inscrito al ICAFE al 30 de septiembre, a lo cual se le debe restar los contratos rescindidos y aquellos con cambio de destino, toda vez que no puede ser considerado como café exportado o exportado, que es casualmente a lo que se refiere la norma”.


 


 


B.-       Criterio de FONECAFE.


 


Mediante oficio n.° ADPb-2957-2005 del 12 de diciembre del 2005 este despacho dio audiencia de la presente consulta a la Licenciada Hilda Porras Gutiérrez, directora ejecutiva de FONECAFE. En el oficio n.° D.E. 310/2005 del 19 de diciembre del 2005, la citada funcionaria, en primer término, indica que el ICAFE carece de legitimación para consultar sobre un aspecto que es propio de la competencia de otra institución. No obstante, está de acuerdo con que la Procuraduría General de la República ejerza la función consultiva, ya que es necesario uniformar criterio sobre el aspecto consultado.


 


En segundo lugar, concluye que el hecho generador de la contribución cafetalera es la suma de los contratos inscritos para la exportación.


 


“La expresión textual del artículo 8 de la Ley de FONECAFE, que indica que ‘La contribución cafetalera se tasará al inscribir el contrato ante el Instituto del Café de Costa Rica…’ hace difícil pensar en que el hecho generador sea un momento posterior diferente a éste. Si el legislador lo hubiese querido así, no habría establecido la tasación en ese momento.


 


Sin embargo, nótese que el artículo hace clara referencia al momento de pago de dicha contribución, para indicar que lo será dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha consignada en la factura correspondiente. Este es un elemento a considerar en el análisis.


 


Asimismo el artículo número 7, señala que al finalizar la cosecha; se determinará una contribución cafetalera promedio para que todos paguen el mismo monto por cada saco de 45 kilogramos destinado a la exportación…”


 


“Así el momento de tasación, el plazo de pago a contar desde la emisión de la factura, la obligación legal de cobro de intereses para los pagos realizados fuera del plazo; así como la finalidad misma de la ley, son elementos que no dan cabida para concluir que el hecho generador es la exportación de café”.


 


En otro orden de ideas, la citada funcionaria aporta un estudio del jurista costarricense Lic. Juan José Sobrado, fechado el 17 de noviembre del 2004, en el que concluye lo siguiente:


 


“EN CONCLUSIÓN, de conformidad con una interpretación armonizante de los artículos 1°, 6°, 7° y 8° de la Ley de Creación de FONECAFE, 79 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café y 2° de sus reglamento; el cobro  de la contribución de estabilización cafetalera se genera sobre la producción exportable, entendiéndose por tal las ventas de café para la exportación que tienen un contrato inscrito ante el ICAFE. Por tanto, el cobro se debe realizar sobre el saco exportable. Si por razones prácticas FONECAFE  espera hasta el cierre del año cafetalero para el cobro de las contribuciones, esto no desvirtúa el hecho generador ya configurado, pues la contribución se genera al inscribir el contrato de exportación”.


 


“En síntesis, a la luz de lo anterior, cuando el artículo 7° de la ley de FONECAFE habla de ‘saco exportado’ hace referencia al café con un contrato de compra-venta para la exportación inscrito ante el ICAFE, no a la acción material de salida del café.  Esa es la producción gravada con la contribución de estabilización, sin que pueda desnaturalizarse el concepto, al interpretarlo aisladamente del resto del sistema contractual cafetalero”.


 


C.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


La Procuraduría General de la República se ha referido a temas afines al consultado. En efecto, en el dictamen C-131-2001 de 4 de mayo del 2001, establecimos lo siguiente:


 


“Con el objeto de paliar los efectos negativos en la economía de los agricultores productores del café, debido a las fluctuaciones de precios del grano en los mercados mundiales, se promulgó la ley que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, N° 7301 de 2 de julio de 1992 y sus reformas.


Por su parte, el artículo 4°, al establecer el orden de asignación de los recursos del Fondo, que le permitan cumplir con sus competencias, en su inciso b) dispone:


‘Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a los productores de café, en relación con los costos de producción agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este artículo’.


Como uno de los mecanismos de alimentar el Fondo, entre otros, la Ley 7301 crea una contribución especial que denomina ‘de estabilización cafetalera’ que se cobra al productor cafetalero como su aporte al Fondo. En cuanto interesa para la presente consulta, en el artículo 6° se indica:


El Fondo está constituido, en parte, por la contribución de la estabilización cafetalera que gravará la exportación de café como aporte del productor al Fondo, el cual la percibirá directamente como reintegro del adelanto referido en esta ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para las finalidades citadas en el artículo 4 de esta ley’.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Según usted nos indica, sobre el tema consultado se han presentado cuatro posibles opciones para ser consideradas como el hecho generador de la contribución cafetalera. La primera, la producción exportable, que su a su vez puede ser definida de distintas maneras, pudiendo ser el remanente de la producción nacional una vez deducida la cuota mínima de venta al mercado local o lo efectivamente inscrito para exportación al cierre de la cosecha. La segunda, el café (quintales de café) efectivamente exportado al cierre de ventas conforme al año cafetalero, estipulado en la Ley n.° 2762 de 21 de junio de 1961, Ley sobre la Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café. La tercera, la totalidad de contratos inscritos para exportación. La cuarta, por la cual se decanta la Asesoría Jurídica, los contratos inscritos netos, sea la totalidad de contratos inscritos para exportación menos los contratos rescindidos y/o los contratos con cambio de destino.


 


De conformidad con el numeral 6 de la Ley 7301 de 02 de julio de 1992, Ley de Creación del Fondo de Estabilización Cafetalera, lo que se grava con el tributo es la exportación de café. Además, con base en el artículo 7 de ese mismo cuerpo normativo, el tributo se calcula sobre la producción exportable, y el monto por pagar por saco exportado de 46 Kgr., depende de si los recursos del tributo se destinan al pago de la deuda o a la constitución de la reserva regulada en el inciso c) del artículo 4 de esa misma ley. Esta contribución debe cancelarse directamente al Fondo, tasándose al inscribirse el contrato ante el ICAFE, debiendo ser cancelada por el beneficiador dentro de los 8 días siguientes a la fecha consignada en la factura (artículo 8).


 


En otro orden de ideas, como usted bien sabe el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley n.° 4755 de 03 de mayo de 1971). De acuerdo con el numeral 32 de ese mismo Código, el momento en que ocurre el hecho generador de la obligación tributaria y existentes sus resultados es cuando:


 


a)         En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que normalmente le corresponden; y


 


b)         En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.


 


Sobre el particular, en el dictamen C-369-05 de 26 de 10 del 2005, expresamos lo siguiente:


 


“Ese hecho definido por el legislador puede estar constituido por varios elementos. Fundamentales son los elementos objetivo y subjetivo.


 


El elemento objetivo del presupuesto de hecho es un acto, un hecho o una situación de la personas o de sus bienes, contemplado por la ley ya sea en su aspecto material, en el espacial, territorial o cuantitativo. De ese hecho, un acontecimiento material, la actividad material realizada por una persona pueden constituir el elemento objetivo de un tributo. Originada la obligación tributaria, se debe determinar su objeto, la prestación por el sujeto pasivo, cuantificándose la obligación, para lo cual el legislador debe definir  la base imponible.


El elemento subjetivo es la relación entre el sujeto pasivo del tributo con el elemento objetivo. Generalmente, ese elemento subjetivo establece quién es la persona obligada al pago del tributo.


El sujeto pasivo de la relación tributaria  es aquél a quien va dirigido el impuesto. Es decir el destinatario último del tributo, en tanto que debe erogar de su patrimonio o ingresos el monto de la tarifa impuesta.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 6 antes transcrito, las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, son los entes obligados a cubrir la contribución. Ahora bien, qué es lo que se grava? Se grava la percepción de utilidades netas. Este es el elemento objetivo del hecho generador. De allí el problema cuando no se generan utilidades o por definición de ley, no se generan utilidades”.


 


Por su parte, en el dictamen C-324-04 de 9 de noviembre del 2004, manifestamos lo siguiente:


 


“Dada la naturaleza de los aspectos consultados interesa tener presente que de conformidad con el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria. En consonancia con esa norma, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, dispone que el hecho generador se configura a partir del momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la ley.


En otras palabras, el hecho generador o hecho impositivo es el supuesto hipotético del tributo previsto por el legislador, y de cuya realización concreta se derive una relación jurídico tributaria que produce determinadas consecuencias, por un lado, el nacimiento de una pretensión impositiva a favor del sujeto activo, y por otro, en el caso del sujeto pasivo, el surgimiento de una deuda tributaria”.


 


Por último, el artículo 34 de ese Código indica que si el hecho generador de la obligación tributaria está condicionado por ley, se considera perfeccionado en el momento de su acaecimiento y no en el del cumplimiento de la condición.


 


Adoptando como marco de referencia lo dicho hasta acá, se puede afirmar que el hecho generador de la contribución cafetalera es el contrato inscrito para la exportación en el ICAFE. Desde esta perspectiva, tal y como está redacta la normativa que estamos analizando, se pueden visualizar dos momentos que, aunque relacionados entre sí, son plenamente diferenciables; nos referimos a la inscripción del contrato de exportación como el hecho generador y a la exportación del café como el momento de realización de éste. En cuanto al primer aspecto, debemos recordar que, con base en el numeral 78 de la Ley n.° 2762, toda negociación de café para exportación se rige por contratos escritos que para su perfeccionamiento y ejecución deben inscribirse en el ICAFE. Además, el artículo 79 de esa misma ley señala que la inscripción de contratos de compra-venta de café para la exportación, una vez aprobados por la Oficina, es definitiva, admitiéndose únicamente por la vía de excepción las siguientes causales de rescisión:


 


a)         Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de sustituir por otro contrato de mejor precio, o cuando los niveles de venta prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la rescisión, sean superiores al precio consignado originalmente.


 


b)         Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega, por falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya celebrado, en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la cantidad de café por recibir.


 


c)         Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades totales del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada.


 


d)         Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente justificadas, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina del Café.


 


Sobre el particular, en el dictamen C-042-96 de 11 de marzo de 1996, indicamos lo siguiente:


 


“A.- UN RELACION EQUITATIVA A TRAVES DEL CONTROL DEL PRECIO.


La Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café y sus reformas tiende a establecer un régimen equitativo, de participación racional y cierta de los distintos sectores que intervienen en la actividad cafetalera, según lo establece su artículo 1º:


‘Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una participación racional y cierta a cada sector en el negocio cafetalero, y por objeto, todas las transacciones con café producido en el territorio nacional’,


lo que se logra fundamentalmente a través del control del precio.


1-. Una protección del precio


Por medio de dicha ley y de sus posteriores reformas, el legislador ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a proteger en forma especial a los productores, considerados la parte más débil de la relación, garantizándoles el apoyo jurídico-institucional suficiente para que su café les sea pagado a los mejores precios y con la mayor celeridad posible. Desde esa perspectiva, el régimen equitativo determina el carácter proteccionista de la ley, en especial en favor del productor.


Ese carácter justifica, entonces, la regulación de las relaciones entre los diversos sectores cafetaleros y la intervención administrativa en estas relaciones. Es por ello que la citada ley establece, entre otras disposiciones, que el Beneficiador sólo debe recibir café de productores, a quienes debe extender un comprobante por cada partida de café que reciba (artículo 15); que el precio de venta para exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de fluctuación normal del mercado, según los estudios actualizados que al efecto debe mantener el Instituto del Café (artículo 30); que las ventas concertadas a un precio visiblemente inferior a los niveles del mercado, deben ser consultadas y podrían ser rechazadas por el Instituto del Café (artículo 32); que el precio de toda negociación de café entre productores y beneficiadores se determinará exclusivamente mediante liquidaciones provisionales y definitivas, prohibiéndose todas las negociaciones no sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones (artículo 52); que es competencia de la Junta de Liquidaciones fijar el monto mínimo por fanega que los beneficiadores deberán adelantar a los productores contra la entrega del café; velar porque se hagan las cancelaciones en las futuras liquidaciones trimestrales; aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas; determinar los precios correspondientes (artículo 53); los beneficiadores están obligados de efectuar liquidaciones y pagos provisionales en forma trimestral (artículo 54); en el caso de que los productores no estuvieren conformes con las liquidaciones efectuadas, podrán recurrir a la Junta de Liquidaciones (artículo 56); el precio definitivo que el beneficiador debe pagar a los productores será determinado por la Junta de Liquidaciones (artículo 57). En este mismo artículo se establecen los rubros que pueden ser rebajados por los beneficiadores de sus ventas y se preceptúa una utilidad del nueve porciento por toda su intervención en la industrialización y mercadeo de café; el ICAFE debe velar porque se cumpla, en forma oportuna, el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores (artículo 62). Es decir, se regula la participación financiera de cada sector y la competencia determinadora y controladora del ICAFE, todo con el objeto de mantener el equilibrio productor -beneficiador - exportador. La protección se muestra, así, en la regulación y control del precio.


2-. Esa protección determina el registro del precio


Dentro de este mismo objetivo, el Título Segundo de la Ley, denominado "De las relaciones entre beneficiador y exportador" establece una serie de disposiciones tendientes a controlar los contratos de exportación; entre ellas la obligación de inscribirlos ante el ICAFE.


Inscripción que está orientada a asegurar el respeto de los derechos de quienes, sin ser parte en el contrato de exportación, son titulares de derechos e intereses en relación con esa exportación. Es por ello que se prohíbe inscribir los contratos en los que la fecha de pago sea ulterior a los veinte días hábiles siguien- tes al momento de entrega del café por el beneficiador para su exportación (artículo 80); el precio consignado debe concordar con los niveles de precios normales prevalecientes en el mercado (artículo 83); la utilidad neta para el exportador en el negocio no podrá ser mayor de un dos y medio por ciento del valor de la transacción, cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del mercado por no tener confirmación de la venta en el exterior y de uno y medio por ciento, sobre la misma base, cuando actúe como simple intermediario (artículo 95).


Pero, además, se impone la obligación de consignar el precio real pactado en los contratos de compra-venta de café para exportar:


‘Art. 82: Es obligación de las partes consignar en los contratos de compra-venta de café para exportación, el precio real pactado, sin que les sea permitido en ningún caso deducir suma alguna por intereses, comisión o cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del exportador’.


La simple lectura del artículo nos indica que estamos en presencia de una norma imperativa, que debe ser interpretada como tal.


Las partes no son libres de consignar cualquier precio en el contrato o de hacer deducciones respecto de la suma señalada, salvo la utilidad del exportador.


Como bien sabemos, el precio constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compra-venta, lo que implica que, en principio, todo contrato debe contener un precio, por una parte, y que las partes gozan de libertad para fijar ese precio, por otra parte. Pero, además, al establecerse la obligación legal de consignar en los contratos de compra-venta de café para exportación el precio real pactado, se persigue una finalidad adicional, a saber, garantizar una participación racional y cierta de cada sector interviniente en el negocio cafetalero, especialmente en beneficio de los productores. En ese sentido, se exige, entre otras cosas, que el precio que se consigne en dichos contratos se ajuste a los niveles de precios normales prevalecientes en el mercado y que la fecha de pago no supere los veinte días hábiles a partir del momento de entrega del café para exportación.


Ciertamente, el productor no es parte en el contrato de exportación, pero ese hecho no excluye que su participación en el negocio cafetalero, como un todo, deba ser garantizada y protegida. El ordenamiento asegura esa protección mediante el control del precio real que se ha negociado y de que ese precio no sea inferior al precio normal del mercado internacional. Desde luego, que un precio inferior a esos estándares podría ir en perjuicio de los derechos e intereses de los otros sectores intervinientes en el negocio cafetalero.


B.- NO OBSTANTE, "PRECIO DE REGISTRO" NO ES EL PRECIO DEFINITIVO.


La Procuraduría considera necesario recalcar que la obligación de indicar el ‘precio real pactado’ y la inscripción de estos contratos no actúa como un límite para los intereses económicos del exportador y, por consiguiente, para ninguno de los otros sectores. En primer término, no existe obligación alguna de pactar un precio X. Luego, la obligación de inscribir los contratos con el precio real pactado tiene una función informadora en relación con las liquidaciones provisionales que deben efectuar los beneficiadores a los productores y, por ende, proteger los intereses de éstos. No puede olvidarse, en este orden de ideas, que la ley establece los márgenes de utilidad máxima que pueden obtener los beneficiadores y exportadores (artículos 57 inciso 5) y 95, respectivamente), así como la obligación del Instituto del Café de llevar un registro de contratos entre beneficiadores y exportadores y de los contratos de estos últimos y sus compradores o corresponsales en el exterior. Ese registro le permite al ente confrontar los precios consignados en los contratos registrados entre beneficiador y exportador con sus correspondientes contratos definitivos de venta en el exterior, a fin de determinar de oficio las rectificaciones pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios sobrepase los porcentajes de utilidad máxima establecidos en favor de los exportadores. Nótese que la ley establece incluso que la certificación del Instituto del Café, por la que resulte que el exportador ha obtenido una utilidad mayor a la que la ley le autoriza, y hasta por el monto percibido de más por el exportador, tendrá carácter de título ejecutivo en favor del beneficiador (artículo 97).


De lo dicho hasta aquí cabe concluir que el hecho de consignar el precio real pactado, en los contratos de compraventa de café para la exportación, no causa perjuicio a ninguno de los sectores que participan en el negocio del café. El café puede ser vendido en el exterior a un precio mayor que el registrado. La liquidación final en el país dependerá del precio final en que se venda el fruto por parte del exportador; aspecto que deberá ser controlado por el Instituto del Café. Por otra parte, la misma ley permite rescindir el contrato de exportación cuando exista voluntad de las partes para sustituirlo por otro contrato de mejor precio o cuando los niveles de venta prevalecientes para el café, al momento de solicitarse la rescisión, sean superiores al precio consignado originalmente (artículo 79 inciso a).


Sin embargo, lo anterior no significa que la obligación que nos ocupa sea irrelevante. Como se indicó, cumple una función protectora e informadora en orden a la liquidación al productor nacional. Resulta claro, entonces, que el Instituto del Café no puede autorizar el sistema de "precio a fijar" -en detrimento de la obligación legal de los beneficiadores y exportadores de café de consignar en sus contratos de compra-venta de café para la exportación el "precio real pactado"-, por cuanto el primero no le suministra la información necesaria para fijar el precio de liquidación del producto. Aspecto que en el estado actual del ordenamiento es importante.


C.- EL ICAFE CARECE DE AUTORIZACION PARA MODIFICAR EL PRECIO DE REGISTRO


La Administración Pública se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad, pudiendo realizar sólo aquella actividad expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico; lo que significa que todo lo que no le está autorizado le está vedado. Dicho principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, ha sido también desarrollado por la Sala Constitucional, que en resolución Nº 3410-92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992, indicó lo siguiente:


‘El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento -reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración’.


En el caso que nos ocupa, es obvio que si la ley impone la obligación de consignar el precio real pactado en los contratos de compra-venta de café para exportación, con la finalidad de proteger los intereses de los distintos sectores intervinientes en la actividad cafetalera, el ente consultante no podría autorizar el registro de esos contratos con un sistema diferente, ya que ello violentaría el principio de legalidad al cual se encuentra sujeto. Consecuentemente, el acto que en ese sentido emitiera devendría en nulo por falta de competencia para actuar, puesto que el ordenamiento no lo habilita para dictarlo, y en razón de que su contenido sería contrario al previsto por la ley.


D.- CONCLUSION.


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que: 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores, los contratos de exportación del café deben indicar el "precio real pactado".


2-. Dada esa obligación, y en ausencia de una norma que lo habilite expresamente para hacerlo, el Instituto del Café de Costa Rica resulta incompetente para autorizar el mecanismo de ‘precio a fijar’ en los contratos de compra-venta de café para la exportación”.


 


Dicho esto, existen razones suficientes para descartar las otras hipótesis que usted nos plantea.  En cuanto a las alternativas uno y tres, hemos de indicar que tales circunstancias o hechos más bien se refieren al momento en que se realiza el hecho generador, pero en sí mismas, no son el hecho generador de la contribución cafetalera.


 


En lo referente a la última alternativa, que es la adoptada por la Asesoría Jurídica del ICAFE, no podemos aceptarla en los términos que está planteada por varias razones. En primer lugar, porque el legislador configuró los contratos de exportación inscritos ante el ICAFE como el hecho generador puro y simple de la contribución cafetalera; prueba de ello es que indica que el citado tributo “se tasará al inscribirse el contrato”, y deberá ser pagada por el beneficiador dentro de los ocho días naturales siguientes a la fecha consignada en la factura correspondiente al respectivo contrato de exportación, directamente a FONECAFE. Nótese que el legislador, por ninguna parte, habla que al monto del tributo que le corresponde pagar al beneficiador se le pueda deducir lo que corresponda por el cambio de destino.


 


Además, la ley que crea el tributo no establece ese matiz a la hora de configurar el hecho generador; simple y llanamente se refiere a los contratos inscritos. En este aspecto, no podemos dejar de lado que el numeral 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece como un elemento reservado a la Ley,  el definir el hecho generador de la relación tributaria. Nótese que el cambio de destino ni siquiera se contempla en las excepciones que prevé el numeral 79 de la Ley n.° 2762 para rescindir los contratos. En esta dirección, no podemos distinguir donde la ley no distingue, ni mucho menos pretender hacer una interpretación modificativa sobre la configuración del hecho generador, cuando el legislador lo ha referido a los contratos inscritos.


 


Por otra parte, y dado el momento de pago de la contribución que estableció el legislador, si la intención hubiese sido configurar el hecho generador como los contratos inscritos netos, lo lógico y lo normal hubiera sido que para los casos del cambio de destino, también se hubiese creado un crédito tributario a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Es decir, si él tenía en mente excluir estas hipótesis del hecho generador de la obligación tributaria, lo razonable y lo consecuente habría sido el regular la figura del crédito tributario o un mecanismo de devolución de lo pagado de más por el sujeto pasivo en la Ley n.° 7301. Al no darse esta situación en la ley que creó el tributo, es lógico suponer, con un alto grado de certeza, que el hecho generador de la obligación tributaria está constituido por los contratos inscritos, y no por otros supuestos no contemplados por el legislador.


 


            En tercer término, si aceptáramos la tesis que estamos cuestionando, se produciría un efecto no querido y, si se quiere perverso, pues el beneficiador podría apropiarse de lo que rebajó al productor. Como es bien sabido, y así lo establecimos en la opinión jurídica O.J.-014-98 de 2 de marzo de 1998, el contribuyente de este tributo es el productor de café, de donde la firma beneficiadora actúa como agente de retención o percepción. En cambio, si se establece que el hecho generador son los contratos inscritos, el problema que hemos señalado no es posible que se presente, por la sencilla razón de que la tasación se hace al momento de inscribirlos, sin que pueda hacerse deducción alguna al monto de lo pagado. Además, en este caso no podemos de perder de vista que la contribución cafetalera se destina a la finalidad del numeral 4° de la Ley n.° 7301, todo lo cual redunda siempre en un beneficio real y tangible para los productores de café, situación que no se presentaría si adoptáramos la tesis del hecho generador como los contratos inscritos netos, es decir, restando aquellos en los cuales se ha dado un cambio de destino.


 


 


 


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


            El hecho generador de la contribución cafetalera es el contrato inscrito para exportación ante el ICAFE.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr.