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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 18/01/2006   

C-017-2006

C-017-2006


18 de enero de 2006


 


 


 


 


Licenciada


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General


Corte Suprema de Justicia


Presente


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto me es grato referirme a su oficio n.° 9250-05 del 24 de noviembre del 2005, mediante el que transcribe el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión  n.° 70-05, celebrada el 6 de setiembre de ese año, en el cual se le solicita a la Procuraduría General de la República el criterio sobre cuál papel debe utilizarse en los tomos de protocolo de los notarios públicos, “(…) considerando la reserva que el legislador le otorgó a la Dirección de Notariado para determinar los mecanismos idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales (art. 24 C. Notarial), considerando que el papel sellado que regula el Código Fiscal se encuentra en desuso en la práctica notarial, y en general, todos los demás elementos que aquí se han señalado en este tema”.


 


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


En el acuerdo que usted transcribe se expone el criterio de la Licenciada Alicia Bogarín Porras, directora nacional de Notariado, oficio n.° 780-DNN-2005 del 23 de agosto del 2005, en el que, entre otras cosas, se indica lo siguiente:


 


“Lamentablemente el Código Notarial, aunque le posterior respecto del Código Fiscal, mantuvo una norma propia del antiguo sistema costarricense, según el cual, los tomos de protocolo notariales deben conformarse con folios de papel sellado (art. 44).


 


Es nuestro criterio, la referencia al papel sellado que hace el numeral 44 mencionado, responde a un error técnico por parte del legislador al omitir la modificación expresa de las disposiciones que aún se encontraban vigentes en el añejo Código Fiscal, específicamente de sus numerales 238 y 248 (del año 1885), que instituían la naturaleza del papel especie fiscal para esos volúmenes, y simplemente dio continuidad a este elemento sin prever algunas consecuencias inadecuadas para la actividad notarial en el mediano plazo”.


 


Es nuestro criterio, los artículos 238 y siguientes del Código Fiscal perdieron su vigencia con la promulgación del Código Notarial, en lo que toca al uso del papel sellado para las actuaciones de los notarios públicos”.


 


“Por esta razón, la Dirección Nacional de Notariado considera que el papel de seguridad debe ser el único tipo de papel que deben utilizar los notarios públicos para sus actuaciones, y en consecuencia, consideramos que los folios de los tomos de protocolo deben usar ese mismo tipo papel de seguridad con código de barras”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


El Órgano Asesor, en el dictamen C-173-02 de 3 de julio del 2002 sobre el tema que nos ocupa, concluyó lo siguiente:


 


“En consecuencia, la Ley No. 3807 no quedó derogada tácita, presunta o implícitamente, en cuanto a la competencia atribuida al Banco Central de Costa Rica en la emisión de especies fiscales, por el Código Notarial, por tratarse ésta de una ley posterior a aquélla que regula en el aspecto indicado distinta materia (Código Notarial: Regula organización, vigilancia y control de la actividad notarial), lo que denota que no existe incompatilidad o contradicción, y además por la razón de que puede entreverse que el legislador cuando dictó la regulación del Código Notarial, no tenía la intención de privar de eficacia a aquella ley eliminándole la competencia al Banco Central de Costa Rica, ya que, de ser así, lo hubiera declarado expresamente.


Del propio modo queda claramente establecido que en virtud de las normas jurídicas apuntadas, se regula todo lo relativo a la forma que debe reunir el papel sellado, medidas de seguridad, elaboración y contratación de los trabajos de impresión, custodia y distribución, que según las disposiciones transcritas compete al Banco Central de Costa Rica, introduciéndose con el Código Notarial nuevos parámetros sobre todo en lo relativo al formato del papel sellado, las medidas de seguridad a sugerencia de la Dirección Nacional de Notariado y listado de empresas que realicen la impresión respectiva. Por consiguiente constituyendo la legislación del Estado, un todo orgánico cuyas partes que la integran deben tener una sostenibilidad mutua, tales normas jurídicas deben interpretarse en armonía unas con otras, ya sea porque regulen la misma materia o sean conexas, sin acudir a una interpretación aislada. Por tal razón avalamos el criterio de la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica en punto a la colaboración de la indicada Dirección mediante un convenio de cooperación, en lo relativo a medidas de seguridad y otros aspectos que debe contener el papel sellado, cuya labor de emisión y manejo compete al referido Banco”.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Los fundamentos de la postura de la Procuraduría General de la República, ante la interrogante planteada por la Dirección Nacional de Notariado, en el sentido de que,  si con las disposiciones que se mencionan del Código Notarial las normas que rigen la confección, custodia y distribución del papel sellado para la conformación de los tomos de protocolo notarial, cuya función compete al Banco Central de Costa Rica, fueron derogadas por aquel Cuerpo Legal y, consecuentemente, es a la Dirección Nacional de Notariado a quien compete dicha función, son los siguientes:


 


“Como preliminar necesario cabe advertir que tanto las disposiciones de la Ley 3807 y del Código Fiscal en relación con las del Código Notarial, constituyen "leyes especiales", vale decir en sentido técnico jurídico, normas que por su contenido son de naturaleza especial, las dos primeras mediante la atribución de la competencia en la emisión de especies fiscales al Banco Central de Costa Rica, como cometido único y exclusivo y la segunda a través de la atribución a la Dirección Nacional de Notariado de organizar, vigilar y controlar la actividad notarial en todo el territorio costarricense y en concreto establecer medios de seguridad de documentos notariales y disposiciones para identificación de protocolos y garantía de autenticidad de las hojas.


Al respecto cabe aplicar ante la consulta formulada el principio de: ‘ley posterior deroga la ley anterior’, que ‘solo tiene aplicación, tratándose de leyes especiales, cuando estas regulan la misma materia... La ley especial no queda derogada implícitamente por otra ley especial posterior de distinta materia; esta derogación presunta sólo puede darse, si las leyes especiales regulan la misma materia. En ese sentido, las leyes especiales se excluyen entre sí dentro del ámbito de la materia que cada una de ellas regula - una especie de coordinación por separación -. En el caso planteado, se trata de dos leyes especiales, por lo que cada una de ellas excluye a la otra en la materia específica que regula’ (Dictamen C-161-83 de 19-05-1983). ‘Fuera de esto, la regla que se observa tocante a la derogación tácita de leyes especiales, es que ésta sólo se produce por otras leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiese conciliación posible’ (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de las Personas, Vol. I. Editorial Juricentro S.A. 1986. Aparte 85 ps. 96-97).


‘La derogación tácita tiene lugar en el caso de que las disposiciones de la ley nueva sean incompatibles con las de la ley precedente. Hay que examinar la intención del legislador, indagando cuál es el ámbito de la ley nueva y si sus disposiciones son o no incompatibles con las de las leyes precedentes. Al caso de la incompatibilidad debe tenerse presente el hecho de que la ley nueva regule la materia entera ya regulada por la ley anterior, puesto que se ha de presumir que el legislador, en tal supuesto, ha querido liquidar el pasado y establecer un sistema autónomo de principios directivos que no tolera desviaciones o injertos de las leyes anteriores’ (José Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 9 Edición Tomo 1°, Volumen 1°. Instituto Editorial Reus, Madrid 1955, p. 398).


‘Una voluntad abrogatoria existe en el caso de que se produzca una manifiesta (esto es observada a primera vista) incompatibilidad o contradicción sustancial entre el contenido de la nueva disposición y el contenido de la antigua, ya que no es dable que el legislador pueda sostener una cosa y su contraria al mismo tiempo’ (Federico Puig Peña. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 1°. Volumen 1°. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957. P. 554)”.


 


Dicho lo anterior, existen razones adicionales para reafirmar la tesis de que el papel que debe utilizarse en los tomos de protocolo de los notarios públicos, es el sellado. En primer lugar, porque así lo estableció en forma clara y expresa el legislador en el numeral 44 del Código Notarial, al indicar que los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. ”. En esta dirección, conviene recordar  el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000).


 


En segundo término, no se da un requisito esencial de la derogatoria tácita, como es el hecho de que entre la normativa posterior y la anterior exista una incompatibilidad insalvable. Todo lo contrario, la normativa posterior, en este caso el numeral 44 del Código Notarial, armoniza plenamente con el Código Fiscal y la Ley n.° 3807, tal y como se indicó en el dictamen C-173-02. Ahora bien, en el punto específico que estamos tratando, los ejemplos que nos expone la señora Directora Nacional de Notariado son meramente ilustrativos, pues sobre el punto específico de la consulta no nos ofrece un argumento para sostener la tesis de la derogatoria tácita. Dicho con otras palabras, el hecho de que el Código Notarial haya derogado tácitamente algunas normas del Código Fiscal, verbigracia: el artículo 248 en cuanto al órgano competente de entregar los protocolos, los numerales 239 y 230 en relación con el papel que debe utilizarse para extender los testimonios de escritura, no significa, de ninguna manera, que se hayan derogado todas las disposiciones en lo tocante al uso del papel sellado para las actuaciones de los notarios públicos, precisamente porque es el mismo Código Notarial, en su numeral 44, que impone, en forma imperativa, ese uso; ergo, en este aspecto específico, este precepto legal posterior debe ser armonizado con la legislación anterior, para cumplir a cabalidad con lo que dispuso el legislador.


 


Por último, la tesis de que el legislador incurrió en un error técnico al omitir la modificación expresa de las normas del Código Fiscal que instituían la naturaleza del papel sellado para esos volúmenes, es un aspecto que no ha sido demostrado en forma fehacientemente mediante argumentos lógicos y a través de los estudios de los antecedentes legislativos. No obstante, en el hipotético caso de que admitiéramos la existencia de dicho error, por la vía de la interpretación de la norma legal este no podría ser subsanado, pues estaríamos invadiendo competencias propias, exclusivas y excluyente de los Poderes Legislativos y Ejecutivo (recuérdese que en nuestro medio este último es colegislador).  Al respecto, en la opinión jurídica O.J.- 116-04 de 27 de setiembre del 2004, expresamos lo siguiente:


 


“Así las cosas, más que un asunto donde se presenta una ambigüedad o una oscuridad en el texto legal vigente, estamos frente a un error legislativo, residenciado en el hecho de que se da un divorcio entre la “ratio legis” y el texto finalmente aprobado. Ahora bien, la doctrina jurídica ha elaborado una serie de criterios para corregir los yerros en las leyes. SALVADOR CODERCH nos recuerda que en España existen una serie de principios y técnicas para la corrección de las leyes. En primer lugar, está el principio de autocontrol, que, evidentemente, falló en este caso.


 


En segundo término, está el principio de control previo y de control posterior. En el caso del primero, supone la existencia de una técnica a través de la cual un funcionario le da seguimiento desde el primer borrador del proyecto de ley, hasta su publicación en el Diario Oficial. El segundo, parte de la idea de que en el Diario Oficial existen técnicas propias para corregir los errores.


 


En tercer lugar, está el principio de corrección por quien comete el error. “Jurídicamente, ¿a quién corresponde la decisión de modificar el texto publicado en el diario oficial?  En principio corresponde esta decisión al poder del Estado, a la instancia en la que se ha cometido el error, esto qué quiere decir. El error se ha producido entre el Parlamento y el diario oficial; es decir, en el diario oficial la errata la corrige el diario oficial, por qué, porque dispone del texto enviado por el directorio, con el cual se confronta el texto publicado y con base en el cual corregirlo.  Si el error se ha producido en la Cámara, la corrección tiene que producirse en la Cámara, y si el error se ha producido en el Ejecutivo…” (CODERCH, Salvador. Manual de Técnicas Legislativas. Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Justicia. San José, Costa Rica, 1990, página 119. Las negritas no se encuentran en el original). En idéntica dirección se pronuncian NICOLÁS PÉREZ SERRANO, citado por RODRÍGUEZ-ZAPATA, Jorge. Sanción, Promulgación y Publicación de las Leyes. Editorial Tecnos, Madrid-España, 1987, página 123, cuando la aprobación parlamentaria recae sobre un texto equivocado. “Es obvio que, en este caso, el error precisa una nueva ley para su corrección. Como señaló Pérez Serrano los acuerdos de una Cámara legislativa, válidamente realizados, son irrevocables (vote acquis; Unverruckbrkeit)”


 


Como puede verse de lo dicho hasta aquí, y aunque referido a errores materiales en las leyes, y no a errores que llamaríamos de concepto, la doctrina citada también resulta aplicable a este tipo de errores. Desde nuestro punto de vista, no tenemos la menor duda, a esta altura de este estudio, que tanto el proyecto original como el nuevo texto pretende subsanar un error del Parlamento, es decir, expresar adecuadamente la idea original, que se tuvo en mente, cuando se hizo la reforma al artículo 1256 del Código Civil”.


 


En consecuencia, ante el hipotético caso del error técnico del legislador, quien debe hacer la respectiva corrección, mediante una modificación al numeral 44 del Código Notarial, es éste; lo que descarta la opción de su corrección mediante la interpretación del texto legal.


 


 


III.-     CONCLUSIONES.


 


1.-       Se confirma, en todo sus extremos, la conclusión del dictamen C-173-02 de 3 de julio del 2002.


 


2.-       El papel que debe utilizarse en los tomos de protocolo de los notarios públicos es el sellado.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr.