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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 006 del 12/01/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 12/01/2006   

C-006-2006


12 de enero de 2006


 


 


 


Señora


Vanessa Alvarado Brenes


Secretaria a.i. del Concejo Municipal


Municipalidad de Paraíso


S.      O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio N° SCM-02-06 de fecha 5 de enero del 2006, recibido en esta Procuraduría el día 9, dando respuesta en los siguientes términos:


 


I- ASUNTO PLANTEADO.


 


            Nos informa que ante el reclamo administrativo presentado por la empresa W.P.P. Continental, el Concejo Municipal de Paraíso, en la sesión número 325 del 4 de enero del 2006, tomó el siguiente acuerdo:


 


1) Aprobar el informe presentado por la Licda. Karla Morales Avendaño, Coordinadora, del Departamento de Servicios Jurídicos de esa Municipalidad, el cual es una “opinión jurídica en el caso del monto adeudado a una empresa por el servicio de tratamiento y disposición final de desechos sólidos, específicamente si es posible reconocer un monto adeudado a una empresa proveedora, por los servicios efectivamente prestados sin mediar orden de compra o documento idóneo que permitan la erogación justificada de los fondos públicos, durante los lapsos de tiempo en que la Administración tramitaba los procesos licitatorios sin la existencia de un contrato.” 


 


2) Comunicar a la Empresa W.P.P Continental.


 


II- IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE EMITIR CRITERIO.


 


            Existen dos razones por las cuales esta Procuraduría General de la República tiene impedimento legal para emitir criterio en el asunto sometido a nuestro conocimiento, a saber:


 


            En primer lugar, por estar ante la solicitud de un pronunciamiento para un caso concreto.


            En relación con lo anterior, esta Procuraduría ha sido conteste, mediante reiterada jurisprudencia administrativa, en el sentido de que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración Activa en la toma de decisiones para dar solución a un asunto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. La función de esta Procuraduría, aplicable para estos efectos, es de naturaleza consultiva -no resolutiva-, es decir indica la solución jurídica en casos generales y no particulares o concretos, motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para emitir criterio. De lo contrario estaríamos suplantando a la Administración Activa en la toma de la decisión que corresponda.


 


            Al respecto, en numerosas ocasiones hemos señalado que:


 


“(...) el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (…) Amén de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. (…) (Dictamen C- 194-94 de 15 de diciembre de 1994 en sentido similar, entre otros, los dictámenes C-379-2004 del 21 de diciembre del 2004 y C-315-2005 del 5 de setiembre del 2005).


 


            En segundo término, tampoco es posible rendir criterio alguno, en virtud de que el cuestionamiento que se plantea – disposición de recursos públicos mediante actividad contractual - gira en torno a una materia que le compete exclusiva y prevalentemente a la Contraloría General de la República.


            Como es sabido, la Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1° de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos  públicos, sino también en relación con los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N°


C-120-2005 del 1° de abril de 2005).


 


Por su parte, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determina nuestra incompetencia para pronunciarnos sobre asuntos propios de órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, como es el caso de la Contraloría General de la República. Así, de conformidad con los artículos 12 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y 3, 22 y 23 de la Ley de Contratación Administrativa, está delimitada, diáfanamente, a favor de la Contraloría General de la República la competencia sobre la Hacienda Pública. En ese sentido, la propia Contraloría ha manifestado:


 


"(…) la competencia que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y, por último, en todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa" (Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio N° 698-DAJ-96, del 23 de marzo de 1996). “ (Texto transcrito también, entre otros, en los dictámenes números C-222-03 de 23 de julio de 2003,  C-317-2004 del 2 de noviembre y C-037-2004 del 30 de enero, ambos del año 2004; y en las opiniones jurídicas números OJ-184-2003 del 1° de octubre del 2003 y OJ-028-2005 del 18 de febrero del 2005).


 


Por consiguiente, esta Procuraduría no puede ni debe ejercer su función consultiva. Así, “(…) lo más recomendable y oportuno, en este asunto, es darle la oportunidad al órgano contralor para que se pronuncie en las materias propias de su competencia.”  (Procuraduría General de la República, dictamen N° C-051-2002 del 20 de febrero del 2002).


       


III.-     CONCLUSION.


 


Con fundamento en las consideraciones expuestas, no resulta posible para esta Procuraduría pronunciarnos en el asunto sometido a nuestra consideración.


 


            De la señora Secretaria a.i. del Concejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso, deferentemente suscribe,


 

 

 

 


 

              Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy

              Procuradora Adjunta

 


 


 


 


Copia: Licda. Rocío Aguilar, Contralora General de la República.


 


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