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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 036 del 06/02/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 06/02/2006   

C-036-2006

06 de febrero de 2006


 


 


 


 


Ingeniero


Johnny Araya Monge

Alcalde


Municipalidad de San José


S.       D.


 


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° 6630 del 22 de agosto del 2005 , mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría “sobre el beneficio de la liquidación de los tributos correspondientes a los vehículos interpuesto por la Ley # 7794 del 30 de abril, 1998 –Código Municipal vigente-, aspecto que eliminó el beneficio de la liberación exenta de la totalidad de los tributos exonerados al momento de la importación de los vehículos (numeral 13 de la Ley # 6890 del 14 de setiembre, 1983).”


 


            Conviene indicar que en atención al oficio N° PGR-610-2005, del 19 de setiembre del 2005, el señor Alcalde de la Municipalidad San José, mediante oficio N° 7664 del 23 de setiembre del 2005, adjunta copia del oficio N° 4908-DAL-2005 suscrito por la Dirección de Asuntos Legales, en el cual se rinde el criterio legal correspondiente que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


De previo a referirnos al fondo del asunto, debe advertirse de que la consulta formulada por el señor Alcalde de la Municipalidad de San José resulta ambigua, toda vez que el artículo 8 de la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998 – Código Municipal – ni el artículo 13 del Código Municipal derogado – Ley N° 6890 de 14 de setiembre de 1983 – contiene un beneficio de liquidación de tributos de los vehículos como aduce el señor Alcalde. Sin embargo de la lectura del criterio legal rendido por la Asesoría Legal de la entidad municipal, se colige que el punto objeto de consulta está circunscrito a determinar si de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 8 del Código Municipal vigente (Ley N° 7794), las municipalidades están exentas del pago de tributos a la hora de adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de las funciones que le son propias.


 


En primer lugar, conviene tener presente que las exoneración es considerada por la doctrina moderna como una modalidad del hecho generador, en el entendido de que si bien en el caso de los supuestos exentos, en principio ocurre el hecho generador que da pie a la obligación tributaria, el legislador, por motivos de carácter metajurídico decide establecer, mediante ley, determinados presupuestos que estarán exentos del pago del tributo, haciendo que se afecte el momento de la determinación de la obligación impositiva, y consecuentemente evitando que ésta se produzca.


 


En palabras de Lozano Serrano, el hecho exento es conceptuado como una “determinada modalidad del hecho imponible. Modalidad cualificada porque en su realización -de entre todas las variedades posibles que éste tiene de llevarse a cabo- concurren aquellas circunstancias que la ley de exención ha entendido legitimadoras de una disparidad de trato, y en atención a las cuales ha definido y deslindado los supuestos exentos del resto de supuestos incluidos en el presupuesto de hecho del tributo." (LOZANO SERRANO (Carmelo). "Exenciones tributarias y derechos adquiridos". Editorial Tecnos. Madrid, España. 1988. Pag 55).


 


Ahora bien, las exenciones pueden obedecer a condiciones de tipo objetivo o subjetivo. En el caso de las primeras -conocidas como exenciones reales-, estas se dirigen a exonerar la incidencia de determinados actos, bienes y servicios; mientras que las segundas –también llamadas exoneraciones personales- son instituidas por el legislador a favor de un determinado sujeto, el cual por su naturaleza y por los fines que persigue se considera debe estar eximido del pago de la obligación tributaria. (Al respecto DENARI (Zelmo). “Curso de Direito Tributário”. 8ª Edición. Editora Atlás. São Paulo. 2002. Pag. 169). Aunado a lo indicado, es importante manifestar que, incluso, para el disfrute de una exención, la ley puede  exigir el cumplimiento tanto de  condiciones de carácter subjetivo como objetivo.


 


En nuestro país, el artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la exención "es la dispensa legal de la obligación tributaria", lo cual necesariamente implica que el otorgamiento de exoneraciones es producto de la potestad tributaria del Estado, la cual a su vez se manifiesta a través de una Ley de la República, de conformidad con el Principio de Reserva de Ley que impera en materia tributaria y que está contemplado en el artículo 5 del Código Tributario, así como en el 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política.


 


Siguiendo con la línea de razonamiento expuesta, se tiene que el Código Municipal vigente (Ley N° 7794) en su artículo 8 establece un exención genérica de tipo subjetivo a favor de las entidades locales. Al respecto establece ese numeral:


 


“ARTÍCULO 8.- Concédese a las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derechos.”


 


De la norma transcrita, se colige de forma clara la intención de legislador de excluir a las entidades municipales de los efectos jurídico-económicos de las normas creadoras de tributos, cuando estas configuren el hecho generador de una determinada obligación tributaria y se constituyan entonces en contribuyentes de tales tributos. En ese orden de ideas, debemos entender que conforme a esa disposición las entidades locales están exentas no sólo del pago de tributos ( impuestos, contribuciones y tasas ) sino también del pago de derechos, en la adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta planteada.


 


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario

 

 


JLMS/gcga