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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 425 del 08/12/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 425
 
  Dictamen : 425 del 08/12/2005   

C-____-2005

C-425-2005


08 de diciembre del 2005


 


 


Licenciado


Paul Zúñiga Hernández


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


S. D.


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número PESJ311-05 de 15 de noviembre último, por medio del cual solicita formalmente nuestro criterio técnico jurídico con respecto a los siguientes tópicos jurídicos:


 


·        La vinculación y obligatoriedad de una sentencia que resuelva un Procedimiento Administrativo, emitida por la Junta de Relaciones Laborales, instaurada vía Convención Colectiva, cuando el mencionado fallo ha sido refutado por la Dirección Asesoría Jurídica de nuestra Institución como ilegal.


·        Así también sobre si, una vez que un asunto disciplinario es sometido a esa sede, si el patrono pierde de alguna forma la potestad disciplinaria sobre el trabajador.


·        Finalmente, debe suspenderse el trámite de un asunto en esta sede (Junta de Relaciones Laborales), si existe un proceso penal pendiente de resolución, o bien se consideran vías independientes.


 


Pretendiendo cumplir con lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de los oficios DAJ-013-2004 de 7 de enero de 2004 y DAJ-427-2003  de 1º de diciembre de 2003, ambos de la Asesoría Jurídica.


 


Lamentablemente por las razones que seguidamente expondremos, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de dar curso a la gestión de mérito.


 


I.- SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS QUE SE FORMULAN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


            En atención y fiel cumplimiento del principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a esta Procuraduría General, a través de su Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que en el ejercicio de la función consultiva debemos sujetarnos inexorablemente a las prescripciones legales en ella contenidas. Y precisamente, según hemos interpretado de forma reiterada, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, los cuales devienen de obligado acatamiento y análisis por nuestra parte en cada consulta que nos es sometida a conocimiento. En consecuencia, hemos decantado una clara línea jurisprudencial administrativa en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión (Dictámenes C-378-2003 de 2 de diciembre de 2003 y C-315-2004 de 1 de noviembre de 2004, entre otros, sólo por citar los más recientes).


 


            Así en lo que interesa al presente caso, hemos reiterado:


 


En primer lugar, que las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-025-2003, O.J.-016-2004, O.J.-037-2004, O.J.-009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.-019-2003, O.J.-037-2003, O.J.-085-2003 y O.J.-230-2003).


 


            En segundo término, nuestra Ley Orgánica es clara en exigir que todo requerimiento formal del criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, salvo el caso de las Auditorías Internas, debe acompañarse del criterio legal de la asesoría jurídica respectiva sobre el tema en consulta. Hemos reiterado entonces que el informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a las consultas que se nos formulan, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre los temas que interesan al jerarca institucional. Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición jurídica al respecto, pues es ese estudio el que da pie a que el órgano legitimado para acudir ante este Órgano Asesor precise el alcance y contenido de su consulta, pues es evidente que la duda de interpretación jurídica persiste aún con el criterio que vierta la asesoría legal correspondiente (Dictámenes C-018-2003, C-378-2003, C-120-2004, C-138-2005 y C-166-2005).


 


II.- SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD QUE SE INFRINGEN EN EL CASO EN ESTUDIO.


 


Dos situaciones puntuales convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva:


 


·        De conformidad con el contenido de los documentos que acompañan su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio técnico jurídico, se contraen a situaciones particulares e individualizadas; es decir, se refieren a un caso concreto (procedimiento administrativo  contra los miembros de la Junta Directiva ASOLINCP). Lo cual imposibilita resolver el fondo del asunto en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto de acceder a pronunciarnos sobre casos como el presente, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y esto nos llevaría a sustituir indirecta e ilegítimamente a la Administración activa en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a la institución consultante y no a este Órgano Asesor.


 


Debemos insistir entonces en que nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio.


 


·         Los oficios DAJ-013-2004 de 7 de enero de 2004 y DAJ-427-2003  de 1º de diciembre de 2003, ambos de la Asesoría Jurídica, no contienen siquiera una formulación de criterio jurídico en cuanto al fondo de lo que se nos consulta, que cumpla con los parámetros anteriormente aludidos. Y por ende, no alcanzan a satisfacer la exigencia del numeral 4º de nuestra Ley Orgánica para tenerlos como el criterio legal de la asesoría jurídica respectiva sobre el tema en consulta.


 


            No obstante, para lo correspondiente le recomendamos revisar nuestra jurisprudencia administrativa, sobre diversos temas concernientes a su consulta; especialmente sobre temas puntuales como los siguientes:


 


·        Naturaleza jurídica de las Juntas de Relaciones Laborales; carácter recomendativo no vinculante de sus acuerdos  o resoluciones; el órgano superior jerárquico y la  potestad sancionadora administrativa; desapoderamiento ilegítimo de la potestad sancionadora disciplinaria por parte de las Juntas de Relaciones Laborales; intervención de la Junta de Relaciones Laborales y la prescripción de la potestad sancionadora; improcedencia de desaplicar cláusulas convencionales referidas a Juntas de Relaciones Laborales (Dictámenes C-230-2005 y  C-262-2005. Así como el pronunciamiento OJ-112-2005).


·        El principio constitucional de “non bis in idem” y posibilidad de tramitar procedimiento administrativo sancionador aún cuando los hechos se estén investigando en la sede jurisdiccional de lo penal (Dictámenes C-245-99 y C-079-2001).


 


III.- CONCLUSIÓN.


 


Por implicar un asunto concreto e individualizado y por faltar la opinión de la asesoría legal respectiva sobre la materia en consulta, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión, y por ende, se deniega su trámite.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


LGBH/gvv


 


 


1) Artículo 4º reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.