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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 31/03/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 31/03/1987   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

31 de marzo de 1987


C-071-87


 


Señor


Marvin Rodríguez Varela


Ejecutivo Municipal de Nicoya


Nicoya, Guanacaste


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, respondo su pregunta que plantea en el comunicado del diez de los corrientes, mediante la cual desea se le informe si la Municipalidad puede prescindir del requisito de convocatoria pública para adoptar un Plan Regulador en la Zona Marítimo-Terrestre.


El Código Municipal elenco dentro de las potestades de Gobierno inherentes a las Municipalidades, la de convocar al pueblo a consultas populares (artículo 7 inciso d), le confiere al Concejo la atribución de acordar la celebración de Plebiscitos, referendos y cabildos, de acuerdo, en su caso, con la legislación electoral (artículo 21 inciso l), sin entrar a regular en detalle esos tres antiguos institutos de democracia directa, de los que se ocupa la doctrina jurídica constitucional y norman con connotaciones más precisas otros ordenamientos extranjeros; el italiano, por ejemplo.


Tampoco prevé algún principio que permita deducir la imperatividad de la consulta popular en el caso que nos somete a consideración, como ocurre con las reglamentaciones externas (artículo 47, párrafo 2).


La Ley sobre la zona marítimo-terrestre no habla de plan regulador.


Sólo utiliza el término de planos (o planes) de desarrollo (artículo 31 y 38). En tanto que su Reglamento emplea ambos vocablos indistintamente, sin definirlos (artículo 17 y 19). En sentido técnico se acepta que los planes de desarrollo son de mayor alcance (Ver Glosario de Términos de Urbanismo y Construcción del INVU, 1984, página 75). No obstante, ninguno de los dos cuerpos normativos contiene la exigencia de someter a conocimiento público los planes reguladores antes de adoptarlos.


El Reglamento (a la Ley 6043) establece en el artículo 17, párrafo final, que el INVU deberá aprobar tales proyectos con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana (ver en artículo 16 el contenido de un plan urbano), y en el 20, que de acuerdo con ésta y sus reglamentos se regirán las áreas de terreno que corresponde ceder al uso público.


Es la Ley de Planificación Urbana la única que contempla el trámite en cuestión como obligatorio en el artículo 17, inciso 1º), aunque debe anotarse que las sugerencias que hagan los interesados no tienen carácter vinculante, a falta de texto expreso en contrario dice:


"Previamente implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la Municipalidad que lo intenta:


Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados.”


El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días." Y entiende por plan Regulador (Urbano) el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas."; conceptuando éstas últimas como "el ámbito de desenvolvimiento de un centro de población".


Así, entre los requisitos de dicho plan están: la política de desarrollo, el estudio de la población y la circulación, el uso de la tierra, los servicios públicos y comunales, la vivienda y la renovación urbana (artículo 16).


Si bien se trata de una legislación autónoma, es especial en materia de urbanismo, y su radio de vigencia abarca todo el territorio nacional, incluido la zona marítimo-terrestre, siempre que el proyecto interese a un desarrollo urbano (ver artículo 15). De donde se concluye que si la Municipalidad ha de acatar las disposiciones de la Ley de Planificación cuando un Plan Regulador cae bajo su órbita, en áreas que se relacionen con un desarrollo urbano, también debe convocar a la audiencia pública que señala el artículo 17 transcrito, en esos casos.


Pero, cuando éste en presencia de planes o proyectos de diversa índole, no es exigida la consulta popular para aprobarlos, pues el margen de la Ley de Planificación Urbana, ninguna otra la impone para hipótesis distintas, respecto a las cuales han de cumplirse nada más el requisito de aprobación por las instituciones competentes. Cabe anotar que el procedimiento es un elemento reglado del acto administrativo y lo integra el bloque de legalidad en su conjunto.


Ante cualquier duda que se presente en un caso concreto, la Dirección de Urbanismo del INVU podrá asesorar sobre la delimitación conceptual apuntada al conocer los Planes Reguladores (artículo 7 inciso 3) y 10 de la Ley de Planificación Urbana).


Queda de esta forma modificado, en lo conducente, el dictamen C-180-82 del 4 de agosto de 1982.


De usted atentamente,


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/gap


pcm.