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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 033 del 03/02/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 03/02/2006   

C-033-2006

C-033-2006


3 de febrero 2006


 


 


Licenciado


Fernando Trejos B.


Ministro de Trabajo y Seguridad Social


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DMT-192-2006 de 31 de enero del año en curso, a través del cual solicita aclarar o bien adicionar los pronunciamientos C-155-2005 de 28 de abril y C-256-2005 de 18 de junio, ambos del año recién pasado, para que se otorgue un plazo prudencial de transición mientras se llega a algún acuerdo con la Caja Costarricense de Seguro Social, para que ésta asuma formal y materialmente la gestión recaudatoria de mérito,  y lograr así que las actuales acciones de la DESAF sean apegadas a derecho o bien, que se redefinan las competencias  aludidas a favor de la DESAF hasta tanto la Caja no las ejerza. En su defecto, pide que se le indique el procedimiento legal a seguir para este caso en concreto.


 


Lamentablemente existen al menos dos razones que nos impiden atender su gestión.


 


En primer término, porque no es posible jurídicamente dimensionar en el tiempo la obligatoriedad de nuestros dictámenes.


 


Según hemos advertido en otras oportunidades, de conformidad con el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública costarricense. Y dentro de las competencias asignadas a este órgano, se encuentra la de evacuar las consultas jurídicas que nos planteen los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


La Procuraduría, por medio de sus dictámenes, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, sino que se limita a interpretar las normas y principios preexistentes, mediante los cuales se han creado, modificado o extinguido esas relaciones.  Por ello, los efectos de nuestros dictámenes son declarativos y no constitutivos (Dictamen C-208-2004 de 25 de junio de 2004).


 


En segundo lugar, no cabe duda de lo que se expone en su misiva que estamos en presencia de un conflicto de competencia entre un Ministerio (el de Trabajo y Seguridad Social) y un ente autónomo (Caja Costarricense de Seguro Social).


 


Ya hemos reseñado que “De conformidad con la doctrina, los conflictos de competencia pueden ocurrir por dos vías: por acción o por omisión. En el primer caso, estamos en presencia de un conflicto positivo, es decir, donde los sujetos involucrados en él reclaman para sí y, en forma exclusiva y excluyente, el ejercicio de una competencia o atribución. Parafraseando la doctrina española, se puede afirmar que los conflictos positivos no sólo constituyen un instrumento exclusivamente diseñado para reinvindicar competencias usurpadas, sino también para reaccionar frente a una lesión de una respectiva esfera de potestad derivada de un ejercicio incorrecto de las competencias ajenas por sus titulares.  En el segundo caso, estamos ante un conflicto negativo, donde los actores rehúsan asumir la competencia o atribución, ya que consideran recíprocamente que corresponde al otro”  (Dictamen OJ-025-2004 de 3 de marzo de 2004).


Ahora bien, frente a tal fenómeno jurídico, nuestra Ley General de la Administración Pública estatuye un conjunto de técnicas de resolución de conflictos de competencia en sede administrativa.


En efecto, en su numeral 71 y siguientes, se establecen las reglas para la solución de los conflictos administrativos, dentro de las cuales se incluyen los conflictos entre el Estado y otros entes o entre entes públicos. 


De conformidad con el numeral 78 de ese cuerpo normativo, la decisión que resuelve el conflicto, en estos casos, corresponde al señor Presidente de la República. Desde esta perspectiva, no tiene el Órgano Asesor competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre un órgano de un ente público y otro ente, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al órgano supra indicado.


De acuerdo con lo anterior, deviene en improcedente la solicitud planteada pues la Procuraduría carece de competencia para resolver el conflicto aludido, y no queda más que recomendar a ese Ministerio que acuda al procedimiento estipulado en el artículo 79 de la misma Ley General, para obtener una solución jurídica a su problema.


Valga aclarar que aunque se trata de órganos constitucionales (un Ministerio y una institución autónoma como la Caja Costarricense de Seguro Social), no es la Sala Constitucional la que debe resolver el presente conflicto al tenor de lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,  porque ella misma ha aclarado en su jurisprudencia que su intervención sólo debe ser requerida cuando se trate de un roce de atribuciones constitucionales y no legales, como ocurre en el presente caso (Véase, entre otras, la resolución No. 572-94 de las 9 horas 12 minutos del 28 de enero de 1994).


Será entonces el Presidente de la República, conforme al procedimiento establecido por el numeral 79 de la Ley General de la Administración Pública, el que deba resolver el presente conflicto de competencia.


A mayor abundamiento sobre el rechazo de gestiones como la que aquí se solicita, se pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-187-94, C-022-96, C-011-97 y OJ-108-2001.


Conclusiones:


1.- La Procuraduría, por medio de sus dictámenes, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, sino que se limita a interpretar las normas y principios preexistentes, mediante los cuales se han creado, modificado o extinguido esas relaciones.  Por ello, nuestros dictámenes tienen efectos declarativos y no constitutivos.


 


2.- Estamos en presencia de un evidente conflicto de competencia por omisión, entre un Ministerio (el de Trabajo y Seguridad Social) y un ente autónomo (Caja Costarricense de Seguro Social).


 


3.- De acuerdo con lo anterior, deviene en improcedente la solicitud planteada pues la Procuraduría carece de competencia para resolver el conflicto aludido, y no queda más que recomendar a ese Ministerio que acuda ante el Presidente de la República, por el procedimiento estipulado en el artículo 79 de la misma Ley General, para obtener una solución jurídica a su problema.


 


            Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


LGBH/gvv