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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 16/02/2006   

C-061-2006

C-061-2006


16 de febrero de 2006


 


 


Señor


Walter Granados Torres


Alcalde


Municipalidad de Oreamuno


Presente


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.°  AM-0139-2006 del 23 del enero del 2006, a través del cual  solicita a la Procuraduría General de la República el criterio sobre los alcances del numeral 45 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, así como sobre la naturaleza de los quince días a que alude el artículo 97 de ese mismo cuerpo normativo.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría del ente consultante.


 


Mediante oficio n.° DL-0005-2006 del 23 de enero del 2006, suscrito por la Licda. Seily Sáenz Sibaja, asesora jurídica de la municipalidad consultante, se concluye lo siguiente:


 


“No obstante, cuando surgen actividades o períodos como los citados en que las instituciones podrían suspender labores como lo es la Contraloría General de la República, es criterio de este Departamento, con fundamento en la proporcionalidad, objetividad e imparcialidad que debe imperar en la Administración Pública que dicho plazo se vería afectado en la misma proporción en que se presenten días inhábiles. Lo anterior es así pues de lo contrario, se estaría obligando a la Administración Municipal a cumplir plazos y ejecutar actos materialmente imposibles, dado que las situaciones apuntadas y otras que pudieran presentarse, no son imputables a la municipalidad”.


 


“Así las cosas, y en aplicación de los principios de lógica y razonabilidad jurídica, cuando a un Acuerdo de le aplica el artículo 45 del Código Municipal y el asunto sometido a votación queda definitivamente aprobado y en firme. EL MISMO SURTE EFECTOS JURÍDICOS INMEDIATOS Y POR TANTO, LOS PLAZOS PARA SU POSIBLE RECURRIBILIDAD CORREN A PARTIR DE ESE MOMENTO SIN SUJECIÓN ALGUNA A LA RATIFICACIÓN DEL ACTA RESPECTIVA”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


En el dictamen C-143-2000 de 28 de 06 del 2000 y en la opinión jurídica OJ-115-99 de 05 de octubre de 1999,  hemos indicado, sobre el primer asunto consultado, que los acuerdos adoptados por el Concejo adquieren firmeza con la aprobación del acta respectiva, lo cual debe ocurrir (salvo causas de fuerza mayor) en la sesión ordinaria inmediata posterior a la que fueron adoptados (artículo 48). Sin embargo, cuando así lo decidieren dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo, los acuerdos recién adoptados pueden ser declarados firmes (artículo 45).


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL SEGUNDO TEMA CONSULTADO.


 


De conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde están de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como sobre la materia presupuestaria. En este sentido, el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite el Órgano Contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,  son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera  otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el caso que  nos ocupa, estamos en un asunto típico de materia presupuestaria, referido a la naturaleza de los quince días en los cuales las municipalidades deben presentar los presupuestos extraordinarios al Órgano Contralor. Más aún, la Contraloría General de la  República, con base en las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico, promulgó el Reglamento sobre presupuestos extraordinarios y modificaciones a los presupuestos de las municipalidades y otras de carácter municipal que se encuentran sujetas a la aprobación presupuestaria de esta, publicado a La Gaceta n.° 12 de 18 de enero del 2005, en el que se indica claramente que improbará los presupuestos extraordinarios o modificaciones que no cumplan con todos los requisitos legales, técnicos y formales indispensables que deben observar (artículo 4.5), dentro de los cuales está, por supuesto, el de su presentación dentro del plazo que fija el numeral 97 del Código Municipal.


 


Por otra parte, la Contraloría General de la República, en la circular n.° 8060 de agosto del 2000, página 22, punto 2.1, dirigida a los entes que conforman el régimen municipal, les indica que, en el caso de los presupuestos extraordinarios, estos deben presentarse ante ese Órgano dentro de los quince días a la aprobación por parte del Concejo (artículo 97 del Código Municipal), interpretando que dichos días son naturales, según la investigación que hemos hecho en ese Órgano.


 


Así las cosas, la Contraloría General de la República, con base en su competencia en la materia presupuestaria, la que el ordenamiento jurídico se la otorga en forma prevalente, exclusiva y excluyente, definió que la naturaleza de los días era naturales, y no hábiles, para la presentación de los presupuestos extraordinarios municipales ante esta.


 


En vista de lo anterior, y dada la vinculatoriedad de sus pronunciamientos para los sujetos pasivos de la Hacienda Pública (artículo 12 de la Ley n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994, Ley de la Contraloría General de la República), la Procuraduría General de la República no debe ni puede ejercer la función consultiva en el segundo tema consultado.


 


III.-     SOBRE EL FONDO.


 


A tono con el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica sobre los alcances del numeral 45 de Código Municipal analizaremos únicamente a partir de qué momento surte efectos el acuerdo que se ha declarado definitivamente aprobado y a partir de qué momento se cuenta el plazo para recurrir a través de los recursos respectivos, pues estos son los únicos dos temas que analiza la Asesoría Legal del ente consultante en su dictamen jurídico.


 


La declaratoria por parte del Concejo de un acuerdo como definitivamente aprobado, tiene una serie de consecuencias. Antes de mencionarlas cada una de estas, debemos indicar que a este tipo de acuerdos en la Ley General de la Administración Pública se les conoce con el nombre de firmes, según lo dispone el segundo párrafo del numeral 56.  Sobre este tema, CABANELLAS, aunque refiriéndose a las sentencias y resoluciones judiciales, nos indica que con tal condición que se adquiere, no es posible incoar recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión (Véase CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Tomo IV, 28° edición, 2003).


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, cuando un acuerdo es declarado firme o definitivamente aprobado, con la mayoría calificada que el ordenamiento jurídico exige, se derivan de tal acto una serie de consecuencias jurídicas. En primer lugar, que el acuerdo puede ejecutarse inmediatamente, ergo, desde el momento que se adopta surte todos sus efectos, salvo que el alcalde ejerza el veto cuando el ordenamiento jurídico se lo permite.  En segundo término, no es necesario esperar la aprobación del acta de la sesión en la cual fue adoptado para su ejecución. En tercer lugar, y ubicándonos en el plano municipal, se enerva la facultad que posee los regidores de presentar el recurso de revisión (artículo 27, inciso c del Código Municipal), pues, como se indicó, el acuerdo puede ejecutarse desde que se adopta. Por último, y aquí respondemos la otra artista de la consulta, los plazos para recurrir el acuerdo definitivamente aprobado se cuenta a partir del día siguiente en que el acto fue adoptado y revestido de esa naturaleza, salvo que se requiera de su notificación,  y no a partir de la aprobación del acta en la próxima sesión ordinaria del Concejo.


 


IV.-      CONCLUSIONES


 


1.-        En el segundo tema consultado, la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.


 


2.-        Ergo, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer su función consultiva en ese caso.


 


3.-        Las consecuencias jurídicas de declarar definitivamente aprobado un acuerdo del Concejo, es que puede ejecutarse inmediatamente, por consiguiente, desde el momento que se adopta surte todos sus efectos, salvo que el alcalde ejerza el veto cuando el ordenamiento jurídico se lo permite.


 


4.-        Los plazos para recurrir el acuerdo definitivamente aprobado se cuenta a partir del día siguiente en que el acto fue adoptado y revestido de esa naturaleza.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc


 


 


Copia:  Licda. Rocío Aguilar Montoya, Contralora General de la República