Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 06/02/2006
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 06/02/2006   

C
C-040-2006
6 de febrero de 2006
 
 
 
 
Señor
Bernardo Portugués Calderón
Secretario del Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
S. O.
 
 
Estimado señor:
 
            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio de fecha 9 de enero del 2006, recibido en la Procuraduría el 20 del mismo mes, por medio del cual nos comunica lo dispuesto por el Concejo Municipal de Cartago en el acta n.° 259-05, artículo 28, de la sesión celebrada el 13 de diciembre del 2005.  En dicho acuerdo –el cual remite a su vez al artículo 11 del acta 252-05 del 8 de noviembre del 2005– se decidió lo siguiente:
 
“Solicitar pronunciamiento legal al Gestor del Proceso Jurídico Municipal sobre el pago de dietas correspondientes a sesiones extraordinarias que celebre este Concejo, ya que ha sido costumbre del Concejo Municipal de Cartago pagar dietas de las dos primeras sesiones extraordinarias que se celebren en el mes, por cuanto subsiste la duda de aquel concejal que asiste a dos sesiones extraordinarias al mes, sin importar si es la tercera o cuarta sesión extraordinaria, y no se le pagan esas dietas por no ser las dos primeras celebradas en el mes.  Dictamínese en un plazo de ocho días hábiles.  Una vez conocido el criterio legal, elévese la consulta a la Procuraduría General de la República”.
 
            El criterio legal que se adjunta a la consulta, emitido mediante el oficio GPJM-533-2005 del 7 de diciembre del 2005, sostuvo lo siguiente:
 
“En la eventualidad de que los concejos municipales sesionen en el mismo mes, en forma extraordinaria una tercera vez o una cuarta vez, los concejales o integrantes de concejo municipal no tienen la potestad de decidir individualmente y fuera de la sesión del consejo municipal, por cuál o cuáles sesiones extraordinarias cobrar dieta (…) lo jurídicamente oportuno, en criterio del suscrito, es pagar dieta por las dos primeras sesiones extraordinarias del mes, tal y como es en la práctica”.
 
            Cabe indicar que el punto sobre el cual versa la consulta fue analizado ampliamente por esta Procuraduría en su dictamen C-177-2003, del 13 de junio del 2003, dirigido a la Municipalidad de Curridabat.  En esa oportunidad indicamos lo siguiente:
           
“II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS NORMAS QUE HAN REGULADO EL PAGO DE DIETAS A LOS REGIDORES MUNICIPALES:
Para tener mayor claridad en el tratamiento del tema que nos ocupa, interesa reseñar la forma en que se ha regulado en los últimos años el pago de dietas a los regidores municipales.
Así, el texto original del Código Municipal anterior (Ley n.° 4574 de 4 de mayo de 1974) indicaba, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 77: Las municipalidades no podrán remunerar más de cuatro sesiones por mes, ordinarias y extraordinarias, cuando fueren de cinco regidores, más de ocho cuando fueren de siete y más de doce cuando fueren de nueve.
En los casos en que las municipalidades celebren en un mes más sesiones que las remuneradas, se entenderán como remuneradas las primeras que se efectúen.
No podrá pagarse más de una dieta por cada sesión remunerada. Cuando un regidor propietario no se presentare dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión, o cuando se retirare antes de que finalizare la sesión perderá la dieta.
El regidor suplente devengará dieta cuando sustituyere a un propietario en una sesión remunerada, siempre que la sustitución comenzare antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extendiere hasta el final de la sesión” (El subrayado es nuestro).
            Como puede apreciarse, durante la vigencia de la norma recién transcrita no existía la posibilidad de que se presentara la duda que ahora nos ocupa, toda vez que su párrafo segundo es claro al indicar que cuando se celebren más sesiones de las mencionadas en el párrafo primero, se entenderán remuneradas solamente las primeras que se efectúen.
            Posteriormente, el artículo 77 del Código Municipal citado, fue reformado por la Ley n.° 6841 de 11 de enero de 1983. En esa ocasión se modificó el número de sesiones remunerables por mes, y se mantuvo la redacción original en el sentido de que debían entenderse como remunerables solo las primeras sesiones realizadas, y agregó que esa remuneración procedía “hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso”.  El texto del párrafo primero de ese artículo, después de la reforma, fue el siguiente:
Artículo 77.-  Las municipalidades no podrán remunerar más de seis sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando fueren cinco los regidores; más de ocho, cuando fueren siete; más de diez, cuando fueren nueve u once y más de doce, si fueren de trece. En los casos en que las municipalidades celebren, en un mes, más sesiones de las que se autoriza remunerar, se entenderán como remunerables las primeras que se efectúen, hasta alcanzar el máximo permitido en cada caso. No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable. Tampoco se pagarán dietas a los regidores y síndicos por aquellas sesiones a que faltaren, justificadas por el Concejo”. (El subrayado es nuestro).
El artículo 30 del Código Municipal vigente (Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998), en su texto original, no contempló la posibilidad de remunerar las sesiones extraordinarias, sino solo una sesión ordinaria por semana.  No se indicó nada ahí respecto a la posibilidad de remunerar otras sesiones semanales que no fuese la primera: 
Artículo 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión y únicamente se pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana. Los pagos se ajustarán a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal: (…)” (El subrayado es nuestro).
Posteriormente, por medio de la Ley n.° 7888 de 29 de junio de 1999, se reformó el artículo 30 de cita.  En lo que interesa, con dicha reforma se abrió la posibilidad de remunerar dos sesiones extraordinarias por mes y se agregó que “el resto de las sesiones no se pagarán”:
Artículo 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla (…)” (El subrayado es nuestro).
            El anterior es el texto vigente del artículo 30 del Código Municipal, norma  precisamente sobre la cual se requiere nuestra interpretación.
III.- RESPECTO A LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS REMUNERABLES:
A juicio de este Órgano Asesor, las sesiones extraordinarias de los Concejos Municipales que son susceptibles de ser remuneradas, son solamente las dos primeras que se efectúen cada mes.
Aunque el artículo 30 del Código Municipal vigente no lo dice así de manera expresa, ello se deduce de la frase de esa norma según la cual   “… el resto de las sesiones no se remunerarán”.
Obsérvese que el artículo 30 de cita hace referencia a “sesiones remunerables”, lo que implica que algunas no lo son.  De ahí que si se optara por cancelar dietas en todas las sesiones, de acuerdo a la participación de los regidores, todas las sesiones serían “remunerables”, lo cual contradice la ley.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que lo ideal es que el Concejo Municipal esté integrado siempre por regidores propietarios.  De esa manera se aseguraría que todos los miembros de ese órgano estén enterados de la totalidad de los asuntos que se discuten y se resuelven.  La interpretación que se ha expuesto propicia esa situación, pues el regidor que se ausente de una de las dos primeras sesiones extraordinarias, no podrá recibir las dos dietas completas, aun cuando se haga presente en una tercera sesión extraordinaria o en las siguientes.
De aceptarse la tesis de que todas las sesiones extraordinarias son remunerables, podría ocurrir -tanto con éstas, como con las ordinarias- que los regidores propietarios asistan a unas y los suplentes a otras, y que todos obtengan la dieta, lo cual iría en contra no solamente de las finanzas municipales, sino también, de la integración homogénea del órgano ya comentada.
Cabe mencionar, finalmente, que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, ante una consulta similar a la que nos ocupa resolvió, en su oficio DJI-205-03 del 18 de marzo pasado, que “… solamente es susceptible de pago por concepto de asistencia a sesiones extraordinarias, la concurren (sic) a las dos primeras sesiones, ello en congruencia con una mejor utilización y distribución de los fondos públicos
IV.- CONCLUSIÓN:
            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que tratándose de sesiones extraordinarias de un Concejo Municipal, solamente los regidores que asistan a las dos primeras que se celebren en el mes, tienen derecho al pago de la dieta correspondiente”.
 
            Una vez examinado nuevamente el punto, y tomando en cuenta que las normas y principios en que se fundamentó el dictamen recién transcrito no han sufrido variación alguna, debemos reiterar que a juicio de esta Procuraduría, en el caso de las sesiones extraordinarias de un consejo municipal, sólo son remunerables las dos primeras que se celebren en el mes, de manera tal que quienes participen en las siguientes no tienen derecho a percibir dietas.
 
Del señor Secretario del Concejo Municipal de Cartago, atento se suscribe;
 
 
 
 
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
 
 
Jcmm/dahs