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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 27/02/2006   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-074-2006

C-074-2006


27 de febrero de 2006


 


Licenciada


Rocío Aguilar Montoya


Contralora General de la República


 


Licenciado


Manuel Martínez Sequeira


Gerente de División


Contraloría General de la República


S. D.


 


Estimada señora Contralora y señor Gerente de División:


 


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° 01919 (DAGJ-0321-2006, CO-0064), del pasado 8 de febrero.


 


 


I. Planteamiento de la consulta.


 


Se nos indica que, en razón de generar certeza para la Administración Municipal, la Contraloría General requiere que se aclare la interpretación jurídica que cabe dar al procedimiento de aumento de las dietas que se cancelan a los regidores y síndicos municipales por su participación en las sesiones de los respetivos concejos territoriales.


 


Por una parte, ese Órgano Contralor estima que el aumento en el monto de las dietas de mérito resulta únicamente viable en tanto el presupuesto ordinario municipal aumente en un veinte por ciento, en relación con el presupuesto del año anterior. Sin embargo, ante la emisión de diversos dictámenes de esta Procuraduría General, tal posición pareciera no ser compartida por este Órgano Asesor.


 


En concreto, se solicita:


 


“Por lo anterior y en virtud de que esta misma Contraloría General está revisando el criterio que hasta la fecha ha sostenido sobre el tema de la procedencia de aumentos en el monto de las dietas de regidores y síndicos municipales, se permite entonces solicitar a la Procuraduría General de la República una aclaración en torno a la efectiva vigencia del criterio sostenido por ella sobre ese mismo tema en su dictamen C-103-99 del 26 de mayo de 1999, en donde estima que el aumento en el monto de aquellas dietas resulta procedente, independientemente de que el presupuesto ordinario municipal aumento menos de un veinte por ciento en relación con el presupuesto del año anterior, pero siempre y cuando el aumento de las dietas sea menor o igual al porcentaje de aumento producido en tal presupuesto. 


 


Lo anterior por cuanto tal posición no se deriva claramente del pronunciamiento número OJ-021-2003 del 7 de febrero de 2003, en cuyo texto se indica que el aumento de tales dietas sólo procedería en el tanto el presupuesto municipal “… del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%”. 


 


II. Antecedentes de la Procuraduría General sobre los requisitos para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales.


 


Tal y como lo afirman la señora Contralora General y el Gerente de División, existen tres antecedentes emanados de esta Procuraduría General que se relacionan con el tema de los requisitos para que el aumento de las dietas que se cancelan a los regidores y síndicos municipales, por su asistencia a las sesiones del concejo, puedan ser aumentadas. Para efectos de una mayor claridad, citamos, en lo que aquí interesa, los extractos en donde se fija nuestra posición sobre el tema.


 


En primer término, en dictamen C-103-99 del 26 de mayo de 1999, se indicó:


 


“Como primer punto, es dable mencionar que el texto normativo tiene como parámetro -a fin de incrementar las dietas de los regidores y síndicos municipales- que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente. En otras palabras, sólo en el tanto y en el cuanto dicho presupuesto aumente es posible acrecentar anualmente las dietas. Cualquier otra interpretación en sentido contrario, socavaría los principios constitucionales de anualidad presupuestaria, del contenido necesario del presupuesto, del equilibrio presupuestario, entre otros.  


La norma es sumamente clara al establecer un porcentaje máximo del veinte por ciento (20%), límite que bajo ninguna circunstancia puede excederse. Dicho tope solamente se puede aplicar si el mencionado presupuesto municipal aumenta en una proporción equivalente o superior.


 


Amén de lo anterior, el porcentaje que se pretenda aumentar anualmente a las dietas de los regidores y síndicos municipales debe tener una relación directa e inmediata con el presupuesto municipal ordinario. En ese sentido, valga mencionar a manera de ejemplo, que si el presupuesto municipal ordinario aumentó en un quince por ciento, el incremento de las dietas podrá acordarse en un porcentaje igual o inferior, pero obviamente no superior al quince por ciento.”  


 


Por su parte, en la Opinión Jurídica OJ-021-2003 del 7 de febrero del 2003, se retoma el punto en los siguientes términos:


 


 


“Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:  


 


1.) En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.


 


2.) Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999.


 


En lo que interesa, ese texto legal señala:


 


"(…)" "Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado."


 


Queda claro de lo transcrito, en relación con el numeral 20 de análisis, que tal aumento no sólo constituye una potestad del Concejo para otorgarlo, sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%. En otras palabras, la posibilidad de ese aumento debe entenderse bajo dos supuestos categóricos, cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo.”  


 


Por último, en dictamen C-086-2004 del 12 de marzo del 2004, se dijo sobre este tema:


 


“El criterio antes reseñado (1) expone con claridad los supuestos contemplados en la normativa municipal, bajo los cuales se establece el monto del salario y dietas de los Alcaldes y Regidores municipales, respectivamente. De ello, que podamos, en este punto, externar las siguientes conclusiones:  


 


a) El monto del salario de los Alcaldes Municipales, así como el monto de las dietas de los Regidores, dependen del presupuesto ordinario con que cuente la Municipalidad, y su cuantificación está taxativamente establecida en los numerales 20 y 30 del Código Municipal.


 


b) Es facultad del Concejo Municipal autorizar aumentos en los salarios y dietas de los servidores señalados. No obstante, para que pueda decretarse el aumento, deberá acreditarse que el presupuesto ordinario de la entidad municipal aumentó, comparado con el que rigió para el año anterior, en una proporción igual o mayor al porcentaje del aumento, tal y como lo prescribe el artículo 30 del Código Municipal, y que existe contenido presupuestario para hacer frente a ese egreso.


 


c) Tanto el salario del alcalde municipal, como el monto de las dietas de los regidores, podrán aumentarse dentro del límite que las normas de mérito establecen (10% y 20%, respectivamente)” (1) Se refiere a la Opinión Jurídica O.J.-021-2003 


 


III. Análisis de la consulta.


 


Lleva razón la Contraloría General de la República en destacar la contradicción que se presenta en los anteriores pronunciamientos de esta Procuraduría General. Específicamente, en nuestro dictamen C-086-2004 devenía necesario reconsiderar el criterio contenido en la opinión jurídica OJ-021-2003, únicamente en cuanto a la frase “… sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%.”.  Lo anterior por cuanto, analizados nuevamente los textos legales pertinentes, y el contenido de nuestros criterios, es claro que la interpretación que se impone mantener es aquella que se venía realizando desde el dictamen C-103-99, sea la que indica que los aumentos de las dietas de síndicos y regidores procederá en un porcentaje igual o inferior al porcentaje de aumento del presupuesto ordinario municipal, comparado con el inmediato anterior. De suerte tal que no es necesario que ese presupuesto crezca en un mínimo del 20%, para que opere la autorización que contempla la norma. 


 


Valga destacar que, analizada la disposición que contenía el anterior Código Municipal (Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970) sobre el tema, encuentra esta Procuraduría General la génesis del posible yerro interpretativo que aquí se destaca. Esto en razón de que, en aquel cuerpo normativo, efectivamente existía un requisito de acreditar el aumento de un 20% entre los presupuestos que interesan, como fundamento de la eventual decisión del Concejo Municipal de aumentar las dietas. En lo que interesa, disponía el artículo 76 del anterior Código Municipal:


 


“Artículo 76. (…)  


Las dietas de los regidores y de los síndicos municipales podrán aumentarse en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando el presupuesto municipal ordinario correspondiente haya aumentado, en una proporción igual o superior a ese porcentaje, en relación con el año precedente. (…)”  Véase que la redacción es clara en ligar el aumento de las dietas, en un monto fijo, a un parámetro igualmente fijo de incremento en el presupuesto ordinario municipal. A partir de la promulgación de la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, la disposición atinente al tema de los aumentos de las dietas queda de la siguiente manera:


 


“Artículo 30 (…) 


Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje que se fije. (…)”  Se aprecia, con bastante claridad, que la utilización de la preposición “hasta” implica un cambio con el anterior método de fijación de los aumentos, puesto que ya no es una cifra porcentual fija. Es decir, que los Entes Territoriales podrán acordar aumentos que estén en el rango del 1 al 20 por ciento de los montos de las dietas que interesan. 


Además, aplicando una interpretación gramatical, las reglas de la sintaxis nos llevan a afirmar que cuando la norma menciona “… porcentaje que se fije.”, hace referencia al porcentaje del aumento que acordó el Concejo Municipal, sin que quepa relacionar esa frase al 20 por ciento que se incluye, ahora, para efectos de fijar un tope a ese aumento. 


 


IV. Conclusión.


 


En virtud de lo expuesto, y en atención a la competencia otorgada de revisar de oficio los pronunciamientos emitidos en ejercicio de nuestra competencia consultiva (artículo 3 inciso b) de la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), se concluye:


 


1. A efectos de que pueda acordarse el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, los Concejos Municipales deberán acreditar que la cifra porcentual que se disponga para tal incremento sea igual o inferior al porcentaje de aumento del presupuesto ordinario anual de la Corporación.


 


2. El aumento que proceda según lo indicado en el punto anterior, no podrá ser superior al 20 por ciento de la suma que venía pagándose por concepto de dietas.


 


3. Se reconsidera parcialmente la opinión jurídica O.J.-021-2003 de fecha 7 de febrero del 2003, específicamente en lo se refiere a la frase: “…sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%.”   


 


4. Se reconsidera parcialmente el dictamen C-086-2004 del 12 de marzo del 2004, en el sentido de que la cita que se hace de los pronunciamientos C-103-99 y O.J.-021-2003 debe ser entendida en los términos que aquí se indican.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


  


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


 


IVR/mvc