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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 07/03/2006   

C-100-2006

C-100-2006


7 de marzo de 2006


 


 


 


 


Licenciado


Marco Antonio Castro Alvarado


Presidente Junta Directiva


Colegio de Abogados


Presente


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio, sin número, fecha 10 de enero del 2006, mediante el cual se nos comunica el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en la sesión No. 49-05, artículo 8.2 del 12 de diciembre del 2005. 


 


 


I.                   Solicitud de aclaración.


 


Concretamente, el motivo de la gestión se relaciona con nuestro dictamen C-380-2005 del pasado 7 de noviembre del 2005 y en cuya virtud se generan las siguientes dudas al Colegio consultante, sobre las que se nos solicita aclaración:


 


1.  Que se nos indique si a pesar de existir un proceso judicial donde se conoce y debe resolverse la aplicación del silencio positivo en relación a la aprobación de planes de estudio, el Colegio de Abogados estaría obligado a cumplir con los términos del pronunciamiento C-380-2005.  En otras palabras, si el Colegio de Abogados se encuentra obligado a aplicar lo expuesto en el dictamen indicado, tanto en relación con la Escuela Libre de Derecho como de otras universidades, estando pendiente de resolución un proceso judicial donde se definirá el punto concreto de la consulta.


2.      Asimismo, solicitamos que se aclare dicho pronunciamiento C-380-2005 en lo relativo propiamente al punto 3 de las conclusiones ya que a nuestro juicio se contrapone a lo dispuesto en pronunciamientos anteriores de esa misma Procuraduría, específicamente el C-252-2002 que analizó en forma concreta el tema de los títulos ya aprobados por CONESUP.”


 


 


II.                Sobre la existencia de un proceso judicial y la restricción para emitir dictámenes.


 


Respecto a la primera de las inquietudes que motivan la presente gestión, nos permitimos indicar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración que ha gestionado la consulta ante nuestra institución.


 


Acerca del carácter vinculante de los pronunciamientos de este Organo Asesor, se ha indicado:


 


“El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica señala, en forma expresa y contundente, que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General de la República constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Lo anterior significa, ni más ni menos, que si de los pronunciamientos del Órgano Asesor, en forma reiterada -al menos tres en el mismo sentido-, se extrae una regla objetiva, los operadores jurídicos debe acatarla, no por los argumentos jurídicos por los cuales se ha llegado a esta, sino por expreso mandato de ley. Vista así las cosas, cuando ello acontece, no es posible, jurídicamente hablando, plantearse ningún dilema entre lo que ha resuelto el Órgano Asesor y lo que opina una Asesoría Jurídica de un ente que conforma la Administración Pública, pues, en tales casos, el ordenamiento jurídico no ofrece esta discrecionalidad, por la elemental razón de que la Administración Pública debe necesariamente aplicar la regla objetiva que se extrae de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles, administrativas y, eventualmente, penales que el ordenamiento jurídico contempla. (Dictamen C-232-2005 del 23 de junio del 2005)


 


A mayor abundamiento, sobre el mismo punto, debemos citar el dictamen C-038-2005 del 28 de enero del 2005,  el cual dispuso:


 


“De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que ‘son de acatamiento obligatorio’, que es justamente la característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.


El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública.’


A partir de la señalada sentencia, se comienza a interpretar que la vincularidad de los dictámenes es sólo para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa"(…)", con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan(…) (Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999)”


 


En cuanto a la pérdida de vigencia de un dictamen emitido por nuestra institución, cabría mencionar al menos tres supuestos en que ello acontece:  en primer término, a raíz de la formulación de una gestión de reconsideración, que haya sido acogida, tal y como se regula en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica.   En segundo término, si la reconsideración no es aceptada, podría darse el supuesto que contempla ese numeral, en el sentido de que sea el Consejo de Gobierno el que dispense la obligatoriedad del criterio emitido.   Por último, existe la posibilidad de que la interpretación jurídica en la que se sustente el dictamen sea revisada, conjuntamente con una actuación concreta de la Administración, en un juicio contencioso administrativo, y que sea al momento de emitirse la sentencia, en la que se concluya que dicha interpretación jurídica no es conforme con el Ordenamiento. 


 


Se nos indica en su gestión que existe un proceso judicial en el cual se  discute la figura del silencio positivo ante una gestión de modificación de un plan de estudios de una universidad privada.   Por tratarse precisamente del tema que se analizó en el dictamen C-380-2005, se considera que debimos habernos inhibido del ejercicio de la competencia consultiva.    Esa restricción (que se recoge en nuestra jurisprudencia administrativa (C-123-2003 del 2 de mayo del 2003, C-138-2003 del 14 de mayo del 2003, O.J.-085-2003 del 2 de junio del 2003) supone que el procurador a cargo de la emisión del dictamen conozca de la existencia de la interposición del proceso judicial, dato objetivo que le obliga al rechazo formal de la solicitud de pronunciamiento.   Sin embargo, cuando exista desconocimiento, no podría venirse posteriormente, ante la emisión del dictamen, a solicitar su pérdida de vigencia o la suspensión de la misma por el hecho de que exista la acción jurisdiccional.


 


Ciertamente, en el caso que nos ocupa, hemos analizado la pretensión contenida en el proceso que se tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo expediente número 04-1094-163-CA.  Se trata de un proceso de ejecución de sentencia de la Fundación Educativa para la Libertad y el Desarrollo contra el Estado, y que tiene como pretensión principal la siguiente:  


 


Se ordene la inmediata ejecución de la modificación de los Planes de Estudio por parte del CONESUP (Estado) a favor de la Universidad Escuela Libre de Derecho, cuya eficacia jurídica fue a partir del día 29 de marzo del año 2001, una vez cumplido el plazo del mes de Ley.


Se condene a la parte demandada al pago de ambas costas y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.”


 


Si bien es cierto, en un proceso típico de ejecución de sentencia (artículos 693 del Código Procesal Civil), el derecho de fondo no se discute, pues éste ya ha sido definido en una sentencia previa (ver Resolución Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 135 de las catorce horas cincuenta minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos), cabe advertir que el proceso de referencia es una ejecución de sentencia al amparo del artículo 228 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:


 


“Artículo 228.- La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”


 


Esta particularidad de la pretensión fue motivo, incluso, para que el Despacho judicial considerara, en un primer momento, que el asunto debía tramitarse como un ordinario (resolución de las siete horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de enero del año dos mil cinco), aunque posteriormente anulara tal admisión y procediera a dar traslado del asunto en el entendido de que se trataba de una ejecución de sentencia (resolución de las trece horas y veintisiete minutos del dos de marzo del dos mil cinco).


 


De lo dicho, podemos concluir que estamos en presencia de una circunstancia donde la Procuraduría ha emitido un criterio de interpretación jurídico que no concuerda con una pretensión de un particular.  Este acude a estrados jurisdiccionales, normalmente demandado la nulidad del acto administrativo concreto que el supone una restricción o denegación de derechos subjetivos.   Es común que ese acto administrativo encuentre sustento, en lo que atañe a su motivación (artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública) en un dictamen o en la jurisprudencia administrativa que emana de la Procuraduría General, razón por la cual lo que se decida en sentencia será confirmatorio de esa línea de interpretación, o bien implicará su rechazo, con las consecuencias propias de los pronunciamientos judiciales (cosa juzgada, de conformidad con los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil).  De suerte tal que la circunstancia descrita (dictamen de la Procuraduría General que es analizado, directa o indirectamente, en un proceso judicial), no sea un supuesto que podamos calificar de anormal, y mucho menos que suponga un motivo adicional para considerar que el dictamen pierde vigencia mientras dura la tramitación del juicio.


 


En atención a lo que viene expuesto, la primera de sus interrogantes debe responderse en el sentido de que la existencia del proceso jurisdiccional no supone la pérdida de vigencia o vinculatoriedad del dictamen emitido.


 


 


 


III.             Sobre la presunta contradicción entre el dictamen C-380-2005 y el dictamen C-252-2002.


 


En torno a la segunda inquietud, cabe manifestar que en dictamen C-252-2002 del 24 de setiembre del 2002, se hizo un estudio acerca de la trascendencia que implicaba el que el CONESUP inscribiera un título expedido por una universidad privada, y que luego éste fuera cuestionado por el colegio profesional respectivo a la especialidad técnica o científica del graduado.  Para mejor comprensión de lo reseñado, conviene citar el dictamen de mérito:


 


“Pese a que las universidades privadas tienen la obligación de garantizar, en beneficio del interés común, que los títulos que expiden estén ajustados a derecho y cumplan con las reglas legales (resolución Nº 3390-94 de las 15:03 horas del 7 de julio de 1994, Sala Constitucional), en estricta aplicación del principio de legalidad, y como derivación de la tutela que ejerce el Estado, todo título que pretenda su inscripción ante el CONESUP, debe ser sometido a una previa y necesaria calificación registral, a fin de verificar, de manera estricta, todos y cada uno de los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su otorgamiento; todo en aras de salvaguardar el interés público existente y garantizar a la colectividad en general, como posibles clientes, que los profesionales que van a ejercer estén debidamente capacitados (La reforma al artículo 46 constitucional, conjuntamente con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, autorizan interpretaciones como la aquí realizada).


Así entendida, la inscripción no es una simple formalidad, sino que es un acto administrativo mediante el cual se avala, por parte del Estado, el título emitido por una universidad privada, confiriéndole plena vigencia a partir de ese momento; es decir, la inscripción registral da fe de la validez -formal- del título. Y como tal, en caso de que la Administración considere que existe algún vicio, deberán seguirse los procedimientos previstos en la ley para anularlo.


Recuérdese que del ordinal 456 del Código Civil se deriva un principio general, según el cual: "La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley...". Como bien lo ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "Tal precepto encierra un profundo significado. La importancia, la fuerza y extensión de los efectos emanados de la inscripción, como verdad formal, no llegan al punto de purgar o bonificar la mácula que pudiera afectar al título. En consecuencia, en virtud de la inscripción, se da una especie de presunción de verdad en cuanto a los datos contenidos en el asiento registral, mientras no se demuestre lo contrario". (sentencia Nº 53 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1994).


 (...)


Así pues, cuando un Colegio Profesional determine la existencia de supuestas irregularidades en el otorgamiento de un título académico conferido por alguna universidad privada, que por sí constituyan un vicio de nulidad –sea ésta absoluta o relativa, o bien absoluta, evidente y manifiesta-, en el tanto aquél se halle inscrito ante el CONESUP, dicha Corporación se encontrará obligada a respetar los derechos que se deriven de esa inscripción –entendida como acto administrativo declaratorio de derechos-, hasta tanto el CONESUP, a través del Ministro de Educación Pública, no proceda a anular en forma efectiva dicha inscripción por los medios procesales que prevé nuestro ordenamiento jurídico. Situación que había sido abordada en términos muy similares en el dictamen C-055-2002 op. cit.


Hasta aquí dejamos debidamente contestadas las dos primeras preguntas de su consulta.  (...)


Por último, respecto de la suspensión de la incorporación como medida cautelar, debemos manifestar lo siguiente:


Sin lugar a dudas, mientras se logra revertir la validez de los títulos inscritos que han sido irregularmente expedidos por la universidades privadas sujetas al control y fiscalización del CONESUP, tal y como lo indicamos en el dictamen C-055-2001 de 27 de febrero del 2001, en ejercicio legítimo de la función fiscalizadora y de vigilancia de los profesionales que pretenden incorporarse, que le ha sido encomendada por el Estado, y en aras de evitar un perjuicio a la sociedad, incorporando profesionales que eventualmente incumplen los requisitos de ley, los Colegios Profesionales pueden continuar ordenando de forma excepcional, y por acuerdo de su Junta Directiva, la suspensión del procedimiento de incorporación respectivo, esto como una medida precautoria o cautelar (Véanse las resoluciones Nºs 2001-09035 de las 10:15 horas y 2001-09036 de las 10:16 horas, ambas del 7 de setiembre del 2001, así como la 2001-10451 de las 15:17 horas del 16 de octubre del 2001, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


Pero somos enfáticos en advertir que la decisión que se tome en ese sentido, deberá comunicarse, en forma personal y oportuna, al interesado; con indicación expresa y detallada de los motivos que la sustentan, sin que ello implique de ningún modo que deba concedérsele la oportunidad previa de manifestarse sobre la oportunidad y conveniencia de la medida adoptada (Sobre medidas cautelares pueden verse además, la resolución Nº 4 de 1991 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones Nºs 4621-00 de las 09:32 horas del 2 de junio del 2000 y 2001-04082 de las 09:22 horas del 18 de mayo del 2001, ambas de la Sala Constitucional; así como GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. "El derecho a la tutela jurisdiccional". Civitas. Madrid. 1984 y FIGUERUELO BURRIEZA, Angela. "El derecho a la tutela judicial efectiva". Tecnos. 1990).


No obstante, como bien lo ha indicado la propia Sala Constitucional, debe recordarse que la aplicación de medidas cautelares no es irrestricta, pues para que sean legítimas deben haberse dictado con carácter excepcional y especialmente "temporal", y con estricto respeto del principio de razonabilidad, entendido éste como adecuación entre el medio y el fin, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (Entre otras, véanse las sentencias Nºs 2000-04184 de las 16:47 hrs. del 16 de mayo del 2000 y 2000-03372 de las 20:01 hrs. del 25 de abril del mismo año).


En lo que respecta al carácter temporal de la medida cautelar adoptada en estos casos, en el dictamen C-055-2001 este Despacho advirtió expresamente que ésta no debía extenderse más allá de lo razonablemente necesario; todo en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia administrativa, que resulta de la conjugación armónica de los artículos 27 y 41 constitucionales.


Recientemente, y a través de numerosas resoluciones, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la Administración, a través de las medidas cautelares, no puede crear situaciones de incerteza jurídica por un tiempo excesivo (un año o más), pues ello devendría como una sanción implícita (resolución Nº 2001-03287 de las 09:25 horas del 27 de abril del 2001); especialmente en aquellos casos en que el CONESUP, pese a las denuncias interpuestas por las respectivas Corporaciones Profesionales, y después de varios meses, no ha iniciado formalmente el procedimiento administrativo tendente a la anulación del título (Entre otras, remito a las resoluciones Nºs 2001-039393 de las 16:01 horas del 15 de mayo de 2001 y 2001-09197 de las 09:29 horas del 14 de setiembre del 2001).


Y aún en aquellos casos en que el CONESUP haya iniciado los trámites administrativos para revertir la validez del título conferido, si se sobrepasa el plazo legal de los dos meses del artículo 261 de la Ley General de Administración Pública -salvo prórrogas debidamente autorizadas, en cuyo caso no podrá exceder en otro tanto el plazo previsto para resolver (Artículo 263 de esa Ley General)- para sustanciar dicho procedimiento, según lo ha venido ordenando la Sala, los colegios profesionales deberán dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas e incorporar a los nuevos profesionales sin perjuicio de lo que en definitiva determine ese Consejo (Entre otras, las resoluciones Nºs 2001-05050 de las 15:07 horas del 12 de junio del 2001, 2001-09199 de las 09:31 horas del 14 de setiembre del 2001 2001-09211 de las 09:43 horas del 14 de setiembre del 2001, 2001-12810 de las 10:21 horas del 14 de diciembre del 2001 y 2000-11191 de las 15:20 horas del 19 de diciembre del 2000).


Refiriéndose puntualmente a la postura aludida, la Sala Constitucional ha venido resolviendo de la siguiente manera:


"(...) En cuanto al Colegio de Abogados, la medida "cautelar" se ha prolongado por más de un año, sin que a la fecha de contestación de este recurso existiera siquiera un procedimiento iniciado, por parte del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, con la finalidad de anular el refrendo dado al título del amparado desde el cinco de junio de dos mil. Aun si tal procedimiento ya hubiera sido iniciado, es claro que la medida en cuestión, para ser válida, debió haber sido dictada por plazos cortos, y en caso de ser obligatoria su prórroga, dicha decisión debía provenir de actos administrativos debidamente motivados y comunicados al amparado, permitiéndole el ejercicio de su defensa contra tales extensiones. Ante la dilación del Consejo en la atención de la solicitud planteada por el Colegio para el inicio de los procedimientos, el Colegio debió dejar sin efecto las medidas adoptadas, permitiendo al amparado su incorporación, a menos que le faltase algún otro requisito para ello (pago del canon respectivo, aprobación del curso de Ética, etc.), lo cual no sucedió en la especie. Por lo dicho, el presente recurso deberá ser declarado con lugar en cuanto a dicho Colegio profesional, ordenando la inmediata incorporación del amparado, en los términos que acaban de ser mencionados (...) En relación con lo actuado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, si bien dicha institución no ha resuelto definitivamente la situación de los egresados, y de hecho ni siquiera ha iniciado los procedimientos respectivos, mostrando una inexcusable indiferencia ante el gravamen que para los solicitantes ello significa. Por lo anterior, considera la Sala que su dilación excesiva ha dado lugar a la violación, en perjuicio del amparado, del derecho a obtener justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 constitucional, por lo que en cuanto a dicho órgano también se declara con lugar el recurso, como en efecto se hace." (resolución Nº 2001-09197, op. cit.).


En efecto, la Sala ha estimado que la actuación efectiva, concreta y oportuna del CONESUP es necesaria para sustentar la medida cautelar, pues no basta "la eventualidad de iniciación de un procedimiento para determinar la nulidad de un título" (resolución Nº 2001-09490 de las 14:47 horas del 25 de setiembre del 2001), ya que los recurrentes cuentan con un derecho subjetivo que quedó plasmado con el refrendo de este Consejo –ahora sería con la inscripción del título-; acto administrativo ejecutorio que le confiere a su título igual validez que los expedidos por las universidades o instituciones de educación superior estatal (Remito a las resoluciones Nºs 2001-04939 de las 10:04 horas del 8 de junio del 2001, 2001-05050 de las 15:07 horas del 12 de junio del mismo año).


Y cabe señalar, que frente a la eventual inercia del CONESUP, la Sala Constitucional también ha advertido que "no es posible, que una duda respecto de la validez del título exhibido por el interesado, debidamente inscrito en el CONESUP, obligue al interesado a aportar la documentación que tiene o le corresponde tener el Colegio accionado, generando así al particular un sacrificio en tiempo y recursos que no le corresponde sufragar." (resolución Nº 2001-06400 de las 21:51 horas del 5 de julio del 2001, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


    Por consiguiente, podemos afirmar que, siempre y cuando se respeten los principios derivados la jurisprudencia anteriormente aludida, los Colegios Profesionales podrían ordenar la suspensión cautelar de la incorporación.”


 


Por otro lado, dentro de las conclusiones a que se arriba en el dictamen C-380-2005 del 07 de noviembre del 2005, se indicó: 


 


“3.  El Colegio de Abogados no tiene competencia para incorporar a graduados en la carrera de derecho provenientes de una universidad privada si el respectivo plan de estudios no se encuentra debidamente autorizado por el CONESUP.”


 


            Dicha conclusión se sustenta en el siguiente razonamiento:


 


En atención a que el Colegio de Abogados, en lo que es materia de incorporación, desarrolla una competencia pública, y que en ese tanto se sujeta al bloque de legalidad, es dable afirmar que la verificación de los atestados académicos implican verificar que la universidad que lo expidió se encuentre funcionando conforme a los requisitos que el Ordenamiento Jurídico prevea al efecto.   De suerte tal que, ante la solicitud de un estudiante graduado de una universidad privada, es deber del Colegio de Abogados verificar si la misma cuenta con la autorización de funcionamiento del CONESUP.  Siendo el resultado de tal labor de verificación negativo, se estima que el Colegio devendría obligado a impedir la incorporación del solicitante.  De ser necesario, debe indicarle al CONESUP que proceda con la anulación del título respectivo.”


 


No aprecia esta Procuraduría General que, entre ambos dictámenes, exista una contradicción insalvable desde el punto de vista de interpretación jurídica.  En el dictamen C-252-2002 se determina la naturaleza jurídica de la inscripción del título universitario privado ante el CONESUP, y las competencias que tiene el Colegio de Abogados para cuestionar el acto registral que tal inscripción supone.   Por su parte, el dictamen C-380-2005, preceptúa la obligación para el Colegio de Abogados de verificar si quien pretende incorporarse a la Corporación cuenta con una autorización de los planes de estudio correspondientes a su título profesional, sea que se encuentren debidamente aprobados por el CONESUP.   No pareciera lógico que esta última obligación sea ejercitada cuando el profesional acude ante la Corporación con un título debidamente registrado ante el CONESUP, salvo, claro está, que el Colegio cuestione su procedencia (por las razones expuestas en el dictamen C-252-2002), ante lo cual podrá realizar las gestiones que allí se indican.  Y mucho menos parece factible que el CONESUP emita el registro de referencia cuando no haya aprobado, previamente, el plan de estudio o sus modificaciones de la casa de estudios que emite el título universitario.


 


Con vista en lo anterior, se estima que no lleva razón el Colegio consultante ante la pretendida contraposición entre los dictámenes aludidos en este aparte.


 


 


IV.             Conclusión.


 


Consecuentemente, de las consideraciones de hecho y de derecho analizadas en esta consulta podemos arribar a las siguientes conclusiones:


 


1.         Los dictámenes de la Procuraduría General de la República son de acatamiento obligatorio para la Administración que ha gestionado la consulta ante nuestra institución, de conformidad con el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica.


 


2.                  A la primera de sus interrogantes debe responderse en el sentido de que la tramitación de un proceso jurisdiccional, en el cual se discuta una tesis jurídica que haya sido sostenida por la Procuraduría General en un dictamen, no supone la pérdida de vigencia o vinculatoriedad de éste.


 


3.                  En cuanto a la pérdida de vigencia de un dictamen emitido por nuestra institución, este supuesto cabría en los siguientes supuestos:  en primer término, a raíz de la formulación de una gestión de reconsideración, que haya sido acogida, tal y como se regula en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, o bien por una reconsideración de oficio, que se materializa en un dictamen posterior (artículo 3 inciso b) de la Ley N° 6815).   En segundo término, si la reconsideración no es aceptada, podría darse el supuesto de que sea el Consejo de Gobierno el que dispense la obligatoriedad del criterio emitido.   Por último,  en el caso de que un Despacho Judicial se pronuncie mediante sentencia firme sobre un tema concluyendo en forma diferente a lo señalado por este Órgano Asesor.


 


4.                  Que una vez analizado tanto el contenido del dictamen C-252-2002 del 24 de setiembre del 2002, en el cual se hizo un estudio acerca de la trascendencia que implicaba el que el CONESUP inscribiera un título expedido por una universidad privada y el C-380-2005 del 7 de noviembre del 2005, el cual preceptúa la obligación para el Colegio de Abogados de verificar si los planes de estudio correspondientes al título conferido, así como sus modificaciones, se encuentren debidamente aprobados por el CONESUP, se estima que no lleva razón el Colegio consultante ante la pretendida contraposición entre los dictámenes aludidos, toda vez que en ambos se analizan situaciones de hecho distintas.


 


Sin otro particular, nos suscribimos,


 


 


 


 


Iván Vincenti Rojas                           Mariamalia Murillo Kopper


Procurador Administrativo                Abogada de Procuraduría

 


 


 


IVR/MMK/mvc