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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 07/03/2006   

C-102-2006

C-102-2006


7 de marzo de 2006


 


 


 


 


Licenciada


Aracelly Pacheco Salazar


Reguladora General


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


S.  D.


 


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio 166-RG-2005//3404 del 03 de febrero del 2005, recibido por esta Procuraduría el día 6 de febrero del 2006, en el cual consulta “¿Cuáles son los límites de las instituciones que regulan a la Autoridad Reguladora frente a la autonomía concedida por ley a la Institución?”.


 


Adjunta Usted, el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N° 126-AJD/682DJE-2004/6415 del 26 de agosto de 2004. Luego de hacer un recuento de los dictámenes de la Procuraduría, sostiene la Asesoría  que la ARESEP ejerce funciones especializadas de regulación para los servicios públicos brindados tanto por el sector público como por el sector privado, que requieren que las potestades de dirección del Poder Ejecutivo encuentren moderación. Agrega, además, que los mercados que debe regular la Autoridad Reguladora son dinámicos, por lo que la regulación debe poder adaptarse a los cambios. De allí que considere que la Autoridad Reguladora no puede ser colocada al mismo nivel que la Administración Central ni las instituciones que prestan servicios públicos ni tener sus mismos controles, porque impiden que la regulación sea eficiente. En ese orden de ideas, estima que las directrices de orden presupuestario han afectado a la ARESEP en materia salarial y de empleo porque los límites impiden del todo o -en el mejor de los casos- obstaculizan pagar mejores salarios, reclutar personal especializado y crear nuevas plazas. En su criterio, al limitarse el gasto del Ente Regulador se le impide prever los recursos suficientes para cumplir todas sus funciones, aún cuando los recursos provengan de los usuarios, a través del pago de cánones de los operadores. Denuncia la Asesoría, que las directrices presupuestarias  limitan los planes de acción del Ente, situación que incide directamente en la calidad de regulación brindada, máxime si se toma en cuenta que la Autoridad Reguladora rinde cuentas a la Asamblea Legislativa y no al Poder Ejecutivo. Por lo que concluye que las limitaciones presupuestarias impuestas por el Poder Ejecutivo pueden “comprometer las funciones de regulación de los servicios públicos”.


 


Es interés de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que la Procuraduría se refiera a los límites que puede tener la Autoridad Presupuestaria en el ejercicio de su competencia. Un ente autónomo, sujeto a la Autoridad y que fines específicos en el ámbito de la regulación.


 


 


I-                   UNA SUJECION A LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA


 


La Procuraduría General de la República ha tenido la oportunidad de analizar, en diferentes pronunciamientos, el ámbito de aplicación de las competencias otorgadas a la Autoridad Presupuestaria.


 


La competencia de la Autoridad Presupuestaria deriva de la relación del artículo 21 con el 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Este último numeral determina el ámbito de aplicación de la Ley N° 8131. Conforme tal artículo, además de la administración financiera de la Administración Central, de los otros Poderes y órganos constitucionales, la Ley regula el régimen económico-financiero de la "Administración Descentralizada" (con las excepciones expresamente señaladas) y los entes públicos no estatales, en tanto estos administran o dispongan de recursos de la Hacienda Pública. El artículo 21 sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria los organismos de los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la ley, lo que implica que los entes descentralizados están sujetos a dicha competencia, salvo disposición legal en contrario.


 


En el reciente dictamen C-441-2005 del 20 de diciembre de 2005, este Órgano Asesor precisó:


 


“Fuera de esos supuestos expresamente señalados por el legislador, la pretensión de la Ley N° 8131 es la de que los artículos relativos a la Autoridad Presupuestaria se apliquen a los órganos de los incisos a y b)  y a los entes comprendidos en el inciso c), ambos del artículo 1 de la Ley 8131. Este inciso comprende:


 


“c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado”.


 


(…).


 


Por consiguiente, en tesis de principio, las disposiciones referidas a la Autoridad Presupuestaria se aplican a las distintas entidades autónomas y a las empresas públicas. Para que dicha aplicación no se realice tiene que existir una norma legal que excluya esa aplicación y que sea posterior a la Ley N° 8131 (dictamen N° C-224-2003 antes citado)”.


 


            En consecuencia, el principio es que la Autoridad Presupuestaria ejerce su competencia sobre los entes autónomos, salvo disposición expresa en contrario. Lo que es importante en el tanto en que la ARESEP es ahora una entidad autónoma. Preceptúa el artículo 1 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos:


 


“ARTICULO 1.- Transformación


 


Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para efectos de esta ley llamada Autoridad Reguladora.


 


La Autoridad Reguladora tendrá personería jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.


 


La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta ley”.


 


Como institución autónoma la ARESEP goza del régimen de autonomía previsto en el artículo 188 de la Constitución Política. Pero a diferencia de otras entidades autónomas, la ley se encarga de señalar que la Autoridad tendrá una autonomía respecto del Poder Ejecutivo en lo que respecta al cumplimiento de sus atribuciones. Funciones que no son otras que la regulación de los servicios públicos enumerados en el artículo 5 de su Ley. Lo que implica que el Poder Ejecutivo no podrá emitir directrices directamente relacionadas con las atribuciones de la ARESEP. La excepción está referida al ejercicio de la función de regulación. Más allá de esta función, la ARESEP está sujeta a la potestad de dirección del Poder Ejecutivo. Lo que permite afirmar la sujeción a la política financiera del Estado, por consiguiente a las directrices que en ámbitos como el presupuestario, salarial, u otros (austeridad, estricto apego a los valores del ordenamiento, a la necesidad de protección de la mujer funcionaria, etc) emita el Ejecutivo.


 


En lo que se refiere a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria, tenemos que la ARESEP es parte de la Administración Descentralizada y ante la inexistencia de norma legal que la excluya de la aplicación de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, se sigue que está sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria; ergo, a  las directrices que esta formula conforme el artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


Esa sujeción es, en principio, conforme a la Constitución. Simplemente es consecuencia del poder de dirección que el ordenamiento atribuye al Poder Ejecutivo sobre los entes descentralizados, incluidos los que constitucionalmente gozan de la garantía de la autonomía. Es contundente la jurisprudencia constitucional que remarca que la autonomía política no es absoluta y, por el contrario, se ejerce conforme la ley, por lo que la Asamblea Legislativa está autorizada para atribuir al Poder Ejecutivo una potestad de dirección sobre los entes autónomos. La función de dirección es constitucional, artículo 188, y legal (artículo 26, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública), aunque su ejercicio debe ser compatible con la autonomía de los entes y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos.


 


            Lo que no excluye que el ejercicio de esa potestad pueda plantear problemas de constitucionalidad.


 


 


II-                LÍMITES DE LAS DIRECTRICES DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA.


 


            De conformidad con el articulo 23 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la Autoridad Presupuestaria es la encargada de elaborar la propuesta de lineamientos generales y específicos de política presupuestaria del ejercicio económico del Estado, propuestas que se realizan a través de directrices atendibles para los órganos y entes comprendidos en los incisos “a”, “b” y “c” del articulo 1º de la Ley de cita. Las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria son emitidas por el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo. A partir de lo cual se constituyen en una norma que debe ser respetada tanto por su autor como por sus destinatarios. Esta norma es de carácter secundario. Por consiguiente, debe respetar las normas jerárquicamente superiores, particularmente la Constitución y la Ley.


 


            Importa resaltar lo siguiente. La emisión de una directriz no es per se inconstitucional. Las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria se emiten en ejercicio de la potestad de dirección del Estado. Una potestad que se ejerce también respecto de la política financiera de los entes descentralizados. No puede dejarse de lado que los entes descentralizados, incluidos los entes autónomos, no gozan de una “independencia financiera absoluta”. Su política financiera está sujeta a la ley y, por ende, puede ser objeto de dirección por el Poder Ejecutivo.


 


            Empero, para que esa dirección sea constitucional y legalmente válida, la directriz debe respetar su propio ámbito. Este se desborda cuando la directriz constituye una orden, que elimina en forma absoluta la discrecionalidad del ente dirigido. Es inconstitucional no sólo que se dicten directrices respecto de un ente específico, sino fundamentalmente que la directriz impida al ente la satisfacción del fin público para el cual fue creado. Así como también lo es el que se establezca un límite cuantitativo expreso al ente en orden a gastos. Tales límites están claramente establecidos por la vasta jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha señalado:


 


“X.- De lo anteriormente transcrito se concluye, en lo que atañe al presente caso: a) Que la Autoridad Presupuestaria está facultada únicamente para proponer al Poder Ejecutivo directrices y éste para imponerlas, tanto a la Administración centralizada, como a la descentralizada;


b) Que la emisión de estas directrices deriva del poder de dirección; por tanto, ellas deben tener carácter suficientemente general por su naturaleza misma -normativa- y por su ámbito -todas las entidades descentralizadas o conjuntos generales de ellas-, de tal modo que no asfixien la autonomía administrativa y un grado razonable de independencia de gobierno, sin el cual aquélla resultaría prácticamente inútil;


c) Que las directrices no pueden dirigirse a una o más instituciones individualmente consideradas, sino a todas o a categorías genéricas de ellas, y no pueden implicar ejercicio de jerarquía ni de control previo;


d) Que el cumplimiento de esas directrices es materia de administración y, por lo tanto, de responsabilidad exclusiva de cada institución, solamente sujeta a las sanciones previstas por ley para su incumplimiento (artículo 100 de la Ley General de la Administración Pública);


e) Que las directrices se pueden referir a políticas generales de inversión y endeudamiento, siempre dentro de su especialidad funcional y de sus fines legalmente establecidos.


f) Cuando en el Reglamento de la Ley de la Autoridad Presupuestaria y en la sentencia transcrita se alude al "Presidente de la República", debe entenderse, correctamente, el "Poder Ejecutivo", porque las potestades constitucionales del primero, al igual que las del Consejo de Gobierno, como órganos de excepción que encarnan en determinados casos el Poder Ejecutivo, están delimitadas claramente y, por su misma naturaleza excepcional, no pueden extenderse a otros supuestos que los previstos de manera expresa por los artículos 139 y 147 de la Constitución Política, máxime que, si lo fueren, implicarían un cercenamiento de las genéricamente atribuidas al Poder Ejecutivo normal, esto es, al que ejercen de manera conjunta el Presidente de la República y el Ministro respectivo, único órgano de ese Poder al que la Constitución permitió asignar funciones adicionales mediante la ley (artículo 140 inciso 20). El mismo Presidente lo ha entendido invariablemente así, como se ve de los propios Decretos Ejecutivos considerados en esta sentencia, todos los cuales suscribió con el Ministro de Hacienda. (Sala Constitucional resolución Nº 6345-1997 del 12 de octubre de 1997; en sentido similar, ver resoluciones Nº 919-2001 del 12 de febrero de 1999; Nº 4313-1998 del  19 de junio de 1998 y Nº 835-1998 del 10 de febrero de 1998).


 


            En el mismo orden de ideas el Alto Tribunal expresó:


 


“Dentro de las características o requisitos de legitimidad de las directrices, la Sala ya estableció que pueden regular que si el ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligarlo a hacer o impedir que actúe. En este específico sentido, debe considerarse que los entes tienen autonomía para cumplir las directrices legítimamente adoptadas.  Véase que incluso no es válido que el Ejecutivo ni ninguna otra dependencia administrativa obligue a los entes autónomos a actuar, condicionados de tal modo que, sin su autorización no puedan llevar a cabo sus funciones.  Entonces, no es posible la autorización o aprobación previa, ni se puede interferir en la ejecución concreta de la directriz, no debe existir la inspección a priori y es ilegítimo girarles directrices específicas, dado que sólo cabe hacerlo respecto de todos los entes autónomos, o en relación con conjuntos de ellos, o en áreas de acción general (como por ejemplo, el gasto).  Asimismo, la directriz debe exceder del ámbito singular de actuación de cada institución.  De lo anterior se desprende además, que el Poder Ejecutivo o la Administración central pueden evaluar el cumplimiento de las directrices y sancionar en los casos y conforme con lo que la ley prevé (...)


(...) Tal y como se desprende de la jurisprudencia de la Sala, la Administración central puede dictar dichas directrices en relación con la inversión pública. No obstante, además de la obligada generalidad que se requiere, también debe observar otros límites. En primer lugar, el legislador ha asignado cometidos específicos a cada una de las instituciones. En consecuencia, el Ejecutivo no puede interferir en el núcleo de competencia concreta del ente, es decir, no puede obstaculizar su ámbito singular de actuación, ni variar o impedirle el cumplimiento de los fines que la ley le impuso....” (Sala Constitucional resolución N° 12019-2002 del 18 de diciembre de 2002).


 


De la jurisprudencia constitucional  se derivan los siguientes principios:


 


·                    La potestad de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios generales, “más o menos discrecionales”.


 


·                    Por el contrario, la administración implica la realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando los medios que el ordenamiento atribuye.


 


·                    La autonomía es una garantía esencialmente frente al Poder Ejecutivo.


 


·                    Esta garantía comprende la posibilidad de ejecutar las tareas asignadas por la ley y dar cumplimiento a las obligaciones legales.


 


·                    No obstante, la Asamblea Legislativa está imposibilitada para disponer que otros órganos, incluyendo el Poder Ejecutivo, intervengan o afecten la independencia administrativa.


 


·                    Resulta inconstitucional el control del ente por razones de oportunidad, o la pretensión del Poder Ejecutivo para actuar como director de la gestión del ente autónomo.


 


·                    El establecimiento de controles (autorización) al ejercicio de la actuación administrativa por parte del Ente es inconstitucional.


 


·                    El contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales de actuación, que excedan del ámbito singular propio de cada Ente. La directriz tiene carácter normativo, por lo que debe ser general en su contenido y ámbito. En ese sentido, debe exceder el ámbito singular de actuación de cada institución. 


 


·                    De lo que se deriva que las directrices no pueden dirigirse a una o más instituciones individualmente consideradas, sino a todas las entidades autónomas o a categorías genéricas de ellas (Sala Constitucional, N° 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994.


 


·                    No obstante que la emisión de directrices deriva del poder de dirección, su cumplimiento es materia de administración, por lo que es responsabilidad exclusiva del ente dirigido.


 


·                    El Poder Ejecutivo o la Administración Central pueden evaluar el cumplimiento de las directrices y sancionar en los casos y conforme con lo que la ley prevé


 


·                    En consecuencia, pueden existir directrices sobre materia presupuestaria, a condición de que sean generales.


 


·                    Esas directrices pueden referirse a la inversión pública, incluida la inversión financiera. 


 


·                    La directriz no puede obstaculizar el  ámbito singular de actuación de un ente, ni variar o impedirle el cumplimiento de los fines que la ley le impuso.


 


La Sala Constitucional ha considerado que constituye una directriz específica, que elimina todo margen de discrecionalidad al ente, aquélla que fije un límite aplicable a una determinada entidad. Así, en la Acción de Inconstitucionalidad relativa a los límites presupuestarios fijados por la Autoridad Presupuestaria para el Instituto Nacional de Aprendizaje, esta Jurisdicción afirmó:


 


"... Es en este contexto que las normas contenidas en los Decretos Ns 22433-H y N° 22434-H resultan incompatibles con la Constitución Política, en cuanto que de los mismos, especialmente del primero, emana una orden particular para el Instituto Nacional de Aprendizaje, al fijarle un límite concreto de déficit máximo o superávit mínimo acumulado. El hecho de que en la misma norma se contemplen los límites para otras instituciones o empresas públicas no le da el carácter general a que se refirió la sentencia arriba citada, sino que de ella deriva con toda claridad una disposición concreta para cada una de ellas, no una norma de orden general para todas ellas o grupos de ellas. Lo contrario se observa, por ejemplo, en el caso del artículo 19 del Decreto N° 22434-H, que prescribe un límite del 10% para el crecimiento de los gastos corrientes de la Administración Pública en general y que, por su evidente carácter normativo general y corresponder a las demás características de una verdadera directriz, propia, por ende, de la materia de gobierno a que alude el artículo 188 de la Constitución, no resulta inconstitucional...". Sala Constitucional, N° 6345-97 antes citada.


 


            Criterio que reiteró la Sala Constitucional en la resolución N° 4806-1999 de 13:51 hrs. de 18 de junio de 1999, en el que expresó:


 


“En el caso que se transcribe, al igual que ahora, las normas impugnadas, cambian el destino del impuesto creado por la misma Ley número 6868 con el fin exclusivo de financiar las actividades técnico–docentes del Instituto Nacional de Aprendizaje, a financiar inversiones financieras tendentes a buscar objetivos macroeconómicos (ver artículo 6 D.E. 27100-H), con violación del principio de legalidad y con evidente violación a la autonomía protegida en el artículo 188 de la Constitución Política.”-


 


Al eliminarse la posibilidad de apreciar la conveniencia u oportunidad de una decisión, se interfiere en la administración del ente y con ello se violenta su autonomía  administrativa. Autonomía que, si bien se ejerce dentro y conforme la ley, entraña la gestión administrativa y financiera del ente y, por ende, la satisfacción de los cometidos públicos y la selección de los medios para cumplirlos. La directriz es inconstitucional cuando afecta el cumplimiento de los fines:


 


"... Estos documentos (antecedentes legislativos) confrontados con la directriz contenida en el artículo 1° del Decreto 24333-H y con el contenido de varios oficios de la Contraloría General de la República, certificados a folio 17 de este expediente, llevan a concluir que mediante los lineamientos dictados en la norma impugnada efectivamente se está obstaculizando el cumplimiento de los fines de la institución por razones financieras. Las normas que se dirán son, por lo tanto inconstitucionales también en cuanto lesionan el principio de reserva legal en materia tributaria, pues fueron el instrumento para distraer los fondos recabados a través de la potestad impositiva del Estado para un fin asignado legalmente…" (resolución N° 6345-97 antes citada).


 


De dichos criterios se deriva que entre los parámetros que deben ser observados está el cumplimiento de los fines del Ente. La directriz sobre gasto o inversión no puede ser de tal calibre que desvíe los fondos del Ente para otras finalidades, impidiéndole el cumplimiento de sus fines. En la medida en que el cumplimiento de la directriz impida la concreción de esos fines, se estará violentando la autonomía administrativa. La directriz será inconstitucional:


 


“No obstante, además de la obligada generalidad que se requiere, también debe observar otros límites. En primer lugar, el legislador ha asignado cometidos específicos a cada una de esas instituciones.  En consecuencia, el Ejecutivo no puede interferir en ese núcleo de competencia concreta del ente, es decir, no puede obstaculizar su ámbito singular de actuación, ni variar o impedirle el cumplimiento de los fines que la ley le impuso. Asimismo, está claro que las autónomas deben tener un grado razonable de independencia de gobierno que les permita llevar a cabo su misión.  Especialmente, debe tenerse presente que la facultad legal de dictar directrices en materia de inversión pública está sujeta a la eficacia vincular de la planificación nacional del desarrollo. Y, algo que no puede omitirse es que la política económica del Estado tiene la obligación constitucional de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y el más adecuado reparto de la riqueza.  De esta manera, las directrices en discusión deben obedecer necesariamente a esos parámetros.  Asimismo, la planificación nacional del desarrollo supone una base democrática en nuestro Estado social de Derecho.  Esto significa, a la luz del principio cristiano de justicia social y con base en los artículos 50 y 33 de la Constitución, que las directrices sobre racionalización del gasto público y en materia de inversión pública, no pueden tener consecuencias redistributivas injustas, ni desmejorar el gasto social disminuyendo la producción o la calidad de los bienes y servicios públicos indispensables y, con mucho mayor razón, no pueden afectar negativamente a los sectores socioeconómicamente más vulnerables, de menor ingreso o más necesitados; lo anterior implica que, como mínimo, está vedado a la política económica incrementar los niveles sociales de pobreza y producir efectos que de cualquier forma causen desigualdad social". Sala Constitucional, sentencia N° 12019-2002 de 9:08 hrs. de 18 de diciembre de 2002.


 


Cabría, entonces, decir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en orden a la constitucionalidad de las directrices de la Autoridad Presupuestaria y, por ende, de sus limites, ha girado en torno a dos ejes fundamentales: la generalidad de la directriz: la directriz específica es una orden y la satisfacción del fin público para el cual fue creado el ente dirigido. Al eliminarse la posibilidad de apreciar la conveniencia u oportunidad de una decisión de un ente determinado, se interfiere en la administración y con ello se violenta su autonomía  administrativa, autonomía que entrañaría la gestión administrativa y financiera del ente y, por ende, la satisfacción de los fines públicos y la selección de los medios para cumplirlos, razón por a cual ambos ejes se conciben como limites a las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria. Lo anterior está en relación con el contenido esencial de la autonomía que permite al ente fijar sus condiciones generales de actuación en función de las metas, fines y obligaciones propias, sin que dicho contenido pueda ser transformado por las directrices emitidas.


 


Ahora bien, la ARESEP considera que las limitaciones presupuestarias impuestas por medio de las directrices “pueden comprometer las funciones de regulación de los servicios públicos”. Ante ello, debe indicarse lo siguiente: la Sala Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de directrices que establecían superávit mínimos o máximos, así como la obligación de invertir porcentajes determinados a entidades específicas. Lo anterior no significa que las directrices no puedan establecer limitaciones presupuestarias y, en concreto, límites al gasto. Estos límites pueden ser establecidos en tanto sean de aplicación general. Actualmente, las directrices no obligan a entes determinados a realizar un superávit X ni fijan montos de compra mínima de valores emitidos por el Estado.  Pero, eso no excluye que puedan resultar inconstitucionales. Lo pueden ser en la medida en que impidan el ejercicio de la competencia legalmente asignada al ente y, por ende, le impidan satisfacer los fines públicos. Observamos que la consulta no afirma que los límites impidan al Ente Regulador ejercer sus funciones, sino que señala que “pueden comprometer”. Corresponde al Ente señalar en qué medida el límite impide esa satisfacción, para efectos de apreciar su conformidad con el principio de autonomía. Conformidad que plantearía una valoración de constitucionalidad. Apreciación que es del exclusivo resorte de la Sala Constitucional, que tiene una competencia exclusiva y excluyente en el control de constitucionalidad, en el tanto en que se trata de establecer la procedencia constitucional de una concreta directriz.


 


En todo caso, no basta afirmar que el límite del gasto impide pagar mejores salarios o realizar inversiones. Debe determinarse en qué medida es el factor determinante para que no se hayan cumplido funciones o no se hayan realizado inversiones. El incumplimiento de funciones puede originarse en diversas causas, no solo la presupuestaria. De la misma forma, la no realización de inversiones que se entiende referidas a la facultad de regulación puede originarse en otros factores, incluida una falta o indebida planificación del accionar.


 


 


CONCLUSIONES.


 


Conforme a lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.-       La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos es una institución autónoma, por lo que goza de la autonomía política y administrativa que garantiza el artículo 188 de la Constitución Política.


 


2.-       En su condición de institución autónoma, la ARESEP está sujeta a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, según se deriva de su artículo 1, inciso c). Por lo que está sujeta a directrices en materia presupuestaria; sujeción que comprende ante todo la materia de gasto incluida la inversión pública y financiera.


 


3.-       No resulta inconstitucional per se el establecimiento de límites de gasto. No obstante, estos límites serán inconstitucionales en el tanto en que sean individuales,  asfixien la autonomía administrativa y obstaculicen el ámbito singular de actuación del Ente Regulador, varíen o impidan el cumplimiento de los fines que la ley le impuso.


 


4.-       La determinación de esa inconstitucionalidad corresponde en forma exclusiva a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.


 


De Usted, muy atentamente;


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves          Esteban Alvarado Quesada


Procuradora Asesora                          Asistente de Procuraduría


 


 


 


MIRCH/EAQ/mvc


 


Copia:  Licda. Marjorie Morera González, Directora Ejecutiva,


Secretaría Técnica Autoridad Presupuestaria