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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 074 del 03/05/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 03/05/1988   

C-074-88


San José, 3 de mayo de 1988


 


Señor


Ricardo J. Méndez


Oficial Mayor


Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio Nº O.M 212 de 13 de abril del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho la reconsideración del dictamen Nº C-238-86 de 29 de setiembre de 1986. En el dictamen indicado se emitió el criterio de la Procuraduría General sobre la prohibición absoluta impuesta a los servidores del Ministerio, y por ende del Archivo, contenida en el inciso 3º del artículo 30 del Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y se puntualizó claramente que los Técnicos y Técnicos Profesionales con especialidad en Archivo, "No pueden lícitamente percibir remuneración o gratificación alguna ajena a su salario que provenga de servicios prestados como empleados de la institución o que dimanen de su condición de tales. Ellos no están autorizados para realizar, ya sea dentro o fuera de jornada ordinaria de trabajo, labores como las que usted describe a cambio de un pago que sea producto de una negociación privada de esos servicios..."


            Ahora bien, es del caso reiterarle a usted que la finalidad objetiva última del numeral 30 en cuestión, que impide la realización de labores propias de la función pública que desarrollan los Técnicos y Técnicos Profesionales en Archivo, fuera de su jornada ordinaria de trabajo y como fruto de una negociación privada de sus servicios, tiende a tutelar un interés público: el de que no se realicen ilícitas transacciones con los servicios públicos que presta el Archivo Nacional en las áreas señaladas en su oportunidad por el consultante. La prohibición es en sí general y funcional, entendiendo por esto que abarca o comprende a todos los servidores del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, pues no se da una restricción al ejercicio profesional, específico de los Técnicos y Técnicos Profesionales, aún cuando en algunos casos puede derivarse tal restricción; sino más bien de un impedimento genérico, como funcionarios públicos. Los razonamientos expuestos en el memorial suyo de fecha 13 de abril del año en curso, no tienen relación alguna con tal problemática, pues repito, estamos en presencia de una de las obligaciones genéricas de los trabajadores. Por su parte, las citas hechas sobre algunos preceptos constitucionales y un dictamen de este despacho sobre la restricción a la libertad de trabajo, tampoco guardan relación con el objeto de la consulta y su posterior contestación, por cuanto no significa restricción a la libertad del trabajo el imponer a la Administración Pública ciertas limitaciones, en aras de mantener una eficiente y limpia ejecución de la función pública.


            La solicitud de reconsideración es entonces improcedente por lo anterior, y por cuanto ha sido presentada por personas distintas del consultante (quien es el único que puede requerirla), y fuera del término otorgado para plantearla que es de ocho días (artículo 6º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982).


            No omito manifestarle que la Licda. xxx, ha formulado consulta independiente sobre temas afines a los aquí tratados, la cual estamos estudiando para su correspondiente dictamen.


 


Le saluda, atentamente


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADURIA DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


JJSC/xcv


pcm