Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 13/03/2006
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 13/03/2006   

OJ-030-2006

OJ-030-2006


13 de marzo de 2006


 


 


 


 


Licenciado


Randall Quirós Bustamante


Ministro de Obras Públicas y Transportes


Presente


 


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su carta del 30 de enero del 2006, mediante la cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


 


“¿Resulta lícito el desarrollo de la actividad de construcción de puentes peatonales y su mantenimiento por parte de empresas particulares, previamente autorizadas y cuyas labores deben desarrollar conforme a las disposiciones técnicas que emita este Ministerio, pudiendo como contraprestación exhibir publicidad discreta en los términos que autorice dicho Ministerio, todo ello a la luz del Decreto 29253-MOPT y en particular de su artículo 2° en cuanto define el mobiliario urbano, sin perjuicio de  las reglamentaciones específicas que adicionalmente se emitan?


En cuanto al concepto de publicidad ‘discreta’, ¿sería necesario no sólo incluir su definición (genérica) dentro del artículo del proyecto de reglamento atinente a esta actividad que se elabora sino, además, para cada actividad lícita que se desarrolle dentro del derecho de vía definir su contenido aproximado en cada caso?. Lo anterior tomando en cuenta que la cantidad de publicidad variaría dependiendo de la actividad de que se trate: no es lo mismo ni la cantidad ni el tamaño de la publicidad en el caso de la nomenclatura vial, por ejemplo, respeto al caso de las casetas para el transporte público.


Por tratarse de permisos para el uso de bien de dominio público (derecho de vía) con fines primordialmente públicos, ¿en el caso de los puentes peatonales, su otorgamiento debe seguir siendo  por la vía de simple autorizaciones (con arreglo a las disposiciones del reglamento) o resulta un mejor instrumento el concurso público?”.


 


 


I.-        ANTECEDETENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría del órgano consultante.


 


En su carta se resume la posición  la Asesoría Jurídica del MOPT en los siguientes términos:


 


“A nuestro modo de ver, si aplicamos los principios esenciales que se derivan del pronunciamiento C-085-2000 del Órgano Procurador, así como las disposiciones del Decreto 29253-MOPT, tal lícito resulta ser el desarrollo de la nomenclatura vial y de las casetas para el transporte público o ‘escampaderos’ con publicidad ‘discreta’, ya que en todos los casos antes dichos se cumplen los mismos presupuestos materiales y jurídicos sustanciales:


a) Se trata de obras públicas que persiguen la satisfacción de un interés general, no de actividades privadas;


b) La publicidad no es un fin en sí mismo, sino que sirve para financiar el desarrollo de una obra pública o de un servicio;


c) El Estado se encuentra actualmente imposibilitado para desarrollar (construir y darle mantenimiento) a tales obras, debido a la carencia de recursos;


d) El Estado autoriza a particulares para que realicen las obras públicas supeditadas a las disposiciones constructivas fijadas al efecto y la publicidad debe cumplir con los requerimientos igualmente definidos para cada caso por el Estado.


Más aún, en el caso de los puentes peatonales, en donde, como ya vimos, se trata de la tutela de bienes jurídicos esenciales, como es el caso de la protección de la vida de las personas”.


 


“Sin embargo, no puede fijarse en forma arbitraria un contenido completo del concepto de ‘publicidad discreta’ que pueda aplicarse sin variaciones a las distintas actividades lícitas que pueden desarrollarse dentro del derecho de vía, sino que por la vía de reglamento, y para cada tipo de actividad lícita, es nuestro criterio que debe establecerse el contenido del concepto de la publicidad ‘discreta’”.


 


B.-       Criterio del Departamento de Leyes y Decretos de la Casa Presidencial.


 


Resume usted el criterio de este órgano, en el sentido de que el numeral 205 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, prohíbe colocar anuncios y rótulos con fines publicitarios en el derecho de vía. Además, que el numeral 52 del actual Decreto n.° 29253-MOPT prohíbe la colocación de propaganda  y anuncios comerciales en los puentes. También el artículo 28 de la Ley General de Caminos, Ley n.° 5060 de 22 de agosto de 1972 y sus reformas, se refiere a una restricción absoluta para la ocupación del derecho de vía para fines particulares. Por último, se invoca el dictamen C-085-2000 del Órgano Asesor para la denegatoria de la aprobación del reglamento, es decir, no se pasa el respectivo documento al Despacho del señor presidente de la República para su respectiva firma.


 


C.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


La Procuraduría General de la República, en el dictamen C-085-2000 de 3 de mayo del 2000, concluyó lo siguiente:


 


“1.- A los particulares no les asiste ningún derecho para colocar anuncios, rótulos y vallas publicitarias en el derecho de vía.


 


2.- Cuando se trata de las casetas o "escampaderos" para el transporte público, así como la nomenclatura vial, su construcción, colocación y mantenimiento dentro del derecho de vía sí está permitido, en el tanto y cuanto no contenga publicidad o ésta sea lo suficientemente discreta que no ponga en peligro la seguridad y la perspectiva panorámica de los conductores de vehículos.


 


3.- El órgano competente para otorgar el permiso para colocar, señales viales, avisos y construir o colocar casetas o "escampaderos" en el derecho de vía, es el MOPT. Empero, cuando se trata de caminos públicos cantonales, en el primer caso, deberá realizar esta labor en coordinación con las municipalidades. Cuando se trata de la construcción de casetas o de "escampaderos" o de avisos en el derecho de vía, adyacente a las calles que forman parte de la red vial cantonal, la autorización corresponde a la municipalidad en coordinación con los órganos técnicos del MOPT”.


 


 


II.-       ACLARACIÓN PREVIA.


 


Existe un motivo suficiente que nos impide ejercer la función consultiva a través de un dictamen, que, como es bien sabido, tiene efectos vinculantes para el órgano o ente consultante. En efecto, al estar de por medio el eventual ejercicio, por parte del Poder Ejecutivo, de la potestad reglamentaria, en este caso en el ámbito de los reglamentos ejecutivos, en el cual este, con base en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), posee una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, salvo la excepción que confirma la regla, la que se encuentra en el numeral 6, inciso d) de la Ley General de la Administración Pública, no podría un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República tener un efecto vinculante para él.


 


No obstante lo anterior, y con el propósito de colaborar con el órgano consultante, vamos a emitir una opinión jurídica, la cual, como es bien sabido, no tiene ningún efecto vinculante. Es un mero estudio jurídico sobre los puntos consultados, quedando a discrecional del órgano consultante su adopción o no. (En el mismo sentido véase la opinión jurídica O.J.-132-05 de 5 de setiembre del 2005).


 


Además, también se aclara que en este pronunciamiento no se abordará el tercer punto consultado por dos razones. La primera, la Asesoría Jurídica del órgano consultante no hace el análisis jurídico respectivo. La segunda, estamos en presencia de materia de contratación administrativa, en la cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Sobre el particular, en el dictamen C-044-2003 de 19 de febrero del 2003, expresamos lo siguiente:


 


“La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


 


Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


Artículo 4.  Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno). 


 


Artículo 5.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


 


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública. 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.”


 


Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:


 


Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


 


a)      El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.


 


b)      No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.


 


Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


 


‘… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica.   Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal.  Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano.   De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.’ 


 


Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos.”


 


Por último, en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República en la materia de contratación administrativa así:


 


“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa”.  (Las negritas no corresponden al original).


 


En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se complementan con lo que  las leyes de la República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus Tópicos  Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004).


 


 


III.-     SOBRE EL FONDO.


 


En vista de que quedan aún dos puntos por evacuar de la consulta, por razones lógicas y de orden, los vamos a tratar en forma separada.


 


 


 


A.-       El tema de los puentes peatonales.


 


En el dictamen C-085-2000 de repetida cita, señalamos que los particulares no tienen ningún derecho para colocar anuncios, rótulos y vallas publicitarias en el derecho de vía. Ahora bien, distinta es la situación que se presenta con la construcción, colocación y mantenimiento de casetas o "escampaderos" para el transporte público, así como con la nomenclatura vial, dentro del derecho de vía. Esto sí está permitido, en el tanto y cuanto no contenga publicidad o esta sea lo suficientemente discreta que no ponga en peligro la seguridad y la perspectiva panorámica de los conductores de vehículos y, además, se cuente con la respectiva autorización de la autoridad pública.


 


Por su parte, en el Decreto Ejecutivo n.° 29253-MOPT de 20 de diciembre del 2000, se define el mobiliario urbano como  el conjunto de elementos que ocupan un espacio público, con publicidad o sin ella, entre los cuales se citan: parabuses, casetas o escampaderos, basureros, bancas, señalizaciones, kiosco, columnas, teléfonos públicos, cabinas para taxis y todo tipo de señalamiento y nomenclatura urbana, ya sea de carácter público o privado. Además, en su numeral 52 se prohíbe colocar en forma absoluta anuncios publicitarios en los puentes, aspecto que se pretende modificar con el proyecto remitido al Despacho del señor presidente de la República y que fue objetado por la Oficina de Leyes y Decretos de la Casa Presidencial.


 


De previo a asumir una posición en este tema, debemos determinar cuál sería el fundamento jurídico de la Administración Pública para permitirle a los particulares construir puentes peatonales en el derecho de vía, bienes que pasarían a ser parte del dominio público sin lugar a duda, recibiendo estos últimos como contraprestación la exhibición de “publicidad discreta” en estos, pues, como es bien sabido, aquella está sometida al principio de legalidad, presupuesto esencial del Estado de Derecho.


 


El Estado  de Derecho supone, según HAURIOU, una gran fe jurídica. “En efecto,  cualesquiera que  sean las peripecias de la lucha, las iniciativas de los ciudadanos o las resistencias de los gobernantes, de lo que se trata  es de la sumisión del Estado al Derecho; más precisamente, de obligar a los gobernantes a actuar siempre en el marco de un Estado, desde ahora dota de una Constitución, de conformidad con las reglas jurídicas que hayan sido establecidas por el pueblo o por sus representantes”. Desde esta perspectiva,  y parafraseando al gran jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje ética y jurídicamente válido a través del cual se expresa el poder. En otras palabras, en la sociedad democrática el Estado solo puede actuar a través del Derecho, ya que su actuación al margen o en contra de él supone una acción arbitraria y, por ende, sujeta anulación por parte de las autoridades competentes.


 


A diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están regidos por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido está permitido), y sus dos componentes esenciales: el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de igualdad entre las partes contratantes), la Administración Pública está regentada, tanto en su organización como en su funcionamiento, por el principio de legalidad (todo lo que no está autorizado está prohibido).


 


El principio de legalidad ha sido definido como una técnica de libertad y una técnica de autoridad.  Lo primero, porque en todo Estado de Derecho el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó supra. Con base en lo anterior,  el Estado sólo puede expresarse a través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones  que afecten las libertades fundamentales de la persona.  El principio de legalidad constituye  un presupuesto esencial para garantizar la libertad; sin él,  el ciudadano estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de los poderes públicos.


 


Por otra parte, el principio de legalidad es una técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las potestades jurídicas a la Administración Pública para que  cumpla con los fines que le impone el ordenamiento jurídico. Desde esta óptica,  el principio de legalidad es una garantía para el administrado,  ya que gracias a este principio, la Administración posee los poderes suficientes que le permiten desplegar las actividades necesarias para satisfacer los intereses públicos. Ahora bien,  sólo es legítimo el utilizar esas atribuciones en los fines que expresa o implícitamente le impone el ordenamiento jurídico a la Administración Pública, porque de lo contrario, se caería en vicio de desviación de poder. También, la validez del uso de esos poderes, está condicionado al  ejercicio  razonable y donde  exista una relación lógica y justa entre los medios empleados y los fines perseguidos,  ya que de no ser así, se caería en el vicio de exceso de poder.


 


Así las cosas, podemos afirmar que la Administración Pública en la sociedad democrática está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquella solo puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional de Costa Rica, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad  postula una forma especial  de vinculación de las autoridades  e institución públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva,  “…toda autoridad  o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado  les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley,  que en este campo  es casi absoluto (10)”.


 


En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional de Costa Rica estableció lo siguiente:


 


“Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego,  el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente,  y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos - reglamentos ejecutivos  y autónomos especialmente; o sea,  en última instancia, a lo que se conoce como  el ‘principio de juridicidad  de la Administración’.  En este sentido es claro que,  frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene,  no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación.”


 


            En síntesis,  el principio de legalidad constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del sistema democrático.


 


Sin perjuicio de lo que determine la Contraloría General de la República al respecto, se puede concluir que el fundamento jurídico de una actuación en el sentido que estamos comentando, se encuentra en la Ley n.°  7762 de 14 de abril de 1998,  Ley General de Concesión de Obra Pública por Servicio, pues estaríamos en un caso típico de concesión de obra pública -construcción y mantenimiento de los puentes peatonales- donde la contraprestación por parte del Estado a favor del particular sería  la exhibición de publicidad, ya que dicha ley habla de contraprestación de cualquier tipo.


 


Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si es posible o no exhibir publicidad en los puentes peatonales de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Siguiendo la línea de pensamiento trazada en el dictamen C-085-2000, se concluye que, siempre y cuando la publicidad no afecte la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica, y sea un instrumento o un medio para realizar fines públicos, en este caso la construcción y el mantenimiento de puentes peatonales que buscan, ni más ni menos, garantizar y proteger la vida de las personas, y se ajuste a las especificaciones técnicas y lógicas establecidas por las autoridades competentes, y exista una norma del ordenamiento jurídico que lo autorice -en este supuesto reglamentaria-,  es conforme al ordenamiento jurídico autorizar este tipo de publicidad como una contrapartida a favor de los particulares por la construcción y el mantenimiento de los puentes peatonales.


 


Nótese que el ámbito de aplicación del numeral 205 de la Ley n.° 7331 está referido a los particulares, que es a quienes se les prohíbe colocar anuncios y rótulos con fines publicitarios en los terrenos adyacentes a las vías públicas, pues al indicarse que solo puede establecerse fuera del derecho de vía de la carretera, se está refiriendo a terrenos propiedad de personas privadas. En otras palabras, la prohibición que se establece en ese numeral está dirigida a los particulares,  y no a la Administración Pública. ¿Significa lo anterior entonces que esta última sí puede hacer publicidad en el derecho de vía en forma indiscriminada? De ninguna manera. En primer lugar, porque dentro de la actividad administrativa no se contempla la publicidad como una actividad comercial, propia o del giro de las Administraciones Públicas. En segundo término, porque, en este ámbito, la publicidad no puede ser un fin en sí mismo, sino que es un medio para realizar fines públicos. Por otra parte, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional tienen rango constitucional, y con fundamento en las reglas unívocas de la ciencia y técnica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), la autorización de publicidad, en estos casos, debe garantizar y proteger necesariamente la vida, la seguridad y los bienes de los conductores y peatones como valores prístinos del ordenamiento jurídico, por lo que esta debe ajustarse a estándares rigurosos, en los cuales se garantice que su exhibición no constituirá un peligro potencial o real para el acaecimiento de accidentes en la vía pública e, incluso, ante la duda, la Administración Pública deberá siempre optar por su prohibición. Es decir, siempre y cuando se trate de una publicidad científica y técnicamente diseñada, la cual no ponga en peligro la vida, la integridad física y los bienes de los justiciables, esta puede ser exhibida en los puentes peatonales. Sobre el derecho a la vida, la Sala Constitucional, en el voto n.° 11519-03, manifestó lo siguiente:


 


“III.- Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.


 


Por otra parte, lleva razón la Asesoría Legal del órgano consultante, en el sentido de que el numeral 20 de la Ley n.° 5060 se refiere a otros supuestos, pues con la construcción de puentes peatonales el privado no se apropia de las obras, pues estas pasan a formar parte de dominio público, por lo que no estaríamos en presencia de una ocupación, uso o posesión por parte de particulares.


 


En resumen, la Procuraduría General de la República considera conforme al ordenamiento jurídico la construcción de puentes peatonales y su mantenimiento por  particulares, pudiendo estos como contrapartida del Estado exhibir “publicidad discreta” en estos,  en los términos que autoricen las autoridades competentes, y sin perjuicio de las reglamentaciones específicas que se emitan para garantizar la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica de los conductores y peatones.


 


B.-       El concepto de “publicidad discreta”.


 


En el acápite anterior, en parte, hemos dado respuesta a la interrogante que se nos plantea. Así las cosas, la definición genérica o su definición específica para cada tipo de actividad de “publicidad discreta” en el reglamento ejecutivo, es un asunto de política gubernamental, que corresponde adoptar al Poder Ejecutivo con base en normas técnicas y científicas. Ergo, este es un asunto librado a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la potestad reglamentaria.


 


Ahora bien, se hace necesario aclarar que cuando en el dictamen C-085-2000 hablamos de “publicidad discreta”, no estamos pensando en un determinado tamaño de letra, diseño, colores etc., sino en una de tal naturaleza que no afecte la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica de los conductores y peatones, extremos que deberán ser definidos por los órganos técnicos competentes siguiendo las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, los principios elementales de la lógica y la conveniencia y, por último, los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


 


IV.-      CONCLUSIONES.


 


1.-        Sobre el tercer aspecto consultado se declina ejercer la función consultiva, pues la Asesoría Legal no lo aborda y es una materia en la cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.


 


2.-        Es conforme al ordenamiento jurídico mediante los mecanismos que éste prevé la construcción de puentes peatonales y su mantenimiento por parte de particulares, pudiendo estos como contrapartida del Estado exhibir publicidad discreta en estos, en los términos que autoricen las autoridades competentes, y sin perjuicio de las reglamentaciones específicas que se emitan para garantizar la visibilidad, la seguridad o la perspectiva panorámica de los conductores y peatones.


 


3.-        La definición genérica o su definición específica para cada tipo de actividad de la “publicidad discreta” en el reglamento ejecutivo es un asunto de política gubernamental.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


Dr.