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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 27/03/2006   

C-126-2006

C-126-2006


27 de marzo de 2006


 


Licenciado


Roy González Rojas


Gerente


Banco Central de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° G/N 051-2006 de 26 de enero, modificado por el G/N-146-2006 de 3 de marzo, ambos del presente año, por medio del cual consulta en relación con la elaboración de las estadísticas nacionales.


 


Según el último oficio, el Banco Central “tiene la duda si al amparo de lo consignado en el inciso d) del artículo 13 de la Ley N° 7839, el INEC como rector del Sistema de Estadística Nacional tiene que elaborar directamente todas las estadísticas nacionales, tanto las requeridas por el Banco Central de Costa Rica como por otros usuarios para el cumplimiento de sus cometidos o si lo que corresponde es que el INEC coordine o contrate su producción con las entidades que conforman dicho sistema”.


 


            Como criterio legal se ha adjuntado el oficio N° AJ-1610-2005 de 21 de diciembre de 2005. En dicho criterio, la Asesoría Jurídica responde consulta de la División Económica del Banco sobre potestades del Ente Emisor para elaborar estadísticas básicas para las cuentas nacionales.


 


Se señala en dicho criterio que subsiste la duda de si el Banco Central como participante productor de estadísticas en el Sistema Nacional de Estadísticas, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, puede continuar elaborando las estadísticas básicas que utiliza para el cumplimiento de sus cometidos. Estima la Asesoría que el Banco Central requiere para llevar a cabo sus funciones de una serie de instrumentos de índole económica y para ello cuenta con estadísticas, como las de comercio exterior, índices de precios, estadísticas fiscales y el manejo de cuentas macroeconómicas, que le permiten evaluar el comportamiento económico del país, para con ello emitir las políticas correspondientes.


 


En este orden de ideas, cita el artículo 14 de la Ley Orgánica que obliga al Banco a informar sobre la situación del país y la política monetaria, por lo que debe publicar un informe sobre la ejecución del programa monetario y las modificaciones que este sufra; así como publicar un resumen estadístico de la situación económica del país y un informe de la evolución de la economía en el semestre anterior. Para cumplir sus funciones, el Banco puede exigir a las instituciones del Estado los datos, informes o estudios que requiera, el no suministro constituye una falta grave según lo dispuesto por el artículo 40 de su Ley Orgánica.


 


Esta disposición demuestra, añade, que el Banco Central se nutre de distintas fuentes informativas, unas de producción nacional y otras externas. Como otras entidades del sector público también son productoras de estadísticas económicas o por carencia de algunas estadísticas, el Banco ha utilizado la información procesada por esas entidades o bien, elabora estadísticas o contrata su acopio, porque son necesarias para el análisis económico y la toma de decisiones que le son propias. 


 


Añade que la Ley del Sistema de Estadística Nacional establece un sistema estadístico  descentralizado. El SEN tiene como propósito racionalizar y coordinar la actividad estadística del país y fungirá como ente técnico rector el INEC. Considera que racionalizar y coordinar delimita el alcance de la competencia de dicho Instituto y la del Banco Central en materia de elaboración de estadísticas y de la colaboración que puede existir en dicha producción. El INEC, además de producir ciertas estadísticas, debe establecer normas, formatos y terminologías que regirán los procesos de producción de estadísticas por parte del propio INEC.


 


Lo anterior, unido al artículo 13, lleva a la Asesoría a considerar que el INEC no es el único facultado por la legislación para producir estadísticas nacionales, básica o de síntesis. Como ente rector, el INEC debe promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en los entes que generan estadística básica o de síntesis, así como brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado. El Sistema de Estadística Nacional es descentralizado, ya que reconoce la posibilidad de producir estadísticas nacionales por parte de otras entidades públicas diferentes al INEC.


 


Considera que si el INEC produjera todas las estadísticas nacionales a que se refiere el artículo 15, incisos a), b), c) y d), el SEN no tendría sentido, ya que asumiría las estadísticas que produce el Ministerio de Hacienda, las estadísticas vitales que produce la CCSS, las de educación que genera el Ministerio de Educación. Añade que por razones presupuestarias, el INEC se encuentra imposibilitado para producir eficientemente todas las estadísticas requeridas a nivel nacional, estadísticas que podrían generar otras entidades del Sistema.


 


Añade que el artículo 9, inciso d) del Reglamento a la Ley del Sistema de Estadística Nacional, establece como función del INEC apoyar las investigaciones y actividades de tipo censal que desarrollen otras entidades del SEN, por lo que la labor de realización de estadísticas de dicho Instituto puede apoyarse en otras instituciones. Agrega la Asesoría que en el funcionamiento del sistema económico de un país intervienen diversos actores y diversas transacciones, por lo que se hace necesario el acopio de una gran cantidad de información básica, la cual debe ser captada periódicamente por medio de registros administrativos y encuestas a diversos agentes económicos. La cantidad y oportunidad de las estadísticas básicas requeridas para la elaboración de las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central excedería ampliamente la capacidad del INEC.


 


Opina que si los datos que el Banco requiere se encuentran en registros administrativos de entidades del SEN, los cuales pueden ser compartidos a nivel de registros individuales, aplicando un criterio de eficiencia, es innecesario requerir que sean producidos por el INEC, sino que pueden ser acopiados directamente de las instituciones públicas o adquiridos de empresas privadas. En este orden de ideas, expone que los artículos 15, inciso d) y 13, inciso d) de la Ley N° 7839 son disposiciones complementarias.


 


El INEC, para elaborar las estadísticas básicas requeridas para la concreción de las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central, podrá producirlas o coordinar su producción con el mismo Banco Central. Señala que de la Exposición de Motivos del proyecto de Ley que originó la modificación al inciso d) del artículo 15, se deriva que el INEC podrá realizar el acopio de información requerida por el Banco, sin que se haya establecido una obligación única y excluyente para obtener las estadísticas de otra fuente.


 


            En relación con la estadística, el legislador elaboró un sistema bajo la dirección del Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicho Ente no sólo es rector y coordinador del Sistema, sino que es productor de estadísticas, para lo cual puede utilizar los procedimientos que la Ley establece.


 


 


A.-       LA ESTADISTICA: UN SISTEMA


 


La Ley del Sistema de Estadística Nacional organiza la actividad estadística como un sistema que es conformado por diversas entidades de naturaleza pública y regido por principios técnicos propios de la disciplina.  Es así como son estructuradas y regladas las labores de recolección, clasificación, presentación, análisis e interpretación de los datos estadísticos y la obtención de éstos. Dispone el artículo 1 de la Ley de Estadística:


 


“ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público la actividad estadística nacional que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas, para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada.


 


Con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN). Estará conformado por las instituciones y dependencias del sector público, centralizado y descentralizado, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense, de conformidad con el reglamento ejecutivo de esta ley. Tendrá como ente técnico rector al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), creado en el artículo 12 de esta ley”.


 


            Se conceptúa la actividad estadística como un instrumento para conocer la realidad costarricense, pero también como un medio para una gestión pública y privada “eficiente”. De allí el interés público en su regulación y elaboración.


 


            Una actividad que debe ser desarrollada no en forma desarticulada, sino bajo el concepto de sistema, lo que hace referencia a la organización y complejidad de elementos en interacción e interdependencia. Sistema integrado por principios, entidades públicas  y actividades estadísticas, todas interrelacionadas (estructural y sobre todo funcionalmente) y dirigidas a cumplir determinados objetivos en orden a la estadística. Todos y cada uno de sus elementos están interrelacionados y son interdependientes a efecto de lograr la racionalización y la eficacia de la actividad estadística.


 


En el dictamen N° C-151-2005 de 26 de abril de 2005 indicamos sobre este concepto de sistema:


 


“El concepto de sistema se justifica en la medida en que se pretende una regulación articulada, uniforme y coherente de toda la actividad estadística, por una parte, y en tanto en que los distintos organismos que participan de esa actividad no actúan aisladamente, por otra parte. Así, en tanto que sistema se ha dispuesto que este aplica un “mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos”, artículo 3 de la Ley. Sin perjuicio de volver sobre ese punto, observamos que el “sistema es normalizado”. Normalización que es producto de la propia regulación de la Ley que contiene una definición de estadística, de la actividad estadística, de los datos estadísticos y de los principios que los rigen (artículos 4 y 9), así como de la función del Instituto Nacional de Estadística y Censos.


 


Por otra parte, en tanto que sistema se postula de los organismos que realizan actividad estadística relevante que colaboren entre sí y en todo caso, que coordinen sus labores. Colaboración y coordinación que deben redundar en la racionalización de la actividad y, por ende, en un mejor desarrollo de la estadística dentro del marco de una mayor eficiencia en el empleo de los recursos”.


 


Diversas disposiciones de la Ley garantizan la interrelación entre los organismos del Sistema. En primer término, el sistema normalizado a que hace referencia el artículo 3 tiene como objeto posibilitar la integración y comparación de los datos y resultados objetivos. Luego, esos datos pueden ser compartidos, incluso si son confidenciales. Es precisamente el concepto de sistema lo que permite compartir dicha información, con derogación del principio de que los datos se suministran en forma global, por una parte y del principio de autodeterminación informativa que protege los datos personales (Cfr. dictamen N° C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004), por otra parte. En el Sistema se comparten datos y las cifras deben ser suministradas en forma individual, sujeto a los principios de los artículos 3 y 4 de la Ley. El principio de confidencialidad de los datos es flexibilizado al interno del Sistema.


 


            Comunicabilidad de los datos que se rige por determinados principios que vinculan a todos y cada uno de los integrantes del Sistema y cuya aplicación es coordinada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. El incumplimiento de esos principios puede provocar el ejercicio de la potestad sancionatoria. 


 


Un sistema estructurado. El INEC deviene rector técnico  del Sistema, con base en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 6, 12 y 13 de la Ley. Una rectoría que legalmente busca la uniformidad de principios, normas, técnicas, métodos, terminología y procedimientos estadísticos y la coordinación entre las organizaciones competentes.


 


Un sistema coordinado: la labor coordinadora del Instituto Nacional de Estadística y Censos debe tender a la unificación e integración de  la actividad estadística a partir de un fin común: el conocimiento de la situación real del país y proporcionar a los decidores políticos y a los administradores un instrumento que permita la definición de políticas públicas y una gestión administrativa eficaz, eficiente y racionalizada. Entiende la Procuraduría que la coordinación tiende a la coherencia e integración armónica de la actividad estadística realizada por los diversos entes públicos, a efecto de lograr los fines del artículo 1 de la Ley. Integración y coherencia que contribuyen a evitar disfunciones, entre ellas duplicidades en el accionar de las entidades del sistema. La circunstancia misma de que se permita el compartir datos revela este aspecto importante de la coordinación. Se debe evitar que dentro del Sistema las distintas entidades realicen las mismas acciones, particularmente de recolección de datos, con afectación del principio de gestión eficiente y racionalización del gasto (no puede dejarse de lado que el Sistema está formado por entes públicos) y simplificación de trámites en lo que se refiere al administrado.


 


Un sistema compuesto por entidades públicas. De los artículos 1,2 y 3 de la Ley se deriva que el Sistema está compuesto exclusivamente por entidades públicas, por lo que las entidades privadas que realicen labor estadística no forman parte del Sistema. La Ley tiene por objeto regular la actividad estadística que realizan las entidades del sector público.


 


            El Instituto ejerce la rectoría y coordinación del Sistema, pero es también un agente del mismo, en tanto le corresponde producir determinadas estadísticas. El punto es si estas estadísticas pueden ser contratadas a otras entidades del Sistema.


 


 


B.-       LA ELABORACIÓN  DE ESTADISTICAS NACIONALES


 


            Consulta Ud. si el INEC está en la obligación de elaborar directamente todas las estadísticas nacionales, tanto las requeridas por el Banco Central de Costa Rica como por otros usuarios, o bien, si puede “coordinar” y contratar su producción con otras entidades que conforman el Sistema. En apoyo de una elaboración indirecta de las estadísticas nacionales se aduce lo dispuesto en el artículo 13, inciso d) de la Ley de Estadística.


 


            El artículo 13 de la Ley de Estadística puede considerarse una norma general de atribución de competencia. En efecto, dicha norma reafirma competencias ya establecidas por otros artículos, articulándolas y precisándolas, pero también contiene disposiciones que tienden a posibilitar el ejercicio de otras competencias. Tal es el caso de la solicitud de información a otras entidades o particulares o del deber de suministro de información. Establece el citado numeral:


 


“ARTÍCULO 13.- El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:


 


a)         Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él mismo y las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país, sin perjuicio de la autonomía y las exigencias particulares de la actividad de las entidades, las cuales deberán ser tomadas en cuenta por el INEC.


 


b)         Solicitar información a todas las dependencias de la administración pública integrantes o no del SEN, cuando se trate de información estrictamente estadística, no cubierta por secreto de Estado ni otra disposición legal específica que impida suministrarla o acceder a ella. Las dependencias públicas deberán cumplir con lo solicitado según la presente ley y sus principios, dentro de los plazos que se determinen por reglamento.


 


c)         Suministrar al público, de modo claro y oportuno, los resultados de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas. El INEC publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que disponga anualmente, el cual deberá ser publicado en enero de cada año natural, en La Gaceta y los medios de comunicación masivos nacionales.


 


Asimismo, previa consulta a las entidades integrantes del SEN, fijará las normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la información estadística particular por parte de las dependencias.


 


d)         Producir directamente las estadísticas, coordinar su producción con otros entes del sector público y privado o contratarla con otras instituciones públicas o privadas.


 


e)         Evaluar la calidad de sus estadísticas y las del SEN, promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en los entes que generan estadística básica o de síntesis, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado y a otros usuarios, mediante convenios de cooperación mutua.


 


f)          Elaborar y mantener al día los directorios poblacionales a fin de extraer las muestras para las encuestas en los sectores público y privado.


Tales directorios son necesarios para el acopio de la información estadística a cargo del INEC.


 


g)         Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los convenios internacionales de carácter estadístico.


 


h)         Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible con la naturaleza de sus funciones”.


 


            Interesan los incisos d) y e). El INEC debe producir estadísticas. Empero, de la literalidad del inciso d) se deriva que el INEC puede no producir directamente las estadísticas. Por el contrario, puede producirlas a través de otros entes del sector público o privado o bien mediante una contratación. Se sigue de lo expuesto que la producción de estadísticas puede ser objeto de una contratación. Y de una contratación incluso con una entidad privada, posibilidad que no deja de plantear problemas en el tanto en que al no formar parte del Sistema Nacional de Estadísticas, las entidades privadas no resultarían vinculadas por los principios en orden a la confidencialidad y veracidad de la información. Va de suyo, por otra parte, que si el INEC puede contratar la generación de estadísticas con una empresa privada, bien podría delegar en otra entidad del Sistema la realización de esas estadísticas o parte del proceso correspondiente.


 


            Ahora bien, el inciso d) se refiere a “estadísticas” sin que agregue calificativo alguno. Ante lo cual se plantea si cualquier estadística puede estar comprendida dentro de sus supuestos.


 


            El INEC puede decidir realizar determinadas estadísticas y censos. En efecto, en el ejercicio de su competencia puede decidir que el país requiere de estadísticas en XX campos y proceder a su producción, directa o indirecta. Tal posibilidad se deriva de los artículos 8 y 16 de la Ley. Referida a esa decisión, la labor del INEC encuentra un límite: el suministro de información por parte de los otros integrantes del Sistema. Para esas estadísticas, artículo 8, el suministro de información es “estrictamente voluntario”, por lo que las entidades son libres de suministrar o no la información, situación inversa a los supuestos de estadísticas obligatorias. En efecto, el Instituto está obligado a realizar otras estadísticas, respecto de las cuales puede exigir el suministro de información por parte de las otras entidades del SEN. Estas estadísticas son las denominadas por la Ley como “estadísticas nacionales”. Es el artículo 15 el que enumera tales estadísticas:


 


“ARTÍCULO 15.- El INEC deberá elaborar las siguientes estadísticas nacionales:


 


a)         Las provenientes de registros administrativos: estadísticas vitales, de educación, fiscales, de transportes, demográficas, ambientales, de comercio exterior y de permisos de construcción.


 


b)         Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, incluso las de tipos de discapacidad que presenta la población, las agropecuarias y las de los censos económicos relacionados con el levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes económicos. La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez años como máximo, para los censos de población y vivienda y de cinco años para los económicos y agropecuarios.


 


c)         Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples, de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de encuestas económicas y los índices de precios al consumidor, al productor de bienes y servicios y las de comercio exterior.


 


d)         Las estadísticas básicas requeridas para elaborar las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas a cargo del Banco Central de Costa Rica. Para efectos de financiamiento, el Banco y el INEC procederán de conformidad con los artículos 34 y 35 de esta Ley. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8284 de 28 de mayo del 2002.


 


e)         Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que el Consejo Directivo del INEC considere relevantes”.


 


            La elaboración de las estadísticas nacionales es responsabilidad del INEC. El punto es si por el hecho de que el enunciado del artículo 15 utiliza un verbo imperativo, deberá, el INEC está obligado a producir las estadísticas directamente, asumiendo todo el proceso. Estima la Procuraduría que la respuesta es negativa.


 


            Del artículo 15 se deriva, ciertamente, un deber. De acuerdo con el cual, el INEC es responsable de que el país cuente con las estadísticas que allí se indica. Pero no se establece el procedimiento para que dicho deber se concretice. De ese hecho, el INEC puede cumplir el deber, sea el suministrar al país las estadísticas nacionales que se indica, por producción directa, coordinando su producción con otros entes o bien, mediante contratación. El legislador no puso un límite expreso para dicha producción. Antes bien, el inciso d) del artículo 13 permitió una producción indirecta, incluso -lo cual es discutible- por medio de la contratación con una entidad privada.


 


Lo anterior obliga a una aclaración. La generación de una estadística es una competencia pública y puede decirse que es parte de la función administrativa del INEC. Empero, no puede ser considerada una potestad de imperio. Naturaleza que, por el contrario, sí tiene  el solicitar información a los administrados prevista en diversos artículos de la Ley. En efecto, la facultad de solicitar y recopilar información de privados constituye una prerrogativa exorbitante de derecho común, que se justifica en tanto esté dirigida a permitir la satisfacción del interés general. Esta potestad no puede ser delegada en terceros, por lo que el INEC no podría delegar en otro organismo y particularmente en una entidad privada, la facultad de solicitar el suministro obligatorio de información o documentos privados.


 


En ese sentido, pareciera que la posibilidad de contratar con entidades privadas la producción de estadísticas está referida fundamentalmente a las estadísticas y censos que se realicen por decisión del INEC, según los artículos 8 y 16, pero no en relación con las estadísticas nacionales del artículo 15, respecto de las cuales debe entenderse que el suministro de información es obligatorio.


 


Bajo ese límite, el INEC podría contratar con otra entidad la generación de las estadísticas cuya producción le corresponda.


 


Al efecto, debe tomarse en cuenta que  dada la variedad de estadísticas que cubre el término “estadísticas nacionales”, bien podría suceder que la producción directa por parte del INEC provoque un efecto contrario al fin del SEN. Como se indicó, este tiende a racionalizar el proceso estadístico y los costos correspondientes. La realización directa de toda estadística, sin coordinación ni contratación con otros miembros del Sistema, podría generar una actuación administrativa irrazonable, ineficaz y violatoria del principio de economicidad.  Ergo, no habría una gestión eficiente de los recursos públicos ni del Sistema en sí mismo considerado.


 


La consulta se planteó originalmente en relación con las “estadísticas básicas”, estadísticas que se enmarcan por disposición de ley entre las estadísticas nacionales. En el dictamen N° C-151-2005 la Procuraduría indicó que la elaboración de esas estadísticas básicas corresponde al INEC, por lo que éste no es “libre para decidir si le corresponde o no elaborar las  estadísticas necesarias para esas cuentas y que no hayan sido producidas. Por  el contrario, debe realizarlas”.  De allí que entiende la Procuraduría que, a pesar del oficio N° 146-2006, el Banco Central mantiene su interés respecto de las estadísticas básicas. Por ende, que su pretensión es afirmar su competencia para continuar realizando estadísticas básicas.


 


            En el dictamen de mérito se indicó que la estadística básica puede ser considerada en sí misma un producto estadístico final, pero también es fuente de datos para otras estadísticas. Asimismo, se indicó que corresponde al INEC definir qué se entiende por estadísticas básicas, aun cuando se admitió que el Banco Central puede requerir del INEC la elaboración de estadísticas que requiera para elaborar las cuentas nacionales.  Lo que obliga a retomar el tema.


 


            Conforme el artículo 15, el INEC debe elaborar las estadísticas básicas que sean necesarias para elaborar las cuentas nacionales y demás cuentas macroeconómicas, cuya elaboración corresponde al Banco Central. Empero, del texto de la Ley y precisamente por el concepto mismo de estadística básica se desprende que otros entes del Sistema Estadístico también elaboran estadística básica. En efecto, el inciso e) del artículo 13 antes transcrito establece como atribución del INEC el promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en los entes “que generan estadística básica o de síntesis”. Una facultad que presupone que otras entidades están también facultadas para producir estadística básica. Puede suceder que esa estadística básica producida por otros organismos del Sistema sea necesaria para elaborar las cuentas nacionales, caso en que no sería razonable, tanto desde el punto de vista administrativo como financiero, que el INEC las realizara de nuevo. En ese orden de ideas tenemos que al contestar la audiencia que la Procuraduría le otorgó de previo a emitir el dictamen C-151-2005, el INEC manifestó sobre las referidas estadísticas básicas:


 


“Ahora bien, con respecto a la estadística básica necesaria para el cálculo de las cuentas nacionales, se tiene entonces que:


 


1.         Algunas de las estadísticas nacionales generadas por diferentes instituciones públicas, incluyendo las que produce o están asignadas al INEC, son a su vez estadística básica para el cálculo de las cuentas nacionales.


 


2.         Para el cálculo de las cuentas nacionales de Costa Rica se requiere información estadística específica indispensable, adicional a la disponible en el Sistema Estadístico Nacional. A esas estadísticas es que se refiere el inciso d) del artículo 15 de la Ley 7839, modificado mediante ley N° 8284: (…).


 


Con esta modificación, el legislador claramente encomendó al INEC la producción de esas estadísticas básicas para el cálculo de las Cuentas Nacionales, lo cual debe hacerse en común acuerdo con el Banco Central de Costa Rica (BCCR), tanto para la definición de cuáles estadísticas producir como para su financiamiento, aspecto que es explícito en la Ley al señalar que”… para efectos de financiamiento, el Banco y el INEC procederán de acuerdo con los artículos 34 y 35” de la ley 7839”.


 


Agregando en las conclusiones de su oficio:


 


“Para el cálculo de las cuentas nacionales también se requiere estadísticas básicas que no son producidas regularmente por el INEC ni por otras instituciones.


 


Para enfrentar la carencia de esas estadísticas básicas, el inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 7839, modificado mediante Ley N° 8284, establece claramente al INEC la función de elaborar esas estadísticas básicas requeridas para el SCN, en acuerdo con el BCCR para su definición, programación y financiamiento” (cfr. Oficio INEC-GE-075-2005 de 17 de marzo de 2005).


 


El INEC manifiesta que la producción directa de estadísticas básicas procede en el tanto en que no sean producidas regularmente por parte de otras entidades. Por lo que de necesitar el Banco Central estadísticas básicas adicionales a las existentes en el Sistema requerirá del INEC su producción. Precisión que la Procuraduría considera procedente en virtud del artículo 13, inciso e) y del concepto mismo de “estadística básica” retenido por quien tiene la competencia técnica para definir criterios estadísticos.


 


Cabría agregar, conforme a lo antes desarrollado, que el Instituto en ejercicio de su competencia podría  generar las estadísticas a través de otra entidad del Sistema o bien, contratar a esta para que realice las estadísticas requeridas.


 


La Procuraduría enfatiza en el término “podrá”. El Instituto es el que debe realizar las estadísticas básicas en cuestión. El artículo 13, inciso d) no le impone un procedimiento para realizarlo. Por consiguiente, es ese Instituto el que debe decidir en pleno ejercicio de su competencia qué mecanismos va a utilizar para generar las nuevas estadísticas básicas que el Banco Central le solicita. El Ente Emisor se limita a señalar cuáles son las necesidades en estadísticas básicas no satisfechas por el Sistema y requerir su producción por el INEC. 


 


            Obsérvese que sólo en el tanto en que el INEC mantenga su poder de decisión encuentra sentido la regulación sobre financiamiento. El legislador ha partido de una competencia del INEC, cuyo ejercicio implica un gasto. Es por ello que regula el financiamiento, remitiendo a los artículos 34 y 35 de la Ley. De esa forma, el elaborar las referidas estadísticas básicas puede ser analizado desde el punto de vista financiero como una venta de servicios, en cuyo caso el INEC podría cobrarle al Banco Central por el servicio que le presta (artículo 34).  Lo que no excluye que el Banco Central otorgue aportes o donaciones en los términos del numeral 35 de la Ley, tal como se indicó en el dictamen N° C-151-2006.


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.         La Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 7839 de 15 de octubre de 1998, establece un Sistema integrado por organismos de naturaleza pública y estructurado por la rectoría del Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC.


 


2.         El fin del Sistema es dotar al país de la información estadística que permita conocer la situación real del país y se constituya en un instrumento de definición de políticas públicas y de una gestión administrativa eficaz, eficiente y racionalizada.


 


3.         El Banco Central de Costa Rica es parte del Sistema Nacional de Estadística, por lo que los principios, normas y demás regulaciones de la Ley le resultan aplicables. Por ende, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley.


 


4.         Es responsabilidad del INEC que el país cuente con las estadísticas nacionales que señala el artículo 15 de la Ley N° 7839. No obstante, con fundamento, en el artículo 13, inciso d) de la referida ley, el INEC puede decidir si dichas estadísticas las produce directamente, o bien en forma coordinada con otras entidades o contratando su producción con entidades públicas.


 


5.         Del inciso e) del artículo 13 de mérito se deriva, además, que el INEC no es el único Ente competente para realizar estadísticas básicas en el país.


 


6.         Se adiciona la conclusión b) del dictamen C-151-2005 de 26 de abril de 2005, a efecto de que diga: “en ese sentido, se atribuye al Instituto Nacional de Estadística y Censos la competencia para elaborar las “estadísticas básicas”, que no sean producidas regularmente por el Sistema de Estadística Nacional y que el Banco Central requiera para la elaboración de las cuentas macroeconómicas del país”.


 


7.         En igual forma, se modifica la conclusión d) del citado dictamen, a efecto de que se lea: “La realización de las cuentas macroeconómicas podrá requerir estadísticas básicas no producidas regularmente por el Sistema Estadístico Nacional. Ante lo cual, el Banco Central  solicitará al INEC la producción de dichas estadísticas, para lo cual el Instituto podrá hacer uso de lo dispuesto en el artículo 13, inciso d) de la Ley N° 7839”.


 


8.         Se mantienen las otras conclusiones del dictamen N° C-151-2005 de cita.


 


De Ud. muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


MIRCH/mvc


 


Copia:      Lic. José A. Calvo Camacho


Gerente Instituto Nacional de Estadística y Censos


Auditor Interno Banco Central