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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 21/03/2006   

C-120-2006


21 de marzo del 2006.


 


 


Señora


Anabelle Lang Ortiz


Dirección Nacional de Desarrollo de


la Comunidad Ministerio de Gobernación y Policía


S.  D.


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio DND-305-04, de 16 de marzo de 2004, reasignada a mi persona el 15 de abril del año pasado. Lo anterior, en virtud del volumen de trabajo del Procurador, a quien inicialmente se le había asignado su estudio. En tal sentido, pedimos disculpas por nuestra tardanza.


 


La consulta estriba en lo siguiente:


 


“Es obligación de la Dirección General del Servicio Civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil requerir el asesoramiento técnico de Dinadeco, para la preparación y calificación de las pruebas que realice la primera en relación con la selección de personal y con ocasión de vacantes existentes en la institución bajo mi dirección?


 


Sobre el particular y en criterio de la Jefatura Legal de esa Institución, es por virtud del artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil, que se hace exigible que “…en la preparación y calificación de las pruebas realizadas por la Dirección General del Servicio civil, debe contar ésta con la participación y asesoramiento material y efectivo de la Administración en donde se produce las vacantes, viene a cubrir en gran medida las omisiones a que hace referencia el Órgano Procurador,(sic) en particular por la enorme cantidad y complejidad de funciones que se presentan hoy día en la Administración Pública del país y por ello es absolutamente indispensable que la Dirección General del Servicio Civil haga observancia estricta de dicha norma.”


 


I.- ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL:


 


A tenor, fundamentalmente, de los artículos, 191 y 192 de la Constitución Política, 13, incisos a), b) y g) y 21 del Estatuto de Servicio Civil, es a la Dirección General del Servicio Civil, a quien le compete exclusivamente evacuar consultas relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esa normativa estatutaria, habida cuenta  de que es el órgano que por excelencia, el legislador le ha encomendado la labor de reclutamiento y selección de personal bajo el régimen estatutario, sin que ello signifique que no pueda colaborar o asesorar  al resto de las instituciones del Estado cuando se encuentren ayunas de disposiciones que regulen algún supuesto en esa materia técnica.


 


 Así dichas disposiciones expresan:


 


“ Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil:


a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre de 1957;


b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo;


c)…


d)…


e)…


f)…


g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley;


h)…


i)…


j)…


       k)…”


 


“Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles para servidores públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes.”


 


Por tanto, en virtud de su ámbito competencial, este Despacho confirió audiencia de rigor a la mencionada Dirección General,  a fin de que emitiera criterio sobre lo planteado supra. Y, en tal sentido, mediante Oficio DG-293-2004 de 23 de julio del 2004, dicho órgano,  señaló, en lo conducente:


 


“ (…)


Tal y como se puede colegir de la disposición normativa transcrita, la intención del legislador fue que la Dirección General de Servicio Civil, contara con el asesoramiento técnico de aquellos organismos con vacantes en su estructura organizacional y que requerían llenar las mismas.  Este no es facultativo, sino por el contrario debe contar el ente rector en materia de recursos humanos con el asesoramiento dispuesto en el ordenamiento jurídico, el cual estará presente en varios momentos importantes del proceso de reclutamiento y selección de personal.


Ahora bien, teniendo como punto de partida este deber de requerir el asesoramiento técnico de los organismos donde se ubican las vacantes es preciso dimensionar correctamente el término asesoramiento, para lo cual se transcribe la definición, según el diccionario básico de Lengua Española, Larousse, 1999: “ Asesoramiento: Acción y efecto de asesorar o asesorarse. Consejo. Asesora. Dar consejo o dictamen.”


(…)


Así las cosas, esta Dirección General ha mantenido desde sus orígenes un respeto absoluto por el principio de igualdad de oportunidades de los ciudadanos al acceso de la función pública, a los puestos públicos del país, razón por la cual desde la determinación de los perfiles de las clases de puesto (las cuales contienen la naturaleza del trabajo por realizar, principales actividades, requisitos académicos de experiencia y capacitación) así como las condiciones organizacionales y ambientales (contiene los factores de especificación tales como responsabilidad por funciones, por supervisión, por consecuencia del error y en general describen el nivel de dificultad y responsabilidad de las diferentes clases de puesto) todo lo cual permite obtener con claridad el perfil de los puestos.”


 


Paralelo a ello, nos continúa indicado que han diseñado y aplicado un instrumento técnico denominado “Pedimento de Personal”,  mediante el cual la jefatura inmediata del puesto vacante especifica con lujo de detalles toda la información relativa al puesto, incluyendo las tareas más específicas, la frecuencia con que las realiza, componentes adicionales del puesto, como lo es, la capacitación, experiencia y demás elementos que considere convenientes. Amén de que han introducido en los últimos años instrumentos auxiliares para obtener ese asesoramiento, tal es el caso de los talleres que se realizan con los jefes de los organismos donde se ubican las vacantes para que faciliten información adicional, invitándose a los Directores de Recursos Humanos, para establecer las pruebas que corresponden en la aplicación de los oferentes.


 


Concluye ese Órgano Rector de Administración de Personal,  que toda esa tramitación, se le ha aplicado a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para los efectos de la preparación y calificación de las pruebas de los oferentes, que incluso ha sido una tarea más “personalizada” en virtud de que dicha institución cuenta con un propio Manual Institucional de Clases de Puestos.


 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:


 


De lo expuesto en el acápite anterior y normativa estatutaria citada, no cabe la menor duda que en lo que respecta al procedimiento o trámite para selección y reclutamiento de personal que estipula el mencionado artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil, es materia de competencia exclusiva de la Dirección General del Servicio Civil; por lo que nos encontraríamos inhibidos en emitir un criterio técnico al respecto.


 


No obstante lo dicho, y de conformidad con los artículos 1,2, y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), este Despacho se referirá, solamente, a las características de la norma, en tanto que, lo que le interesa al consultante es lo siguiente: “Es obligación de la Dirección General del Servicio Civil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil requerir el asesoramiento técnico de Dinadeco, para la preparación y calificación de las pruebas que realice la primera en relación con la selección de personal y con ocasión de vacantes existentes en la institución bajo mi dirección?”


 


Sobre el particular, el mencionado artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil, expresa:


 


“Artículo 22.-La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el Capítulo IV. Para la preparación y calificación de las pruebas de la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección General asesorase de otros organismos o personas.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Para entender el tipo de norma que se  acababa de transcribir, y si en realidad es de carácter imperativo, obligatorio o facultativo para la Dirección General del Servicio Civil, en cuanto al requerimiento de la asesoría por parte de la institución donde se produce un puesto o puestos vacantes, es necesario acudir a la autorizada doctrina, a fin de esclarecer, esencialmente, el significado “deberá requerir”, ya que en esa medida se tendría la respuesta de su inquietud.


 


En efecto, García Máynez al explicar la naturaleza de las normas desde el punto de vista de su cualidad, las divide en positivas (o permisivas) y negativas (o prohibitivas). Siendo que las primeras son las que permiten cierta conducta (acción u omisión); y las segundas la que prohíben determinado comportamiento (acción y omisión). Asimismo nos indica que lo que determina la cualidad de las normas jurídicas no es, el hecho de que unas, a las que llaman preceptivas, prescriban una acción, y la que llaman negativas, impongan una omisión, sino que, - y es lo que aquí interesa- las positivas atribuyen a un sujeto  la facultad de hacer o de omitir algo, en tanto las negativas son normas que niegan esa facultad de hacer.


 


En el mismo sentido expuesto, el recordado jurista nacional, Alberto Brenes Córdoba, ha señalado que “las leyes se clasifican en preceptivas, prohibitivas y facultativas, según que ordenen, prohíban o permitan alguna cosa. Los correspondientes a las dos primeras categorías son las que revisten en todo rigor, carácter obligatorio, pues en cuanto a las últimas, se refieren a facultades o derechos introducidos a favor de las personas, sin que ello pueda entenderse la imposición de su ejercicio.” 


 


Bajo esos parámetros doctrinarios, y en virtud de la letra del artículo 22 en mención, se puede observar, claramente, que su contenido resulta ser de carácter imperativo u obligatorio, especialmente cuando esa norma, en lo que interesa, establece puntualmente:


 


“…Para la preparación y calificación de las pruebas de la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo…”


 


            De su texto no se puede desprender otra cosa que lo que, categóricamente, allí se estipula. Y, en ese sentido, la doctrina también ha sido puntual en indicar, que cuando el texto legal es claro, ello no da pie para una interpretación diferente, pues de lo contrario haría nugatoria la intención que tuvo en mente el legislador para crear una ley bajo ciertas características y cualidades. Dicho en otras palabras, si en el citado párrafo se establece que para la preparación y calificación de las pruebas, la Dirección General del Servicio Civil deberá requerir el asesoramiento técnico de las instituciones en donde se dan las vacantes, tal hipótesis debe cumplirse, so pena de infringir la Administración en el principio de legalidad a que se encuentra sometida toda actuación administrativa, a la luz de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De manera que el carácter de la norma en cuestión,  lo categoriza imperativamente el vocablo “deberá requerir”, a fin de que dentro de la competencia que tiene la Dirección General del Servicio Civil para calificar y escoger al personal idóneo en la función pública, requiera como deber, el asesoramiento técnico de las respectivas instituciones bajo el régimen estatutario, para obtener el perfil del funcionario acorde con el servicio prestado.  En ese sentido, la más autorizada doctrina jurídica, entiende  que el término “deber”, implica, indudablemente, una acción de cumplir un mandato o de todo “aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos, o por las leyes naturales o positivas” O bien, como lo puntualiza Máynez de la siguiente forma:


 


“4.- Concepto del deber.- Hemos definido los juicios normativos como reglas de conducta que imponen deberes o conceden derechos.  Ahora bien: todo deber es deber de alguien.  O, expresado en otra forma: los impuestos por un imperativo son siempre deberes de un sujeto. Éste recibe el nombre de obligado. Obligado es, pues, la persona que debe realizar  ( u omitir) la conducta ordenada (o prohibida) por el precepto.   


 


Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para arribar a la conclusión que para cumplir con lo que dispone el artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General del Servicio Civil  se encuentra obligada a solicitar el asesoramiento de aquellas entidades en donde ocurran plazas vacantes, pues de lo contrario, emitir un acto administrativo en torno a las escogencias y reclutamiento de personal, sin tomar en consideración dicho supuesto, tal actuación podría encontrarse viciado de legalidad, según lo dispone el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, cuando en lo atinente, establece:


“1.- La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.


2.- Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico”


 


III.- CONCLUSIONES:


 


En virtud de todo lo expuesto, y artículo 22 del Estatuto del Servicio Civil, este Despacho concluye lo siguiente:


 


1.- En lo que respecta al procedimiento o trámite para selección y reclutamiento de personal que estipula el mencionado artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil, esta Procuraduría General se encuentra impedida a externar su criterio, toda vez que es de la exclusiva competencia técnica de la Dirección General del Servicio Civil, según los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, 13, incisos a)  b) y g) y 21 del Estatuto de Servicio Civil.


 


2.- A tenor de lo que dispone el artículo 22 del Estatuto de Servicio Civil, para la preparación y calificación de las pruebas que determinen la idoneidad de una persona en cualquier cargo bajo el régimen de cita,  es obligación de la Dirección General del Servicio Civil requerir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, y por ende, de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 Véase: García Máynez (EDUARDO), “Introducción al Estudio del Derecho”, 5ta. Edición , Editorial Porrúa, Argentina, 2000, p.91.


 Véase: Brenes Córdoba (ALBERTO), “ Tratado de las Personas”, Editorial Costa Rica, San José, 1974, p.21.


 “Cuando una ley es clara, no es lícito eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu” (…) En esa coyuntura, la interpretación resulta puramente gramatical.” Véase: García Máynez, opt, cit, p. 334.


 La jurisprudencia de los Altos Tribunales de Justicia ha sido concordante con lo estipulado en esas normas, cuando indica: “Puesto que el principio de legalidad administrativa, es el tema que trasunta la cuestión que aquí se debate, resulta pertinente, a manera de preámbulo, hacer unas breves consideraciones en torno al mismo. En este menester conviene en primer término recordar que dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho. Supone que la Administración está sometida, plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al Derecho.  Implica que la acción administrativa debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito, o sea a lo que solemos llamar el bloque de legalidad. Pero a un propio tiempo importa la total justiciabilidad del actuar administrativo, pues si el derecho es el parámetro constante de su actuación, teóricamente al menos no deben existir reductos exentos del control jurisdiccional.  La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad.…” (Véase, Sentencia de la  Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 40 de las 15:00 horas del 22 de marzo de 1995. En el mismo sentido, Sentencia No. 166 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, entre otras muchas.


 Véase: Cabanellas (GUILLERMO), “Diccionario de Derecho Usual”, Tomo I, 8ª. Edición, Editorial Heliasta , Buenos Aires, Argentina, 1974, p. 582.


 Véase: García Máynez (EDUARDO), Opt. Cit, P. 8