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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 037 del 21/03/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 037
 
  Opinión Jurídica : 037 - J   del 21/03/2006   

OJ-037-2006

OJ-037-2006


21 de marzo de 2006


 


 


Diputado


German Rojas Hidalgo


Asamblea Legislativa


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio número GRH-1732-3, de fecha 2 de marzo de 2006, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General sobre un importante número de inquietudes atinentes al vasto y complejo tema de los regímenes contributivos especiales de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, que tienen como base la prestación de servicios al Estado; especialmente referidas al Régimen de Pensiones de Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas) y su afectación por el Régimen General de Pensiones (Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).


 


Lamentablemente debemos señalar que en este caso concurre al menos una circunstancia insalvable que nos impide verter nuestro criterio jurídico sobre lo consultado; y que seguidamente pasamos a explicar.


 


Como es sabido, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa. Y siendo que el numeral 1º, punto 4, inciso b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Nº 3667 de 12 de marzo de 1966), alude expresamente que los Poderes Legislativo y Judicial realizan excepcionalmente función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa y jurisdiccional, respectivamente), este Despacho ha considerado que la Asamblea Legislativa se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendría incluso efectos vinculantes (art. 2 de la Ley Nº 6815 op. cit.).


     


Ahora bien, en lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado, como integrante de aquél Poder de la República, no está indagando sobre temas que se relacionen de alguna manera con la función administrativa de la Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante al respecto.


 


A pesar de lo anterior, a sabiendas de que hemos emitido infinidad de pronunciamientos atinentes a los temas aludidos en la consulta, y en especial consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él, nos permitiremos indicarle tanto la jurisprudencia judicial, como administrativa, en la que podrá encontrar concretas respuestas a sus interrogantes; para lo cual intentaremos enunciar ciertos temas en el orden cronológico de las preguntas enunciadas en su misiva.


 


Ø Derecho de pertenencia, la mutabilidad del ordenamiento jurídico en materia de pensiones y jubilaciones y alcances del Convenio 102 de la OIT (Dictámenes C-114-2003, C-309-2002 y C-304-2004. Así como las resoluciones Nºs 2002-00361 de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de julio del 2002, 2002-00205,  2004-00500 de las catorce horas treinta minutos del 16 de junio del 2004, 903-2000, 325-2001, 00026-2002, 628-2003, 2004-00820, 674 y 686-2005, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Ø Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional no son vinculantes para la misma Sala Constitucional (art. 13 de la Jurisdicción Constitucional y resoluciones Nºs 2000-02688 de las 09:41 horas del 24 de marzo de 2000 y 2000-05677 de las 10:52 horas del 7 de julio de 2000, entre otras, de la propia Sala Constitucional y Dictamen C-114-2003).


 


Ø Situación especial de la Ley 7013 de 18 de noviembre de 1985, a causa de su derogación por el artículo 3 de la Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991 y su declaratoria de inconstitucionalidad por resolución Nº 1633 de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Dictámenes C-302-2002 y C-304-2002, así como la OJ-008-2006; así como las resoluciones Nºs 2000-00649 de las 15:20 hrs. del 30 de junio del 2000 y 2001-00234 de las 11:20 hrs. del 25 de abril del 2001, entre otras, de la Sala Segunda. Y la resolución Nº 3491-93 de las 15:06 horas del 21 de julio de 1993, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


 


Ø Inaplicabilidad de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992, a quienes ingresaron al régimen de Pensiones de Hacienda por la reforma introducida por la Ley Nº 7013, y no alcanzaron cumplir los requisitos exigidos al 19 de mayo de 1993 (Dictámenes C-305-2000, C-302-2002 y C-304-2002 op. cit., así como las resoluciones Nºs 2000-00379 de las 15:00 horas del 14 de abril, 2000-00479 de las 09:00 horas del 19 de mayo, 2000-00552 de las 10:20 horas del 24 de mayo, todas del 2000; 2001-00234 de las 11:20 horas del 25 de abril, 2001-00239 de las 10:20 del 27 abril, 2001-00245 de las 10:10 horas del 4 de mayo, 2001-00341 de las 09:50 horas del 22 de junio, 2001-00557 de las 14:50 horas del 12 de setiembre, todas del 2001; 2002-00022 de las 09:30 horas del 1º de febrero, 2002-00197 de las 09:10 horas del 30 de abril, 2002-00237 de las 10:00 horas del 22 de mayo, todas del 2002, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Ø Posibilidad de dimensionamiento en el espacio, tiempo o materia, de los efectos retroactivos de la declaratoria de inconstitucionalidad (art. 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y resolución Nº 2875-93 de las 11:15 horas del 18 de junio de 1993, de la Sala Constitucional).


 


Ø Alcances de la resolución Nº 2136-91 de las 14:00 horas del 23 de octubre de 1991, de la Sala Constitucional (Dictámenes C-303-2002, C-265-2004 y C-304-2004. Así como las resoluciones Nºs 2004-00747 de las 09:40 horas del 8 de setiembre, 2004-00756 de las 09:40 horas del 10 de setiembre y 2004-00820 de las 10:10 horas del 29 de setiembre, todas del 2004 y de la Sala Segunda).


 


Ø Pertenencia de los empleados y funcionarios del Ministerio de Hacienda, la Asamblea Legislativa y Contraloría General de la República, al régimen de pensiones de Hacienda (Leyes Nºs 148 y  7302) (Pronunciamiento OJ-168-2005 y dictámen C-056-2006, así como las resoluciones Nºs 2005-00582 de las 09:50 horas del 6 de julio de 2005, 2004-01001 de las 09:30 horas del 19 de noviembre de 2004, 2005-00674 de las 09:30 horas del 5 de agosto de 2005, 2002-00622 de las 09:50 horas del 11 de diciembre de 2002, 2004-00710 de las 14:30 horas del 27 de agosto de 2004, 2004-00056 de las 16:10 horas del 30 de enero de 2004 y 2004-00139 de las 09:50 horas del 5 de marzo de 2004 y 2005-01008 de las 10:20 horas del 2 de diciembre de 2005,  todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Ø Principio de actualidad y sus acepciones (Resolución Nº 2002-00120 de las 10:30 horas del 15 de marzo de 2002, así como las Nºs 172-1990, 325-1992, 330-1993, 331-1994, 423-1995, 404-1996, 155-1997, 264-1998, 357-1999, 989-2000, 413-2001, 426-2002 y 601-2004, todas de la Sala Segunda).


 


Ø Alcances restrictivos de la Ley Nº 7007 de 5 de noviembre de 1985 (Resoluciones Nºs 2005-00688 de las 09:15 horas del 12 de agosto de 2005, 2004-01001 de las 09:30 horas del 19 de noviembre de 2004, 2003-00033 de las 10:30 horas del 31 de enero de 2003, 2005-00674 de las 09:30 horas del 5 de agosto de 2005 y 2005-00582 op. cit., todas de la Sala Segunda).


 


Ø En el régimen especial de Hacienda, los requisitos de calificación o elegibilidad (edad y tiempo servido) deben cumplirse en forma conjunta (Resolución Nº 2004-00687 de las 10:00 horas del 20 de agosto de 2004, Sala Segunda).


 


Ø Construcciones modernas del “Principio de legalidad” o “de juridicidad administrativa”, que apuntan a la llamada “vinculación positiva” (Dictámenes C-178-2002, 126-2003, 132-2003, C-034-2004 y C-373-2004, entre otros muchos. Así como DROMI, Roberto. “El Procedimiento Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 214 y 215).


 


Ø Principio interpretativo Indubio “pro fondo” en materia de pensiones y jubilaciones (Entre otras muchas, la más significativa es la resolución Nº 46-96 de las 09:10 horas del 9 de febrero de 1996, Sala Segunda).


 


Ø Cotización como condición de pertenencia (Resoluciones 903-2000 y 594-2001, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Ø Principio pluriempleo o pluriactividad y traslado de cuotas (C-3003-2002, 265-2004, C-136-2004, C-018-2006 y C-056-2006).


 


Ø Heterogeneidad de regímenes de previsión social en materia de prestaciones económicas por concepto de jubilaciones y pensiones, y el principio de igualdad constitucional (Pronunciamiento OJ-125-2004; resolución Nº 2005-013909 de las 15:03 horas del 11 de octubre de 2005, Sala Constitucional; así como el informe rendido por la Procuraduría General de la República en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente Nº 04-001651-0007-CO).


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


LGBH/gvv