C-136-2006
3 de
abril de 2006
Licenciado
José Luis
Guzmán Jiménez
Auditor
Municipal
Municipalidad
de San José
S. O.
Estimado
señor Auditor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato
referirme a su oficio AI-915-05 del 5 de diciembre
del año en curso, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen
408-2005 de 28 de noviembre del 2005.
I.- ACLARACIÓN PREVIA.
En el
presente caso no resulta de aplicación el numeral n.° 6 de la nuestra Ley
Orgánica, ya que los supuestos fácticos que en él se regulan suponen un
pronunciamiento obligatorio sobre el fondo, el cual resulta vinculante para la
Administración consultante. No así cuando se trata de un rechazo de la consulta
a causa de la falta de requisitos de admisibilidad, donde no existe un
pronunciamiento vinculante sobre la aplicación e interpretación de una norma
del ordenamiento jurídico. En este supuesto, no hay nada que dispensar, pues
nunca se abordó el tema de fondo.
Ahora
bien, lo anterior no es impedimento para que cuando se plantea una solicitud de
reconsideración del dictamen que declara inadmisible la gestión, con base en
las facultades que nos da nuestra Ley Orgánica, analicemos nuevamente si las
razones que se invocan para tal rechazo son o no jurídicamente procedentes.
II.- ANTECEDENTES
Se expondrá, en primer término, lo
expresado por la Procuraduría en el dictamen n.° C-408-2005, para luego
referirnos a los argumentos de la solicitud de reconsideración.
1.- Dictamen N. C-297-2005
En el
citado dictamen concluimos lo siguiente:
“En
virtud de no cumplirse los requisitos de admisibilidad propios de las consultas
que pueden formular los auditores internos (imprecisión del tema jurídico
objeto de duda, falta de claridad sobre la relación de la inquietud con las
funciones propias de la Auditoría Interna, existencia
de antecedentes de esta Procuraduría General que sientan una jurisprudencia
administrativa sobre el tema de los órganos directores en tratándose de asuntos
que son competencia de los Concejos Municipales, y, en fin, omisión de al menos
una referencia a la negativa de la asesoría jurídica de la Corporación en
brindar su criterio sobre lo consultado) debemos declarar inadmisible la
gestión elevada a nuestro conocimiento”.
El fundamento
de esta postura lo encontramos en lo siguientes argumentos que se esbozan en el
dictamen cuestionado:
“Atendiendo a lo que viene expuesto por
nuestra jurisprudencia administrativa, cabe señalar nuestra extrañeza en torno
a la consulta que ahora se nos formula.
El motivo de tal reacción se encuentra en que el Sr. Auditor no menciona
si, ante una gestión suya a la asesoría legal de la Corporación josefina, ésta
no le ha respondido en términos que sean de su satisfacción o
entendimiento. Por otra parte, si bien
en algún momento el tema de la conformación de órganos directores dentro de los
procedimientos administrativos fue analizado a instancia de los señores
auditores, llegados a este momento, es dable requerir, al menos, una indicación
de tales funcionarios sobre la trascendencia o relación que, con sus labores,
tiene el tema que nos ocupa.
Lo
indicado en el párrafo precedente tiene, en el presente asunto, una
manifestación muy concreta sobre la importancia de la comunicación interna que
debe establecerse entre el órgano auditor y el asesor legal, en este caso, de
una municipalidad. Nótese que en
nuestro dictamen C-294-2004 de 15 de octubre del 2004 se indicó:
‘Atendiendo la literalidad del artículo 90 inciso
e) de la Ley General de la Administración Pública, la instrucción de un
procedimiento administrativo sólo podría delegarse en el secretario. Sin embargo, la claridad del texto no
resuelve situaciones, que bien cabe calificar de excepcionales, en donde ese
funcionario esté imposibilitado de cumplir la tarea (v.g.,
configuración de una causal de abstención -artículo 230 de la Ley
General-). Dado el imperativo de la
continuidad en el ejercicio de las competencias públicas, y atendiendo al ya
citado precedente de la Sala Primera, cabría pensar en la posibilidad de que el
Concejo Municipal, atendiendo a los motivos de impedimento que recaen en su
secretario, nombrar a un funcionario ad-hoc para que
realice la instrucción de un procedimiento administrativo. Ello, claro está, bajo el entendido de que
la decisión que se adopte en tal sentido debe estar plenamente respaldada en un
acto debidamente motivado, que haga patente la necesidad del nombramiento
excepcional de un tercero a los efectos del trámite que interesa.
Se
deriva de lo indicado en el párrafo precedente que debamos precisar y adicionar
el dictamen C-175-93 supra transcrito en el siguiente
sentido: el órgano director, tratándose de un asunto de competencia del Concejo
Municipal, puede estar conformado por el propio Concejo, o bien éste puede
delegar tal competencia en el secretario municipal. Excepcionalmente, y atendiendo a la
justificación que se consigne en el acto administrativo que al efecto se emita,
podrá nombrarse un secretario ad hoc, siendo que en
éste último supuesto dependerá de las específicas circunstancias que deban ser
analizadas a través del procedimiento, el que se llame a otro funcionario
municipal, o bien, a un tercero que no tenga relación de servicio con el ente
corporativo”. (C-294-2004 del 15 de
octubre del 2004)
Nos
parece que el anterior extracto viene a dejar evacuada al menos una de sus
dudas, precisamente la que se refiere a la relación que existe entre los
dictámenes de esta Procuraduría números C-173-95 y C-294-2004. Ahora bien, en lo que se refiere al
pronunciamiento C-323-2003, dado que versa sobre un tema cuyo análisis se ve
complementado por un dictamen posterior -precisamente el C-294-2004-, cabría
considerar que, en lo que específicamente se precisó en este último, también
debe darse una lectura que integre las conclusiones sobre la competencia
excepcional que tienen los concejos municipales para delegar la instrucción de
un procedimiento administrativo en un funcionario (regular o ad-hoc) distinto del secretario municipal. Nótese que este criterio ha venido siendo
sostenido en posteriores dictámenes: C-022-2005, C-055-2005, C-077-2005,
C-258-2005 y C-277-2005 y C-353-2005)
Sin
embargo, el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia
consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la
consulta. Ello porque no es dable
inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la
instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos
directores de procedimiento.’. No nos
es dable, en el ejercicio de la atribución que se nos confiere vía artículos 1,
2, 3 inciso b), 4 y 5 desentrañar el contenido
concreto de la consulta, puesto que, como hemos visto, los dictámenes por Ud. citados no presentan una contradicción tal que amerite
tener su gestión como una solicitud de reconsideración de oficio. Y si a lo anterior agregamos que no
comprendemos a qué se refiere con ‘... otras formas alternativas para la
instrucción de los procedimientos ordinarios …’,
puesto que no se evidencia de la lectura de los pronunciamientos que se vienen
analizando que nos hayamos pronunciado sobre una modificación de los requisitos
y parámetros a que ha de sujetarse la instrucción de un procedimiento
administrativo ordinario. Atendiendo lo
anterior, nos vemos en la obligación de rechazar su solicitud de criterio
jurídico”.
B.- Fundamento de la reconsideración.
En primer
lugar, se indica que con base en la nueva visión sistemática y estratégica que
se le da a las auditorias, “(…) el legislador modifica la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, tendente precisamente a que en el
ejercicio de sus funciones, se logre la independencia y objetividad, con el
afán de fortalecer a las auditorias como medio de contribuir a que se alcancen
los objetivos institucionales. Es por ello, que se reforma el artículo 4,
liberando al auditor de recurrir a la Administración Activa, de consultar al
área legal, como requisito previo para consultar a la Procuraduría, lo que
ahora se estaría ‘derogando tácita’, con el dictamen que se recurre”.
Por otra
parte, los dictámenes que se citan en el pronunciamiento cuestionado,
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley n.° 8292, no son de recibo, pues
en ese momento no existía la consulta directa.
II.- SOBRE
EL FONDO.
Existen
varias razones para confirmar, en todos sus extremos, el dictamen cuestionado.
En primer lugar, la admisibilidad de la consulta no está basada en el hecho de
que el órgano consultante sea omiso en referirse a la negativa de la Asesoría
Jurídica de la Corporación en brindar el criterio sobre el tema consultado. Los
motivos, como fácilmente puede leerse de su conclusión, además del anterior,
son, fundamentalmente, la imprecisión del asunto jurídico objeto de duda, la
falta de claridad sobre la relación de la inquietud con las funciones propias
de la Auditoría Interna (su relación con el plan de
trabajo de fiscalización) y la existencia de antecedentes de esta Procuraduría
General que sientan una jurisprudencia administrativa sobre el tema de los
órganos directores en tratándose de asuntos que son competencia de los
Concejos. Así las cosas, aun cuando, en el escenario que se aceptara que el
órgano consultante lleva razón en el motivo para solicitar la reconsideración,
subsistirían los otros que lo mantendrían incólume.
Por otra parte, sobre el punto que
usted cuestiona, lo que se le pide, con base en el dictamen C-176-2003, es algo
muy sencillo y de fácil acceso: que “(…)se nos informe cuál es la opinión de
la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien,
antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último
caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema (Dictamen C-176-2003 de 13 de junio del
2003)”. Con esta postura, no se está eliminado lo que usted ha denominado
como la “consulta directa”. Tampoco se
le está poniendo un obstáculo insalvable, de tal manera que se le impida
consultar directamente al Órgano Asesor. Mucho menos, como usted lo afirma, que
estemos derogando tácitamente la reforma que se le introdujo a nuestra Ley
Orgánica, que les permite a los auditores consultar a la Procuraduría General
de la República sin la opinión legal de la Asesoría Legal respectiva. En
ninguno de estos supuestos, se le está pidiendo al auditor aportar el criterio
o la opinión de la Asesoría Legal.
Además de lo anterior, resulta
razonable que los auditores, quienes tienen contacto cotidiano con los órganos
activos y consultivos de la Administración donde prestan sus servicios, a la
hora de consultar a la Procuraduría General de la República nos indiquen, no
que aporten, cuál es el criterio de la Asesoría Legal sobre el tema consultado,
si hay o no antecedentes sobre temas conexos o relacionados o si, en última
instancia, hay una negativa a emitir un pronunciamiento sobre el punto objeto
de la consulta. Esta postura en nada contraviene el precepto legal, pues al
auditor, en primer lugar, no se le está impidiendo consultar. En segundo
término, tampoco se le está requiriendo que aporte el criterio legal
respectivo.
Por último, la posición del Órgano Asesor es
acorde con la voluntad de legislador (ratio legis),
pues la razón de ser de la norma que estamos glosando tiene su origen en el
hecho de que, ante la negativa de las Asesorías Jurídicas de la Administración
activa de evacuarles las consultas a los auditores, estos se veían
imposibilitados en consultar a la Procuraduría General de la República, por la
elemental razón de que no podían aportar la opinión del órgano consultivo.
Ahora bien, la reforma que se le introduce a nuestra ley, en su recto sentido,
no tiene por propósito el excluir la posibilidad de que los auditores consulten
a las Asesorías Jurídicas de la Administración Activa, todo lo contrario, es lo
lógico y lo conveniente, cuando se le presentan un duda jurídica en el
ejercicio de sus funciones, la cual debe ser resuelta o clarificada para un
ejercicio conforme a Derecho de sus competencias. Así las cosas, en primera
instancia, lo más conveniente es que requieran los servicios del órgano
consultivo de la Administración activa y, en último término, los del Órgano
Superior consultivo técnico-jurídico de toda la Administración Pública. Lo
anterior, porque esta interpretación es plenamente compatible con la
literalidad y el espíritu del texto legal, siendo ese proceder razonable y de
sentido común, amén de que esa manera se aprovechan de mejor forma los recursos
de la Administración; además, porque, en muchos casos, las dudas y problemas
jurídicos probablemente quedarán resueltos gracias al pronunciamiento de la
Asesoría Legal. Ahora bien, en casos de urgencia, cuando no existe la Asesoría
Jurídica, ante situaciones de naturaleza especial, etc., es claro que lo
razonable es consultar directamente a la Procuraduría General de la República.
En pocas palabras, para un ejercicio eficaz y
eficiente de nuestra función consultiva, cuando el pronunciamiento lo solicita
un auditor, lo que estamos pidiendo es una mayor información sobre el tema
consultado, todo lo cual está al alcance del consultante, y no que aporte el
criterio de la Asesoría Legal.
III.- CONCLUSIÓN.
Se
confirma, en todos sus extremos, el dictamen C-408-2005 de 28 de noviembre del
2005.
De usted, con
toda consideración y estima,
Dr.