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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 02/03/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 02/03/2006   

C-087-2006

C-087-2006


2 de marzo de 2006


 


Licenciado


Osvaldo Vargas López


Alcalde Municipal de San Ramón


S.  O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MSR-AM-32-0206 del 8 de febrero último, por medio del cual nos consulta respecto a la procedencia del pago de anualidades a los Alcaldes Municipales.


 


            I.- ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL TEMA


 


            La posibilidad del reconocer anualidades al funcionario ejecutivo municipal al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Procuraduría.


 


            Así, en nuestro dictamen C-026-96 del 14 de febrero de 1996, se estudió la situación del entonces denominado “Ejecutivo Municipal”.  En esa oportunidad indicamos lo siguiente:


 


“… de conformidad con el principio de legalidad que rige la actuación del Estado, este Despacho concluye que es improcedente el pago de las anualidades y quinquenios al ejecutivo municipal, por disposición del artículo 76 del Código Municipal y de la Contraloría General de la República”.


 


            Luego, una vez aprobado el Código Municipal vigente por medio de la ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, se nos consultó de nuevo sobre el tema.  En ese momento, la denominación del funcionario ejecutivo municipal se había cambiado ya a la de Alcalde.  La consulta fue evacuada mediante el dictamen C-276-98, del 18 de diciembre de 1998, en el cual indicamos lo siguiente:


 


“… resulta imperativo señalar el carácter y rango especial del alcalde municipal, cuya relación de servicio con la corporación se encuentra regulada de un modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye, al igual que al anterior ejecutivo, de la garantía de estabilidad laboral que sí protege al resto de los servidores de estas corporaciones. En síntesis, es claro que las reflexiones que se han venido apuntando en relación con el anterior ejecutivo municipal, son enteramente válidas en el caso del actual alcalde municipal. Ello es así, toda vez que la situación jurídica que distinguía al citado ejecutivo, se mantuvo en el actual régimen para el caso del alcalde del municipio, con muy pocas variantes, entre las cuales sobresalen la forma de elección y de destitución.  En consecuencia, siendo lo anterior en los términos expuestos, lo pertinente es concluir que en el caso del alcalde municipal no es procedente el reconocimiento y pago de anualidades. (…) si el procedimiento salarial de los citados servidores, sea, de los alcaldes municipales se encuentra regulado expresamente en el numeral 20 del Código Municipal, de forma distinta del resto de los servidores, lo debido es ajustar cualquier decisión en esta materia a los alcances de dicho artículo.  Finalmente, cabe agregar que, pese a la existencia de normativa convencional en la que se reconoce un sistema de antigüedad a los servidores de esa municipalidad, ello no enerva el criterio expuesto con anterioridad, en razón de que, como es sabido, la Sala Constitucional ha dispuesto en reiterada jurisprudencia, que en el caso de funcionarios de <<alto nivel o de nivel gerencial>>, como lo es indudablemente el alcalde municipal, se justifica un trato jurídico distinto, de manera tal que su exclusión de los beneficios contenidos en una convención colectiva, es una consecuencia objetiva y razonable. Ver en este sentido el Voto Nº 2308-95 de las 16:03 hrs. del 9 de marzo de 1995”.


 


            Posteriormente, en nuestro dictamen C-174-99 del 31 de agosto de 1999, con motivo de una consulta relacionada con los requisitos para el pago a los Alcaldes del rubro de “dedicación exclusiva”, señalamos lo siguiente:


           


“… el Alcalde -como ya se dijo- es un servidor de nivel gerencial y de carácter <<sui generis>> sujeto únicamente a las disposiciones especiales que lo rigen.  Así,  si se ha argumentado ese carácter <<sui generis>> para negar respecto al Alcalde la aplicación de sobresueldos tales como el pago de anualidades (ver  al respecto nuestro dictamen C- 276-98 ya citado), igual fundamento podría utilizarse para acordar a su favor el pago de dedicación exclusiva bajo condiciones diferentes a las que se exigen a la generalidad de los servidores públicos”.


 


            Finalmente, en nuestra opinión jurídica n.° 090-2003 del 13 de junio del 2003, arribamos a las siguientes conclusiones:


 


1.- Los Alcaldes Municipales no son funcionarios adscritos a una relación de empleo público o laboral, sino que su relación con las respectivas corporaciones municipales es <<sui generis>>, nombrados en sus cargos por elección popular.  2.- A los Alcaldes Municipales no les es aplicable la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982 en materia de aumentos anuales por antigüedad. 3.- Los Alcaldes Municipales tienen un régimen de retribución y aumento anual de sus servicios, establecido por el numeral 20 del Código Municipal, razón por la cual, atendiendo al principio de legalidad, ese es el único sistema aplicable y regulador de sus ingresos”.


 


            Partiendo de los antecedentes mencionados, procederemos de seguido a revisar nuevamente el tema en consulta.


 


            II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE ANUALIDADES A LOS ALCALDES MUNICIPALES


 


            Analizado de nuevo el punto sobre el cual se solicita nuestro criterio, debemos indicar que la posición asumida por este Despacho en los pronunciamientos citados en el apartado anterior es la correcta, por lo que debe mantenerse.


 


            En ese sentido, nótese que el artículo 20 del Código Municipal prevé para el Alcalde un régimen salarial propio.  Su salario base varía dependiendo del presupuesto de la municipalidad para la cual presta sus servicios.  Los incrementos anuales también se rigen por esa disposición especial, pudiendo llegar a decretarse, según las circunstancias, hasta en un 10% anual.  Tiene previsto su propio régimen de dedicación exclusiva.  Autoriza -en caso de que le sea más favorable- optar por un salario total que sea un 10% mayor al más alto pagado por la municipalidad.  Permite que los Alcaldes pensionados que no renuncien a la pensión, reciban un 50% adicional sobre el monto de aquélla, a título de gastos de representación. 


 


Partiendo de lo anterior, es improcedente admitir que al salario de los Alcaldes se le sumen otros rubros, como el pago de anualidades, previstos para servidores que no tienen un régimen salarial especial.


 


            Ya en nuestro dictamen C-174-99 citado, habíamos sostenido que el régimen salarial de los Alcaldes, con sus ventajas o desventajas, es independiente de los regímenes salariales dispuestos para el resto de los servidores públicos.  Por ello, no es posible combinarlos para aplicar al primero los rubros salariales no previstos expresamente en el artículo 20 del Código Municipal.


 


            En la consulta, se solicita “… tener presente la necesidad de mantener la unidad estatal y evitar un trato discriminatorio, pues en aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional; todos los funcionarios públicos somos iguales ante la ley”.


 


            Al respecto, debemos indicar que el principio de igualdad al que se hace referencia, no obliga al legislador ni al intérprete jurídico a tratar todas las situaciones de la misma manera; por el contrario, tal y como lo ha resuelto reiteradamente la Sala Constitucional “… la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas…” (sentencia n.° 5797-98).  En el mismo sentido, esa Sala ha indicado que el artículo 33 constitucional “… prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales…” (sentencia n.° 8429-98).


 


            En el presente caso, es evidente que no es posible dar a los Alcaldes Municipales el mismo tratamiento que se otorga al resto de los servidores públicos en lo que concierne al reconocimiento de anualidades, pues su régimen salarial es distinto al de éstos últimos, sin que por ello pueda afirmarse que se incurre en una discriminación contraria a derecho.



III.- CONCLUSIÓN:


 


            Con fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que los Alcaldes Municipales, al estar regidos por un régimen salarial especial, que no prevé el reconocimiento de anualidades, no tienen derecho al pago de ese rubro.


 


            Del señor Alcalde Municipal de San Ramón, atento se suscribe;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


Jcmm/dahs