C-140-2006
5 de abril de 2006
Señor
Desiderio Arias Corella
Presidente a.i.
Consejo Directivo
Colegio Universitario de Limón
Presente
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a
oficio No. CD-008 de fecha 30 de marzo del 2006. En el mismo, se nos comunica el acuerdo
tomado por el Consejo Directivo de ese Colegio Universitario de Limón, en
sesión No. 116 de fecha 15 de marzo del 2006, mediante el cual se acordó elevar
a nuestro conocimiento el expediente del Concurso Externo para llenar la plaza
del Decano (a), en orden a que emitamos criterio legal respecto del concurso
aludido.
Al
efecto se aporta el expediente del concurso para la plaza de Decano (a) del CUNLIMÓN, para el periodo 2005-2007.
I. Incumplimiento
de requisitos de admisibilidad de la consulta.
De
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
(Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los
artículos 4 y 5, se establecen ciertos requisitos de admisibilidad para el
ejercicio de nuestra competencia consultiva.
Sobre
el particular el artículo 4 expresamente señala:
ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos
de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.”
Por su parte, el artículo
5 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- CASOS DE EXCEPCIÓN: No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley.”
La jurisprudencia administrativa emitida por este
Órgano Asesor, ha desarrollado los artículos supra
citados, estableciendo requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas,
los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la
consulta planteada. En ese sentido se ha
manifestado:
“* Que la consulta la formule el jerarca
administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que
sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por
parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo
la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002.
El subrayado no corresponde al original)
Del análisis de forma de la consulta planteada, se
desprende que, en el caso que nos ocupa, se identifica un asunto concreto, en
consecuencia, se presenta un problema de admisibilidad. Sobre el particular, en
forma reiterada esta Procuraduría ha señalado:
“... cuando el objeto de la consulta constituye
un caso concreto en trámite de resolución por la Administración Pública, esta
Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al hacerlo, dado
el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo la
decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el
ámbito de sus atribuciones." (Dictamen C-172-86 de 4 de julio de 1986).
En el mismo sentido, en el
dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:
“De forma más reciente, este órgano técnico
jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el
artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado
reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le
corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco
le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de
los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un
ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que
implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de
acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su
conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir
a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en
el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
II.
Conclusión.
Con base en lo expuesto, y en razón de que
el tema por ustedes consultado es un caso concreto, referido específicamente a
la situación planteada respecto del Concurso Externo para el nombramiento del
Decano (a) del CUNLIMÓN, es que debe procederse al
rechazo de la misma, por no cumplir un requisito de admisibilidad que deviene
de obligado cumplimiento para esta Procuraduría.
Sin otro particular, se suscribe,
Iván Vincenti Rojas