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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 150
 
  Dictamen : 150 del 07/04/2006   

C-150-2006

C-150-2006


7 de abril de 2006


 


Señor


Adolfo Lizano González


Subdirector Ejecutivo


Instituto del Café de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° DEJ-246-2006 de 13 de marzo último, mediante el cual consulta respecto de la interpretación del artículo 108 de la Ley N° 2762.  En relación con lo cual se consulta:


 


“1. Si, dentro de la separación que hace la Ley entre el 1% y el 0.5% para el destino de sus ingresos, implica a su vez una limitación a la Junta Directiva de decidir el destino que se le dará a los superávit, de tal forma que el superávit del 1% y el superávit del 0.5% deba utilizarse únicamente para los fines de ley estipulados para el ingreso original.


 


2. De igual forma surge la duda si la Junta Directiva puede aprobar presupuestos que de previo se sabe que serán superávitarios o deficitarios, a la luz del artículo 108 de la Ley N° 2762."


 


            Señala Ud. que en el seno del ICAFE existen dos posiciones. La posición de la Junta Directiva señala que la correcta interpretación del inciso a) del artículo 108 determina que el legislador divide el impuesto en dos, con destinos específicos diferentes. Un uno por ciento lo destina al mantenimiento administrativo y a las investigaciones del Instituto. El porcentaje restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional. Luego, se afirma que antes de la modificación operada por la Ley N° 7551, la Institución disponía de ingresos totales equivalentes únicamente al 1% del valor FOB de las exportaciones, por lo que los ingresos adicionales que se le asignaron lo fueron con el específico propósito de que se invirtiera en los fines definidos por la ley. El destino de los recursos recaudados por la Institución está claramente definido y perdura en el tiempo, más allá del ejercicio presupuestario en que se generen los ingresos.  Es criterio de la Junta Directiva que su potestad de decidir el destino final de los superávit no es irrestricta y debe respetar el origen y propósito de los fondos recaudados, manteniendo para ello una estricta separación de cuentas, presupuestos y superávit entre las dos categorías creadas por el legislador. Los superávit generados en períodos anteriores sólo pueden utilizarse para cubrir gastos o inversiones en rubros concordantes con los ingresos que dieron origen al superávit.  La redacción de la norma, al referirse a la división del impuesto en dos conceptos, en plural a los superávit,  confirma que los recursos  se deben mantener como separados y que el superávit institucional no es por tanto una unidad que pueda funcionar como caja única. Por lo que la Junta Directiva no puede tomar recursos acumulados por medio de superávit, generados con fondos públicos para utilizarlos en gastos ordinarios de la Institución. Posición que estima la Junta Directiva es conforme con la jurisprudencia constitucional sobre los tributos con destino específico. En resumen, el criterio de la Junta es que carece de facultad para desligar el uso de los fondos recaudados del fin que la ley estableció, por lo que la discrecionalidad que le da la ley en el manejo de los superávit está limitada por el mandato general de destino de los fondos.  De modo tal que si en un período presupuestario se inviertan menos recursos de los recaudados, esos recursos superavitarios deben segregarse de manera que se garantice que cuando vayan a ser utilizados, la inclusión en un nuevo presupuesto lo será dentro del fin o programa que la ley previó. Los presupuestos que se aprueben deben ser el medio de llevar a la práctica el uso de los fondos de la manera prevista por el legislador.


 


            El criterio de la Asesoría Jurídica plantea una posición diferente. Dicho criterio se expresa en el oficio N° AUJ-012-2006 de 6 de febrero anterior. Sostiene la Asesoría que el artículo 108 de mérito establece destinos específicos en cuanto a la aplicación del 1% y del 0.5% para los recursos que ingresen al ICAFE, derivados del 1.5% del valor FOB del café que se exporte. El espíritu de la norma es reservar el 0.5 de ese aporte a actividades que vienen a beneficiar directamente la actividad cafetalera. La diferencia se motiva en el interés de que el aporte del exportador se consuma en el funcionamiento de la Institución como tal. Respecto del superávit se otorga a la Junta Directiva la posibilidad de decidir sobre el exceso que se produce, con una clara intención de liberar la restricción al destino que el mismo inciso establece en la primera parte.  Por lo que si bien la norma impone la obligación de presupuestar el 0.5 de la captación del impuesto sobre el café exportado, de manera exclusiva para acciones de promoción, diversificación y desarrollo sostenible, de igual forma, libera la restricción cuando se constate que los ingresos fueron mayores al gasto programado para cubrir las necesidades en esas áreas. Igual criterio se aplica al uno por ciento, el cual una vez constatado, puede ser destinado a otro fin por la Junta Directiva. Por lo que es criterio de la Asesoría que la Junta Directiva puede disponer el destino de los superávit que se produzcan del impuesto, sin que le alcance la restricción que se establece en primer término, ya que la limitación queda liberada por el mismo texto normativo. Al efecto, citan el dictamen de la Procuraduría C-275-2001 de 4 de octubre de 2001.


 


            El Instituto del Café de Costa Rica tiene el deber de velar por la actividad cafetalera y en especial, por su producción. Una actividad que financia parcialmente con un tributo con destino específico.


 


 


A.-       EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CAFETALERA


 


El Instituto del Café de Costa Rica ha sido creado con el objeto de promover y fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera y velar porque las relaciones entre los diversos sectores involucrados en dicha actividad sean equilibradas.


 


            El texto íntegro de la Ley 2762 de 21 de junio de 1961 está dirigido a fomentar el desarrollo de la actividad cafetalera, considerada fundamental en el crecimiento y desarrollo de la economía y de la sociedad costarricense. El Instituto del Café es un instrumento para el desarrollo y defensa de la actividad cafetalera.  Por ello el legislador lo dota de una serie de facultades que implican una participación muy activa en el proceso cafetalero, pero también de un marcado control de esa actividad y de los distintos factores de producción, industrialización y comercialización. Se trata de una competencia de carácter público, expresada a través de actos que bien pueden ser calificados como de imperio.


 


El legislador declara de interés público "…lo relativo a la producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica…".  El café es un producto de importancia nacional no sólo porque tradicionalmente ha sido uno de los principales productos de exportación, sino porque de él depende un porcentaje sensible de familias costarricenses; de allí que la declaratoria de interés público abarque incluso lo relativo a la calidad y prestigio del café pues, indudablemente, éste es uno de los aspectos fundamentales que define la competitividad del producto en cuestión. Es claro, sin embargo, que para que se garantice el mercadeo, la calidad, etc, tiene que garantizarse la producción, suficiente, y una correcta y eficaz elaboración.  De allí la importancia de la competencia del ICAFE en el fortalecimiento del desarrollo de la actividad cafetalera, artículos 101 y 102 de la Ley.


 


De la declaración de interés público deriva un complejo cúmulo de derechos y deberes de cada uno de los agentes participantes en el sector cafetero nacional. Pero también de competencias para el ICAFE.


           


Las competencias no son enumeradas en un único capítulo, referido al ICAFE, sino que están presentes en los diversos capítulos que componen la Ley. Estas competencias son esencialmente de dirección y fiscalización de la actividad cafetalera, así como de protección del productor cafetalero. Interesa lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley:


 


“Artículo 101.- La ejecución y la vigilancia de esta Ley estarán a cargo del Instituto del Café de Costa Rica, el cual tendrá como finalidades las siguientes:


 


a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al café.


 


b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la diversificación agrícola del país.


 


c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como defender los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional como internacional”.


 


            En razón del fin legal y de las competencias establecidas a lo largo de la Ley, se deriva que el Instituto del Café debe velar por la producción del café y, por ende, porque las condiciones en que se desenvuelve el proceso productivo sean las óptimas tanto para la producción nacional en general, como para los productores en su condición de tales. La acción del Instituto debe tender a desarrollar la citada actividad, en cuanto tradicionalmente se ha considerado, como esencial en el proceso de desarrollo y crecimiento económico y social del país, tal como se indicó anteriormente.


 


            Es en este sentido, que ha indicado la Procuraduría en el dictamen N°  C-275-2001 de 4 de octubre de 2001:


 


 “El ICAFE es constituido para la defensa de los intereses que giran en torno a la actividad cafetalera y, para propiciar su desarrollo. Ello comprende, desde el punto de vista lógico, que es parte del fin público el mantenimiento de la actividad cafetalera, porque si ésta no existe, no puede ser desarrollada y carecería de interés toda la regulación proteccionista que el Estado ha emitido y cuya ejecución corresponde al Instituto. Y para que la actividad cafetalera exista, se mantenga y se desarrolle se requiere que haya producción. Una producción que se ha visto severamente afectada por circunstancias propias del mercado internacional del producto, como son el exceso de oferta, la calidad de los productos y sobre todo la baja en los precios del grano, en muchas ocasiones inferiores a los costos de producción en el país. Estas circunstancias inciden en el financiamiento de la actividad, tanto el que los beneficiadores deben otorgar a los caficultores como el que el Sistema Bancario debe otorgar a los primeros. No puede olvidarse que este Sistema opera con criterios diferentes a los que conforme el artículo 64 deben guiar los créditos al café, así como que importa sobretodo la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Y, sin embargo, pareciera que ese financiamiento es indispensable para poder cultivar el café. Por ende, para que la producción cafetalera se mantenga y al menos no resulte mayormente perjudicada, debe otorgarse la asistencia financiera”.


 


Dada la obligación legal del ICAFE de promover y velar por el desarrollo de la actividad cafetalera, no es de extrañar que el legislador dispusiera expresamente sobre el financiamiento a dicha acción. En ese sentido, la Ley dispone la creación de un tributo parafiscal, que tiene como uno de sus destinos las “actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional”.


 


         Es en relación con el destino específico que surgen posiciones contradictorias en el seno del ICAFE.


 


B.-       DESTINO ESPECÍFICO Y PRESUPUESTO


 


Para el ejercicio de sus potestades, la Ley otorga a ICAFE un patrimonio propio y mecanismos de financiamiento que reflejan el interés del legislador en la protección de la producción.  Importa lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley:


 


“Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes recursos:


 


a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46 kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a las investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el porcentaje restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional. La Junta Directiva de este Instituto está facultada para decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan.


El exportador pagará este impuesto, el cual no podrá transferirse a los productores. A los exportadores que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la licencia de exportador.


(Así reformado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995)


 


b) Las sumas que llegare a establecer el Instituto, de conformidad con las facultades establecidas en esta Ley.


 


c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiere obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por servicios prestados.


 


d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne”.


 


El financiamiento proviene fundamentalmente de un impuesto sobre la exportación del café. Se trata de recursos producto del ejercicio del poder coactivo del Estado. Por consiguiente, de un recurso de naturaleza tributaria, pero cuyo destino es una entidad pública no estatal.


 


La Ley establece los elementos esenciales de ese impuesto: el sujeto pasivo es el exportador, se grava la exportación del café por cada unidad de 46 kilogramos de café oro o su equivalente; la tarifa es un cinco por ciento del valor FOB del café que se exporte.


 


Ahora bien, el tributo tiene como objeto financiar a ICAFE, tanto en sus gastos administrativos como para que realice actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional. Estos conceptos son muy amplios. Por consiguiente, el financiamiento puede abarcar diversos programas, proyectos, tareas, actividades, en el tanto tiendan a promocionar, a diversificar y desarrollar en forma sostenible la actividad cafetalera. Es por ello que cabe considerar que el tributo no sólo beneficia la actuación del ICAFE y concretamente, su funcionamiento, sino que financia el desarrollo de la actividad cafetalera, propiamente dicha. Financiamiento a la actividad que puede estar referida a cualquiera de sus etapas, incluida,  claro está, la productiva.


 


            Es por esa amplitud que en el dictamen N° C-275-2001 de 4 de octubre de 2001, consideramos que:


 


“Al respecto, debe tomarse en consideración que conforme el artículo 102 de la Ley 2762, el ICAFE  tiene amplia “capacidad para celebrar contratos y dictar actos de conformidad con las atribuciones que señala la presente Ley”, así como el hecho de que el  artículo 108 señale como destino parcial de los fondos generados por el impuesto de un uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46 kilogramos de café oro o su equivalente, el financiamiento de actividades de “promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional”. Y una actividad destinada a la promoción y desarrollo sostenible de la actividad cafetalera es, precisamente, el otorgamiento de una garantía para el financiamiento de las actividades de los beneficiadores y de los productores del café. Ello por cuanto es la siembra del café, el cuidado de las plantaciones y en su momento, la recolección del grano lo que permitirá el mantenimiento de la actividad”.


 


En igual forma, la Contraloría General de la República, en oficio N° FOE-AM-0209 de 23 de marzo del presente año, ha considerado que la donación a los productores de almácigo de café de alto rendimiento dentro del programa de renovación de cafetales está comprendida dentro de los conceptos utilizados por el legislador. El pronunciamiento del Órgano Contralor indica:


 


  “…si el programa de renovación de cafetales pretende la sustitución de plantas consideradas improductivas por especies de mejor rendimiento o mejor calidad del grado para aumentar con ello la producción, a criterio de esta Contraloría General la venta de plantas a menor costo a los productores a quienes está llamado a proteger, se enmarca dentro del mandato legal dispuesto, se trata en esencia de una intervención proteccionista de la actividad productiva que persigue un fin público por medio de la instancia llamada al efecto, siendo claro que la realización de tales actividades que van desde la compra de semillas, la siembra y el cultivo hasta la entrega en venta del almácigo pueden ser financiadas de forma exclusiva por el porcentaje de los impuestos que percibe el ICAFE del 1.5 % del valor FOB del café que se exporte”.


 


            En la medida en que el legislador determina en qué rubros y porcentaje podrán utilizarse los recursos generados por el tributo, se sigue que está destinando tales recursos a un fin determinado. Por ende, puede hablarse de un destino específico. Un destino que, por tanto, no puede interpretarse como concreto. Ello en el tanto, como se vio, se destina un medio punto por ciento del tributo al financiamiento de la promoción, diversificación y desarrollo sostenible de la actividad cafetalera, conceptos que son amplios y cobijan diversas actuaciones en torno a la actividad cafetalera.


 


            Un tributo tiene un destino específico en el tanto en que la Ley determina que dicho tributo financia con x porcentaje un organismo o actividad. Los recursos no pueden destinarse a actividades que no se enmarquen dentro del destino fijado. En ese sentido, el destino específico constituye una excepción al principio de universalidad, de acuerdo con el cual todos los ingresos deben ser incorporados en el presupuesto, a efecto de financiar los distintos gastos del organismo, sin que exista afectación de recursos a gastos. Ergo, en buena técnica presupuestaria, cualquier recurso debe servir para financiar cualquier gasto, sin que se establezca una relación de causalidad entre ingresos y egresos. Fijar un destino específico a un tributo es establecer una relación de causalidad entre ingreso y gasto, una afectación de recursos que contraría el principio de universalidad presupuestaria que rige todo presupuesto, incluido el de los entes públicos no estatales, como ICAFE


 


            La Sala Constitucional ha considerado en diversas resoluciones que el legislador ordinario puede asignar a los recursos tributarios un destino específico (así, por ejemplo, resolución N° 4528-99 de las 14:54 hrs. del 15 de julio de 1999).  Por consiguiente, ha resuelto que los destinos específicos no son inconstitucionales.


 


            Dado que los destinos específicos son creados por ley y de acuerdo con la Sala no son inconstitucionales, se sigue como lógica consecuencia que la especificidad del destino debe ser respetada al momento de presupuestar los recursos. El presupuesto no puede desconocer el destino fijado por ley. Y ello aun cuando se trate de la Ley de Presupuesto, que no es ciertamente el supuesto que nos ocupa.


 


            Se sigue de lo expuesto que el presupuesto debe dar cabal cuenta del destino específico del tributo. De modo tal que deben presupuestarse los recursos en el porcentaje y objeto determinado por el legislador. De acuerdo con lo cual, el ICAFE tendría que destinar un uno por ciento del tributo al mantenimiento administrativo y a las investigaciones que realiza. En tanto que el medio punto porcentual restante debe presupuestarse “de manera exclusiva” para actividades de promoción, diversificación y desarrollo sostenible de la actividad cafetalera.


 


            Ahora bien, los destinos específicos plantean un problema presupuestario no sólo respecto de la inclusión en el presupuesto por los montos determinados por el legislador, sino por la ejecución misma del presupuesto.


 


Este es doctrinariamente considerado una “autorización para gastar”.. De lo que se deriva que, en principio, la autoridad administrativa posee discrecionalidad para precisar la necesidad y conveniencia de efectuar el gasto autorizado. Bajo esa óptica, competería al ICAFE decidir dentro del límite máximo autorizado por el presupuesto, el monto efectivo del gasto por realizar y, por ende, cuáles son las partidas cuya ejecución va a realizar. No obstante, debe tomarse en cuenta que aun cuando el presupuesto sea una autorización de gasto, la autoridad administrativa carece de facultad para no ejecutar los gastos ineludibles, como pueden ser los de gastos razonables que permitan el funcionamiento continuo y normal del ICAFE o bien, las partidas para atender compromisos anteriormente contraídos por la Institución. El ICAFE no podría subejecutar su presupuesto en orden a los recursos con destino específico, si con ello impide la concreción del fin que con dicho destino el legislador pretendió financiar. Al efecto, cabría considerar que en el tanto el Instituto tenga un deber legal de realizar las actividades que se financian con el destino específico, carece de discrecionalidad para decidir si los realiza o no.


 


Se consulta si el presupuesto puede ser superavitario o deficitario. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el presupuesto debe reflejar un equilibrio entre ingresos, gastos y fuentes de financiamiento. Si hay un equilibrio entre esos elementos, no debería existir, en principio, presupuestos superavitarios ni deficitarios. Si al final del ejercicio presupuestario, esos fenómenos se producen, ello debe ser consecuencia de que el tributo generó una mayor o menor recaudación que la establecida en la previsión de los ingresos. En consecuencia, el superávit o déficit no debe ser la consecuencia de una incorrecta formulación presupuestaria, de la falta de programación y planificación de las actividades, al punto de que refleje un indebido incumplimiento de los cometidos públicos a cargo del ICAFE. Este punto se aclara si consideramos el texto original del proyecto de Ley en orden al superávit. El proyecto preceptuaba sobre este punto: “quedando la Junta Directiva de este Instituto facultada para decidir el destino que se dará a eventuales superávit que se produzcan” (cfr. Folio 9 del Expediente legislativo). Redacción que mantiene el Dictamen Afirmativo (folio 100). Dicha redacción es variada en la Comisión de Redacción, la cual le da la redacción que hoy conocemos. A pesar del cambio, debe quedar claro, en virtud del antecedente, que a norma no habilita para preparar presupuestos superavitarios o deficitarios. Su objetivo es que en caso de que en caso de que el impuesto genere mayores recursos, el superávit sea utilizado en la forma que se dispone.


 


No obstante, se consulta porque el artículo 108 no sólo crea un destino específico, sino que se refiere a los superávit y otorga una facultad en torno a utilización.


 


 


C.-       DESTINO ESPECÍFICO Y SUPERAVIT


 


            ICAFE consulta si en caso de que en la gestión del impuesto se produzca un superávit, los recursos correspondientes deben respetar los fines estipulados para el ingreso original. El criterio de la Junta Directiva es que el destino de los recursos está definido por la Ley, por lo que en caso de superávit deben ser presupuestados  para el fin dispuesto por el legislador.


 


            La duda se presenta por cuanto el inciso a) del artículo 108 autoriza a la Junta Directiva del ICAFE a decidir el destino que se les dará a los superávit que se produzcan, según lo indicado.


 


            Al legislar sobre el destino del impuesto, el legislador previó que un uno por ciento sería destinado al mantenimiento administrativo y  a las investigaciones del ICAFE. El porcentaje restante, sea el medio punto porcentual, sería utilizado para financiar las actividades de promoción, diversificación y desarrollo sostenible de la actividad cafetalera. Interesa resaltar  que al prever dos destinos distintos, el legislador no siguió la misma redacción. En efecto, en orden al uno por ciento, el legislador se limita a indicar el destino. En cambio, respecto del medio punto señala que se utilizará de “manera exclusiva”.  El término utilizado por el legislador implica, en criterio de la Procuraduría, dos aspectos: la totalidad del porcentaje correspondiente debe ser presupuestada para las actividades que se indica en torno a la actividad cafetalera. Luego, en caso de que se produzcan superávit, dichos montos deben utilizarse exclusivamente en actividades que puedan enmarcarse en los conceptos de promoción, diversificación y desarrollo de la actividad cafetalera. Ergo, no podrían ser utilizados para fines distintos a los señalados. Ya se indicó que los conceptos antes indicados son muy amplios, por lo que pueden cubrir diversos programas, proyectos y actividades de fomento a la actividad cafetalera, en sus diversas etapas. Además, de lo cual sólo se dedica a tal financiamiento medio punto porcentual del tributo. Lo que comprende el interés del legislador de que también los superávit se utilizaran en las actividades en cuestión.


 


            El legislador no dispuso que el uno por ciento se destinaría exclusivamente al mantenimiento administrativo y a la investigación. De ese hecho cabría considerar que en caso de que se produzca superávit, la Junta Directiva podrá decidir el destino que se les dará a los recursos. Debe tomarse en cuenta que el legislador normalmente dispone que los gastos administrativos no pueden superar X porcentaje, por una parte y la importancia de racionalizar el gasto público. No resultaría compatible con ese objetivo el que la Administración racionalice el gasto pero los recursos que genere deban ser utilizados en más gastos administrativos.  Por consiguiente, en tanto el gasto necesario para el funcionamiento continuo no se afecte ni se ponga en peligro las actividades de investigación del Instituto, bien podría dedicarse el superávit a financiar otros gastos que entren dentro de los cometidos del ICAFE, incluyendo actividades de promoción de la producción.


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.         El artículo 108, inciso a) de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de café establece un tributo con destino específico.


 


2.         Conforme ese destino, el tributo no sólo beneficia al Instituto de Café de Costa Rica, respecto de sus labores administrativas y de investigación, sino también la actividad cafetalera.


 


3.         En efecto, un medio punto porcentual del tributo se destina a financiar  actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional.


 


4.         Estos conceptos son muy amplios, ya que comprende cualesquiera  programas, proyectos, tareas, actividades que promocionen, diversifiquen o desarrollen en forma sostenible la actividad cafetalera.


 


5.         Corresponde al ICAFE, con sujeción a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, precisar cómo se produce la promoción, diversificación y desarrollo de la actividad cafetalera.


 


6.         ICAFE debe respetar el destino específico fijado por el legislador al presupuestar los recursos provenientes del tributo en cuestión. Por consiguiente, deben presupuestarse los recursos en el porcentaje y objeto determinado por el legislador.


 


7.         De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el presupuesto debe reflejar un equilibrio entre ingresos, gastos y fuentes de financiamiento. ICAFE no puede preparar presupuestos superavitarios ni deficitarios. En consecuencia, el superávit o déficit que llegare a producirse no debe ser la consecuencia de una incorrecta formulación presupuestaria, de la falta de programación y planificación de las actividades, al punto de que refleje un indebido incumplimiento de los cometidos públicos a cargo del ICAFE.


 


8.         Puesto que el legislador dispuso expresamente que el medio punto porcentual del tributo se destinaría de “manera exclusiva” al financiamiento de la promoción, desarrollo sostenible y diversificación de la actividad cafetalera, de existir superávit éste debe destinarse al fin previsto por el legislador.  Ergo, ese superávit no puede ser utilizado para financiar gastos administrativos.


 


9.         El legislador no dispuso que el uno por ciento se destinaría exclusivamente al mantenimiento administrativo y a la investigación. Corresponde a la Junta Directiva decidir el destino que se dará al superávit que se llegare a producir.


 


De Ud. muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 MIRCH/mvc