C-166-2006
26 de
abril de 2006
Señora
Virginia
Chacón Arias
Directora
General
Archivo
Nacional
S. O.
Estimada
señora:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al
oficio Nº DG-1234-2003, de fecha 5 de diciembre de 2003, que recientemente me
fuera reasignado, por el que se requiere nuestro criterio técnico jurídico en
relación con la procedencia o no de otorgar permisos retribuidos a los
servidores y empleados del Archivo Nacional con el propósito de que acompañen a
sus hijos menores de edad a consulta médica.
Con la
finalidad expuesta y en cumplimiento de lo establecido por el numeral 4º de
nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-,
la presente consulta se acompaña de las opiniones del asesor legal, tanto del
Archivo Nacional como de la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, materializadas respectivamente en los oficios
AL-178-2003 de 8 de setiembre de 2003 y MCJD-DRH-1170-03 de 9 de octubre de 2003;
las que coinciden en que en el Reglamento Autónomo de Servicio de ese
Ministerio existen normas, como las contenidas en los numerales 27 inciso 23),
43, 44 y 46, que autorizan a la Administración a otorgar aquél tipo de permiso
retribuido, siempre y cuando se presente el comprobante médico respectivo.
Indican además que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas como el
numeral 45 del Código de la Niñez y la Adolescencia -Ley Nº 7739 de 6 e enero
de 1998- y los ordinales 13 y 14 de la Ley General de Salud -Nº 5395 de 30 de
octubre de 1973-, que permiten sopesar a los patronos la validez de tales
permisos remunerados.
Asimismo,
se aporta la opinión de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Servicio Civil -oficio AJ-781-2003 de 22 de setiembre de 2003-, según la cual,
en abierta oposición al criterio institucional anteriormente aludido, en el
tanto en ninguna norma de orden internacional, constitucional, legal o
reglamentaria se consagra expresamente la obligatoriedad de los patronos de
otorgar permisos retribuidos a los trabajadores cuando deban acompañar a sus
hijos menores de edad a controles médicos, conforme a lo establecido por el
numeral 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, concluye
que el tiempo que los servidores inviertan para llevar a sus hijos a citas
médicas deberá ser deducido del período de vacaciones.
De
previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en
la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen
de trabajo que maneja este Despacho.
Y debe
quedar claro que la Procuraduría General de la República entra a conocer la
presente consulta no con el afán de analizar si los criterios de Recursos
Humanos, de la Asesoría Legal o de la Dirección General de Servicio Civil sobre
la materia, están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor
obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias, sino por
cuanto estimamos que la interpretación legal que se solicita respecto de la
procedencia o no de conceder dichos permisos retribuidos, es objeto propio de
nuestra competencia consultiva.
I.-
Permisos y licencias: derechos laborales de los trabajadores.
Según
refiere la doctrina, la relación de servicio del funcionario con la
Administración puede experimentar diversas vicisitudes a los largo de su
existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras
situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del
ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como las
vacaciones, permisos y licencias, que por demás constituyen típicos derechos
laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley -en nuestro
caso el Estatuto de Servicio Civil- establece de forma general y que se
desarrollan y concretizan por múltiples normas reglamentarias -de muy
diverso rango y competencia- y convencionales coexistentes en nuestro
medio; esto último por la innegable heterogeneidad y dispersión aún imperante
en la regulación del empleo público.
Para
la presente consulta interesa especialmente el reconocimiento y la regulación
que nuestro régimen estatutario hace de los permisos y licencias a favor de
servidores y empleados públicos. Interesa entonces, para comenzar, hacer una
clara y concisa diferenciación conceptual entre estos dos institutos jurídicos.
En
términos muy generales, si bien los permisos y las licencias son interrupciones
de la actividad laboral o profesional de los trabajadores en general, su
elemento diferenciador es el lapso por el cual se conceden; siendo breves los
permisos y de mayor duración las licencias. No puede obviarse también que por
lo general ambas pueden tener sustento normativo en causales distintas
dispersas en la normativa vigente e igualmente pueden ser o no remuneradas o
retribuidas.
La
regulación de las licencias y permisos laborales ha sufrido una reconfiguración
a partir de los años noventas, tanto en el sector público como en el privado,
motivada especialmente por el avance inevitable del Derecho frente a las nuevas
e impostergables tendencias de la flexibilización laboral, y especialmente,
ante el reconocimiento del derecho a la conciliación del trabajo y la familia, a favor de todo trabajador.
II.-
El derecho fundamental a la conciliación de la vida laboral o profesional y de
la vida familiar, en el contexto internacional.
Las
responsabilidades familiares y domésticas se han atribuido tradicionalmente, de
forma exclusiva, a las mujeres, con lo cual se plantea el conflicto entre esa
función y aquella otra que éstas quieran realizar fuera del hogar.
Es
innegable que mayoritariamente la mujer es la que tiene que dar seguimiento a
las citas médicas y problemas de salud de los hijos y de todos los
envejecientes, incluyendo sus padres, sus suegros, y otros familiares. Para
atender esta responsabilidad se ve precisada e incluso injustamente obligada a
usar los días de vacaciones que deberían estar destinados a su descanso de la
fatiga laboral. De lo contrario, otro tipo de ausencia significa reducción del
salario, y por ende, de su ingreso familiar. La situación se agrava para la
mujer jefa de familia quien no cuenta
con un cónyuge con quien compartir ésta y otras responsabilidades.
En los
últimos cincuenta años la incorporación de la mujer al trabajo ha motivado cambios
sociales muy profundos. La creencia de que los hombres mantienen a las mujeres
y a los niños está siendo superada, y en todo el mundo la mayor parte de los
hogares depende ya de dos sueldos para mantener un nivel de vida adecuado, sin
obviar de que en muchos países -incluido el nuestro- los ingresos de las
mujeres resultan fundamentales para la supervivencia de las familias.
Para
lograr de algún modo la equidad laboral entre hombres y mujeres, es fundamental
que la gestación y crianza de los hijos sean una responsabilidad compartida
entre ellos e incluso por toda la sociedad. Es así como en los tiempos actuales, tanto el
hombre como la mujer - pero especialmente esta última -, tienen que hacer frente a la tarea de
conciliar sus vidas profesionales con sus funciones familiares. Y casualmente en ese contexto las diversas
licencias o permisos parentales -incluidas las excedencias, así como las
reducciones de jornada y otras previsiones propias de la flexibilización
laboral- se consideran en varios ordenamientos jurídicos como un medio para
ofrecer las mismas oportunidades a hombres y mujeres con vistas a combinar
equilibradamente su paternidad o maternidad -incluida en ellas la crianza de
los hijos- con la vida laboral o profesional.
La
necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya planteada a nivel
internacional como una condición
vinculada de forma inequívoca a esa nueva realidad social que comentamos. Por
ello, con miras a
conciliar las responsabilidades laborales y familiares, la Conferencia
Internacional del Trabajo de la OIT adoptó el Convenio sobre los trabajadores
con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) y la Recomendación
correspondiente (núm. 165), que tienden
a garantizar que todo hombre y toda mujer tengan posibilidad de llevar a cabo
plenamente sus funciones en la vida social, económica, pública y familiar. Y en
ese mismo sentido, en la IV
Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de
1995, se consideró como objetivo estratégico fomentar una armonización de
responsabilidades laborales y familiares entre hombres y mujeres y en la
Declaración aprobada por los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este
compromiso.
Por su
parte, en el ámbito de la Comunidad Europea, la maternidad y la paternidad, en
su más amplio sentido, se han recogido en las Directivas del Consejo 92/85/CEE,
de 19 de octubre, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio. La primera de ellas
contempla la maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el
trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de
lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental,
celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el permiso parental y la
ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor como medio importante para
conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de
oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.
La toma de
conciencia de esta realidad en otros países ha hecho necesario configurar un
sistema que contemple las nuevas relaciones sociales surgidas y un nuevo modo
de cooperación y compromiso entre hombres y mujeres que permita un reparto
equilibrado de responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
En España,
por ejemplo, mediante la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE
núm. 266 del sábado 6 de noviembre de 1999), se contempla la transposición a la
legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional
y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las
mismas. Dicha Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que
los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un nuevo paso en el
camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Trata además de
guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad
sin que ello afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a
las condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad
de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los hombres puedan ser
copartícipes del cuidado de sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o
de su incorporación a la familia. En fin, dicha normativa introduce
modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores, entre otras cosas, en lo
relativo a permisos y excedencias relacionadas con la maternidad, paternidad y
el cuidado de la familia; modificaciones que indudablemente mejoran el
contenido de la normativa comunitaria y ajustan los permisos a la realidad
social.
Cabe
mencionar que el Tribunal Constitucional Español, en al menos tres sentencias
(SSTC 240/1999, de 20 de diciembre; 203/2000, de 24 de julio; y 20/2001, de 29
de enero), ha reconocido el derecho fundamental de los trabajadores y empleados
públicos a la conciliación de su vida familiar y laboral o profesional; derecho
que responde en armonía con valores constitucionalmente relevantes como el
cuidado de los hijos y la protección de la familia. Según explica el Tribunal,
ese derecho además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres
de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante su minoría de edad,
constituye un derecho atribuido en orden a hacer efectivo el mandato
constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la
familia; así la protección de la familia desde los poderes públicos es
necesaria, pues una omisión, por indiferencia hacia las incompatibilidades
reales entre familia y trabajo, puede producir un menoscabo a aquél instituto.
En
Panamá, por ejemplo, siguiendo la tónica en esta materia, la ley 44
de agosto de 1995 adicionó cuatro numerales al artículo 128 del Código de
Trabajo y entre ellos se encuentra precisamente el numeral 30 del citado
artículo, el cual contempla la obligación por parte del empleador de conceder
al trabajador con previa comprobación, permiso remunerado en jornada parcial de
trabajo con el propósito de que éste asista a citas médicas ya sea para él -a
nivel personal- o para que acompañe a sus hijos menores de dos años, en
aquellos casos en que tenga que concurrir con éstos al médico.
Incluso
Nicaragua, la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Nº 476,
publicada en La Gaceta Nº 235 de 11 de diciembre de 2003, reconoce entre los
derechos de los funcionarios y empleados públicos, el goce de permisos y
licencias (art. 37.13 y 44), haciendo expresa remisión a aquellos establecidos
por el Código de Trabajo (Ley Nº 185, publicada en La Gaceta de 30 de octubre
de 1996); normativa esta última que contempla permisos o licencias a favor de
los trabajadores para acudir a consulta médica personal o bien para acompañar a
cita médica a los hijos menores de edad o discapacitados de cualquier edad,
cuando no sea posible hacerlo en horas no laborales (art. 74 incisos a y b).
III.- Situación
actual de Costa Rica frente a los permisos laborales remunerados para acompañar
a los hijos a consulta médica. Prevalencia de normativa de rango superior.
En lo que respecta al régimen estatutario o de
empleo público en Costa Rica, y en lo que interesa al objeto de la presente
consulta, el ordinal 37 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil -Ley Nº
1581 de 30 de mayo de 1953- establece como derecho de los servidores públicos
de la Administración central del Estado -entiéndase por tal especialmente el
Poder Ejecutivo- el gozar de licencia ocasional de excepción con goce de
salarios o sin él, según lo establezca el reglamento de esa ley, esto al margen
de otro tipos de licencias específicas: para estudios (inciso d) y de
maternidad (inciso k).
Por su parte, el Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil -Decreto Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de 1954-, en su
numeral 33 dispone que los servidores públicos podrán disfrutar de licencia
ocasional de excepción, con goce de salario, de conformidad con los requisitos
y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de
Servicio -lo cual reconoce la heterogeneidad del régimen de empleo público,
así como un claro ámbito de discrecionalidad administrativa en la materia -,
en los siguientes casos:
· Matrimonio del servidor
· Fallecimiento
de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge
· Nacimiento
de sus hijos, sea dentro o fuera del matrimonio
Según
establece esa norma, los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana en
los casos aludidos. Mientras que en el inciso b) del mismo numeral 33, aquel
Reglamento estatutario dispone que “Todos los demás permisos con goce de
sueldo, que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias internas procedan,
deberán ser deducidos del período de vacaciones, sin que el número de días de
la licencia exceda el número de días de vacaciones que correspondan al servidor
al momento de otorgarse el permiso”. Exceptúa de dicha regla a los
dirigentes y miembros de sindicatos, así como a la servidora que adopte un
menor de edad.
Como
es obvio, tanto el Estatuto de Servicio Civil como su Reglamento vienen a
establecer sólo una regulación general de aquellos derechos funcionales, que se
desarrollan por múltiples normas reglamentarias con modulaciones, adiciones y
excepciones muy particulares y que además encuentran concreción en actos
singulares de reconocimientos de derechos.
En
ese contexto, en lo que interesa a la presente consulta, el Reglamento Autónomo
de Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes -Decreto Nº
15122-C de 4 de enero de 1984, por demás aplicable al Archivo Nacional como
dependencia desconcentrada de aquél Ministerio-, parece estar ayuno de
normativa específica para la concesión de permisos laborales retribuidos, para
acompañar a los hijos a consulta médica. No obstante, su numeral 48 establece
que “Para casos muy calificados no contemplados en este Reglamento ni en el
Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, queda a juicio del jefe inmediato,
con la aprobación del Departamento de Recursos Humanos, justificar ausencias
que no sean por enfermedad comprobada para efecto evitar sanción disciplinaria,
sin que ello signifique obligación al pago del salario”; normativa que es
obviamente bastante amplia en su cobertura, pues podría alcanzar infinidad de
situaciones del todo a ajenas a la contingencia de la enfermedad del servidor
que se ausentó de labores, y que bajo un amplio margen de discrecionalidad
administrativa, podría conllevar no sólo la justificación de las ausencias
causadas por acudir a citas médicas de control, sean propias o de sus hijos,
sino también al eventual -pero no obligado- pago del salario de la jornada
respectiva.
Como es obvio, la regulación
imperante prevista en nuestro ordenamiento estatutario, y especialmente, en el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
además de general, está en gran medida obsoleta en la materia.
Pese
a ello, es innegable que la concesión de permisos con goce de salario a favor
de servidores y empleados públicos para que asistan a citas médicas de sus
hijos, se ha consolidado poco a poco en nuestro medio y en nuestra práctica
legal y administrativa, por lo que resulta verdaderamente problemático pensar
en que la Dirección General de Servicio Civil pretenda ahora prohibir “ex
novo”, y de manera tajante, esta modalidad o especie de permisos; máxime cuando
aquella práctica, desarrollada en un claro y legítimo ámbito de
discrecionalidad administrativa, se muestra acorde a la realidad social
imperante, al Derecho Internacional y a la más reciente e innovadora doctrina
constitucional del viejo continente.
Y
cabe destacar que dichosamente nuestro país no ha quedado del todo ajeno de la
realidad social y jurídica imperante, y a través de distintas prácticas o usos
administrativos que se infieren de la presente consulta, y de algunos pocos
instrumentos normativos vigentes, en aras de promover la conciliación de la vida familiar y
laboral de las personas trabajadoras, ha reconocido como un derecho subjetivo
de los servidores y empleados públicos, el permiso laboral remunerado para que tanto el padre como la
madre puedan llevar a cita o consulta médica a sus hijos menores de edad o
incapacitados; siempre y cuando acredite debida y oportunamente aquélla ante su
patrono. Ejemplo de ello es el numeral 20 inciso b) del Reglamento del Programa
de Postrado en Especialidades Médicas del Sistema de Estudios de Postrado de la
Universidad de Costa Rica, aprobado en la sesión 4106, artículo 9, el 9-5-95,
que otorga licencia con goce de salario “Para cualquier cita médica previa:
un día como máximo a la madre o al padre que deba llevar a su hijo(a) menor o
incapacitado a cumplir con ésta, lo que demostrará al solicitar el
correspondiente permiso. Quedan a salvo las situaciones de urgencia que serán
comprobadas la momento de reintegrarse a sus labores”.
La
normativa reglamentaria como la comentada, así como las prácticas y usos
administrativos existentes en nuestro medio sobre la materia, indudablemente
tienden a evitar que en la práctica la atención y el desarrollo de la vida familiar
sea un obstáculo para el desarrollo profesional y viceversa.
Pero
debemos señalar que además del derecho a la conciliación de la vida laboral y
familiar, “el interés superior del niño” es indudablemente el otro pilar sobre
el cual se erige en nuestro caso, el sistema de permisos o licencias parentales
que propicien el bienestar de los menores y su desarrollo como integrante de la
familia; y cabe destacar que dicha responsabilidad incumbe, en primer término,
a los padres.
Según
reconoce expresamente la Convención sobre los derechos del niño, los Estados
pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño (art. 18.1); y cabe recordar que esa declaración de
principio es sobre la cual descansa aquél derecho fundamental a la conciliación
de la vida laboral y familiar que hemos venido comentando, y que indudablemente
podemos reconocer en nuestro medio de la relación armónica de los ordinales 33,
51, 52, 53, 56 y 74 de nuestra Carta Política, que contemplan incluso ciertos
derechos prestacionales relativos a la protección de la familia y los
trabajadores.
Además,
no podemos desconocer que por mandatos normativos de orden internacional -ratificados
y aprobados por nuestro país-, así como por disposiciones legales internas
de nuestro ordenamiento jurídico, los padres -entiéndase padre y madre-,
como parte de su patria potestad, tienen que cumplir con el deber público
inexcusable de que sus hijos preserven la vida; para lo cual deben procurarles
los cuidados y controles necesarios de su salud, incluyendo la posibilidad
material de acceder para ello a los sistemas médicos asistenciales de la
seguridad social (arts. 4, 6, 24 y
26 de la Convención sobre derechos del
niño; arts. 45 del Código de la Niñez y
la Adolescencia -Ley Nº 7739 de 6 de enero de 1998-;arts. 1º, 2º, 140 y 144
del Código de Familia; arts. 9º, 13, 14
y 20 de la Ley General de Salud). Véase incluso que el artículo 77
del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social,
establece de forma expresa como derecho del niño el “Estar acompañado de sus
padres o de las personas que los sustituyan, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital,
participando activamente de su vida hospitalaria”; esto sin perjuicio de
los derechos consagrados en otros instrumentos normativos de mayor rango.
Así
bajo ese contexto normativo, por supuesto que resulta razonable y legítimo que
puedan concederse permisos laborales retribuidos por el tiempo indispensable
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, como lo es el
acompañar a los hijos menores, y con mucho más razón a los discapacitados, a
consulta médica. Indudablemente son los niños los más directos beneficiarios de
tales permisos, pero también lo son los padres en su condición de trabajadores,
los empleadores, la familia y toda la
sociedad en su conjunto.
Nadie
duda que en el contexto del Estado Social de Derecho costarricense, entendido
éste como elemento fundamental de nuestro orden constitucional y que sirve a la vez como principio general
que emana una particular proyección normativa en todos los ámbitos de creación,
interpretación y ejecución del Derecho (resolución Nº 2005-13205 de las
15:13 horas del 27 de setiembre de 2005), sea posible admitir, por tanto,
la importancia de la faceta familiar, pero no hasta el punto que se anule la
faceta profesional o laboral de la persona. Entonces, en ese contexto social es
legítimo pretender que hombres y mujeres puedan lograr el equilibrio entre
ambas facetas; es decir, que se logre la conciliación de la vida laboral y
familiar de todas las personas trabajadoras; a lo cual contribuyen en gran
medida los permisos laborales de comentario.
Un
aspecto más a considerar al respecto es que, según lo ha afirmado la propia
Sala Constitucional: “La Constitución en su unánime concepción
contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y
del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y
principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí
mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares,
sin necesidad de otras normas que los desarrollen o hagan aplicables -salvo
casos muy calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su
aplicación-; con las consecuencias de que las autoridades -tanto
administrativas como jurisdiccionales- tiene (sic) la atribución-deber de
aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-,
incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan”
(Resolución Nº 3194-1992).
Así
las cosas, estimamos que ante la deficiencia normativa a nivel reglamentario,
la única forma de efectivizar tanto el derecho fundamental a la conciliación de
la vida laboral y familiar, como la protección especial a la que, el ámbito
tanto internacional como nacional, obligan al Estado costarricense respecto a
las personas menores de edad, y especialmente su derecho intrínseco a la salud,
es permitiendo que sus padres, sin detrimento de su ingreso familiar, puedan
acompañarlos a las consultas médicas durante la jornada diaria laboral, en los
casos en que las circunstancias les impidan hacerlo al margen de ésta. Lo
anterior en el entendido de que la Administración, en su condición de patrono o
empleador, deberá establecer regulaciones y controles necesarios que juzgue
convenientes.
Conclusiones:
Con
base en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1. Que
la concesión de permisos laborales retribuidos para que los servidores y
empleados públicos puedan acompañar a sus hijos menores de edad o
discapacitados a consulta médica durante la jornada laboral, en los casos en
que las circunstancias les impidan hacerlo al margen de ésta, es
jurídicamente plausible, válida y
legítima, no sólo porque la misma se
desarrolla en un claro y legítimo ámbito de discrecionalidad administrativa,
sino especialmente por estar adecuada a la evolución de la realidad social y
jurídica imperante, y por ser conforme con el derecho de la Constitución y con
el Derecho Internacional.
2. Que
en el tanto dichos permisos se concretizan en actos administrativos concretos y
singulares, no está por demás indicar que dichos actos se encuentran
autorizados al menos en cuanto a su motivo y contenido en las normas jurídicas
aludidas en el presente estudio, y por ende, son además de legítimos,
plenamente válidos (arts. 11.2, 128, 129, 130, 132, 133 y 134 de la Ley
General de la Administración Pública).
3. Que
ante la insuficiencia de la normativa reglamentaria vigente, la Administración,
en su condición de patrono o empleador, deberá establecer regulaciones y
controles necesarios que juzgue convenientes para otorgar y fiscalizar la
concesión de tales permisos parentales.
4. Que
a sabiendas de que nuestro régimen estatutario está obsoleto en la materia, y que es atribución
del Director General de Servicio Civil, recomendar al Poder Ejecutivo, las reformas
reglamentarias, que la experiencia y la técnica aconsejan, del régimen de
mérito (artículo 4, inciso h) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil),
sugerimos respetuosamente tramitar lo pertinente para ajustar los permisos parentales a la realidad
social y jurídica de nuestros tiempos, y actualizar así nuestra normativa estatutaria.
Recuérdese que el estatuto funcionarial no es un ordenamiento cerrado e
impermeable al derecho del trabajo y que el régimen de los derechos de los
servidores y empleados públicos no es estático, sino variable por esencia.
Sin
otro particular,
MSc.
Luis