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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 20/04/2006   

C-153-2006

C-153-2006


20 de abril de 2006


 


Licenciada


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General


Corte Suprema de Justicia


S. O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° SO-16-06 de 2 de febrero del presente año, por medio del cual solicita reconsiderar el dictamen N° C-017-2006 de 18 de enero anterior. Para tal efecto se transcribe el Artículo LXXVIII de la sesión N° 05-06 de 31 de enero anterior de Corte Plena.


 


EL dictamen C-017-2006 fue comunicado a la Corte Suprema de Justicia el día 19 de enero, en tanto que la solicitud de reconsideración fue presentada el 2 de febrero siguiente, fecha en la cual habían transcurrido sobradamente el plazo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica. No obstante, la Procuraduría entra a conocer de la solicitud como si se tratase de una reconsideración de oficio, con base en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica.


 


Como fundamento de la solicitud de reconsideración, se menciona el criterio de la Dirección de Notariado, oficio N° 044-DNN-2006 de 30 de enero anterior. En dicho oficio se señala que es criterio de la Dirección Nacional de Notariado, del Banco Central y del Ministerio de Hacienda que el artículo 44 del Código de Notariado no encaja dentro de las disposiciones que pretenden revestir de seguridad las actuaciones de los notarios. Agrega que existe un acuerdo en cuanto a que la competencia exclusiva de la materia notarial corresponde a la Dirección de Notariado, por lo que le corresponde la administración de los tomos de protocolo.


 


Estima que la solución dada por la Procuraduría es muy legalista y no brinda una solución viable en el corto plazo para atender el problema, por las dificultades de una reforma legal. Por lo que la Dirección mantiene el criterio externado con anterioridad ante el Consejo. Hace referencia a criterios anteriores, de los que se desprende que debe haber un único tipo de protocolo, en el cual cada folio será en papel notarial de seguridad, sin código de barras, de tamaño oficio, en cada folio se imprimirá la palabra protocolo, la serie con numeración corrida, identificados con el nombre del notario, mediante el uso del sello blanco y se consignará en el margen superior derecho. El tipo único de protocolo sería un tomo con doscientas hojas de papel de seguridad, ajustado al formato de protocolo como especie fiscal utilizado hasta ahora.


 


La Dirección Nacional de Notariado considera que previó la situación de escasez de papel sellado en la conformación de los protocolos, proponiendo como contingencia el uso del papel de seguridad para los actos que se deben realizar en los volúmenes de los notarios. Criterio que no avaló la Procuraduría. Sin embargo, considera que la Procuraduría ha admitido la derogatoria de normas del Código Fiscal relativas al uso de papel sellado para unos casos, aun cuando no lo admite para el protocolo, lo cual considera que no es razonable por tratarse del mismo papel. Por lo que estima que se amerita una revisión de lo resuelto por la Procuraduría.


 


En ese sentido, la Dirección de Notariado considera que no es congruente admitir la derogatoria tácita del uso del papel sellado solo para algunas situaciones particulares, dejando por fuera el tomo del protocolo.


 


            Ante solicitud verbal de la Dirección de Notariado, por oficio ADPb-920-2006 de 23 de marzo siguiente, la Procuraduría General concedió audiencia al Banco Central de Costa Rica, a efecto de que se refiriera a su competencia en materia de especies fiscales, en especial el papel sellado y la relación entre las Leyes N° 3807 de 16 de noviembre de 1976 y 4365 de 11 de agosto de 1969.


 


            El Banco Central no contestó en tiempo la audiencia otorgada.


 


            A partir de la función que el Código Notarial asigna a la Dirección de Notariado, ésta considera que le corresponde  la administración de los tomos de protocolo, incluida la determinación del papel que lo forma. Este debe ser, en su criterio, papel notarial de seguridad. Además, se afirma que la Procuraduría debería admitir que las disposiciones sobre papel sellado contenidas en el Código Fiscal han resultado derogadas por el Código Notarial. Respecto de lo cual debe tomarse en cuenta que el Código Notarial dispone el uso del papel sellado, sin que pueda considerarse que el tipo de papel haya sido dejado a la determinación de autoridades administrativas.


 


A.-       LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION EN ORDEN A LOS PROTOCOLOS


 


            Como fundamento de la reconsideración, se afirma la competencia de la Dirección Nacional de Notariado para regular lo referente a los protocolos de los notarios. Lo que determinaría que es ese órgano el habilitado para determinar el tipo de papel que debe conformar los protocolos notariales.


 


            La Dirección Nacional de Notariado es un órgano del Poder Judicial  creado a efecto de organizar adecuadamente la actividad notarial, su vigilancia y control (artículo 21 en relación con el 22 del Código Notarial). Diversas disposiciones del Código atribuyen competencia a la Dirección.


 


            Así, el artículo 8 le atribuye el llevar un registro de inscripción de los notarios que contratan con la Administración Pública y recibir las comunicaciones administrativas referentes a la contratación de notarios. Lo anterior con el objeto de hacer cumplir la disposición que prohíbe a la Administración contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente. Asimismo, corresponde a dicha Dirección administrar el fondo de garantía de los notarios públicos (artículo 9). Fundamentales son las atribuciones dispuestas en los artículos 10 y 24 del Código.


 


            Para el ejercicio del notariado, se requiere autorización administrativa. Dicha autorización está a cargo de la Dirección Nacional de Notariado. Consecuentemente, la persona debe solicitar la autorización, presentando los requisitos dispuestos por el artículo 10 del Código. La decisión de la Dirección, que tiene recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (artículo 11), se expresa mediante la expedición de una “licencia de notario público” firmada por el Director Nacional de Notariado y su respectiva inscripción en el Registro de Notarios (artículo 12). Registro de notarios, registro de sus direcciones y de sus firmas, registro de las sanciones, poder directivo, poder sancionador, son algunas de las competencias que enumera el artículo 24 del Código, a cuyo tenor:


 


“ARTÍCULO 24.- Atribuciones


 


Son atribuciones de la Dirección Nacional de Notariado:


 


a)         Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para ese efecto.


 


b)         Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y sus oficinas o despachos.


 


c)         Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar porque se cumplan efectivamente.


 


d)         Emitir lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura. Las oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición.


 


e)         Decretar la suspensión de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4, e imponer las sanciones disciplinarias cuando la ley le atribuya competencia.


 


f)          Autorizar la entrega de los tomos de protocolos.


 


g)         Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos que deben utilizar en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo de seguridad que acuerde la Dirección.


 


h)         Velar porque los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados sean devueltos a la oficina respectiva. La Dirección queda facultada para recogerlos cuando sea procedente.


 


i)          Velar porque los notarios tengan oficina abierta al público y cumplan con la ley y demás disposiciones, directrices o lineamentos de acatamiento obligatorio.


 


j)          Denunciar a los notarios ante el Tribunal disciplinario, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.


 


k)         Intervenir como parte en los procesos disciplinarios.


 


l)          Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.


 


m)        Resolver las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la función notarial, siempre que por ley no le competa a otro órgano.


 


n)         Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.


 


ñ)         Listar las empresas autorizadas en forma exclusiva para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales.


 


o)         Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas”.


 


De la simple lectura del artículo, se derivan competencias en relación con los protocolos y otros documentos. Asimismo, se nota la preocupación por el elemento seguridad (inciso ñ), presente en otras disposiciones del Código.


 


La Dirección Nacional de Notariado debe recibir comunicación en caso de fallecimiento del notario (artículo 56) y debe velar por la devolución del protocolo. En ese sentido, el artículo 57 del mismo Código la obliga a tomar las providencias para garantizar la devolución “oportuna” del protocolo, su recolección y entrega al Archivo Notarial.


 


Pero la Dirección Nacional de Notariado tiene también una función de dirección respecto del ejercicio del notariado y, en concreto, respecto de los documentos públicos. Así, ese órgano puede establecer mecanismos de seguridad para las actuaciones notariales y, en particular, los documentos notariales (artículo 73), los cuales en todo caso deben escribirse en papel de tamaño oficio. Un papel que debe reunir los mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, en los términos en que lo disponga la Dirección Nacional de Notariado, artículo 76.


 


            El punto es si esa competencia establecida respecto de los documentos notariales puede ser extendida a los protocolos. Por consiguiente, si la Dirección de Notariado puede regular los requisitos que deben reunir los protocolos.


 


B.-       EL LEGISLADOR IMPONE EL TIPO DE PAPEL


 


A tenor del artículo 43 del Código Notarial, el protocolo es el conjunto de libros o volúmenes en los cuales el notario asienta los instrumentos públicos que contengan respectivamente los actos, contratos y hechos jurídicos sometidos a su autorización. Pero el Código no sólo define qué es protocolo, sino que regula el tipo de papel que se utiliza para formarlo. Dispone, así, el artículo 44:


 


“ARTÍCULO 44.- Tipo de protocolo


 


Todos los notarios, incluidos quienes ejerzan el notariado como funcionarios consulares y los de la Notaría del Estado, usarán un tipo único de protocolo.


 


Los tomos se formarán con doscientas hojas removibles de papel sellado, de treinta líneas cada una. Los folios deberán llevar impresas la palabra protocolo, la serie y la numeración corrida, según la cantidad de hojas; asimismo, serán identificadas con el nombre del notario, mediante el uso del sello autorizado para tal efecto.


 


El funcionario competente para autorizar el uso de los protocolos queda facultado para establecer otras disposiciones que estime necesarias para identificar los protocolos de cada notario y garantizar la autenticidad de las hojas".


 


El protocolo se forma con doscientos hojas removibles de un tipo determinado de papel: el papel sellado. Un papel que es regulado por el Código Fiscal. Dispone este Código en su artículo 238:


 


“Artículo 238- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente indicada”


 


            El protocolo se forma con papel sellado y los requisitos de este papel son definidos legalmente. Ergo, no puede existir una definición administrativa del papel con que se forman los protocolos.


 


            El tema de los protocolos y los medios de seguridad de éste atrajeron la atención de los señores diputados y de las demás personas participantes en la redacción del Código Notarial. Empero, a lo largo de los diversos dictámenes que la Comisión rindió, se mantuvo el criterio de que el papel sellado es un elemento de  la seguridad en el uso del protocolo. Por consiguiente, se mantiene el requisito del papel sellado, sin que la discusión permita considerar que la intención del legislador y de los proponentes fuere que se utilizare papel de seguridad o bien, el papel que la Dirección de Notariado indicare.


 


            Por ejemplo, en la Subcomisión se presenta el tema del tipo de protocolo. Ante una pregunta de la Licda. Ana María Breedy sobre si los protocolos serán en hojas, el Magistrado Orlando Aguirre manifiesta:


 


“Sí, la idea es que haya un solo tipo de protocolo de hojas removibles y es en los términos que están ahí señalados.


Se volvió un poquito al sistema actual, en el sentido de hacer referencia a la legislación fiscal y a las reglas o al sistema, a la práctica que hoy existe para la confección y entrega de protocolos y no variarlo como se pretendió en un inicio que se pretendía que fuera el Archivo Nacional u otra dependencia, la que definiera cómo eran los protocolos, el valor de las hojas, etcétera, porque nos pareció que esto es un problema que debe ser centralizado por las autoridades encargadas de regular las cuestiones fiscales”. (cf. Expediente Legislativo, folio 1270).


 


            Luego, el Magistrado Aguirre propone cambiar el tamaño del papel a tamaño papel carta, pero siempre dentro del concepto papel sellado. Observamos, al efecto, que la idea del cambio se presenta como una manera de ahorrar pero no porque se esté cuestionando la seguridad en el uso del papel sellado (ibid).


 


            El Coordinador presenta una modificación para que el párrafo segundo del artículo 45 se lea: “Los tomos se formarán con hojas de papel sellado que debe llevar impresa la palabra “protocolo”. Se estimó que la Dirección podía regular si se utilizaban hojas removibles u otros aspectos del formato, pero no el uso del papel sellado.


 


            Luego de la discusión, el segundo párrafo del artículo 45 queda “Los tomos se formarán con doscientas hojas de papel sellado…”.


 


Los nuevos dictámenes de la Comisión conservan el requisito.  En el último dictamen de 30 de marzo de 1998, se indica que:


 


“Se establece un único tipo de protocolo, de hojas removibles compuesto por 200 hojas de papel sellado, con lo cual se simplifica la confección, entrega  y recepción de protocolos, lo cual no enerva el uso del protocolo en forma manuscrita” (cf. folio 3004 del Expediente legislativo).


 


            Además, hay un factor que impide considerar que el legislador decidió confiar a la Dirección de Notariado la determinación del tipo de papel a usar para protocolo. Al regularse la reposición del protocolo, se propone, artículo 63, que  una vez reportado el número de hojas no utilizadas o el extravío de hojas, se otorga competencia a la Dirección Nacional para que ordene la reposición y lo comunique al proveedor de especies fiscales para que le expenda al notario las hojas que deben reponerse (cf. Folio 2551). Lo anterior dio origen al actual artículo 62, a cuyo tenor:


 


“ARTÍCULO 62.- Reposición inmediata


 


       Reportado el daño o extravío de hojas no utilizadas, la Dirección Nacional de Notariado ordenará reponerlas. Lo comunicará al proveedor de especies fiscales para que le expenda, al notario, las hojas por reponer. La reposición se hará constar mediante razón que consignará en el volumen, el cual se le devolverá al notario”.


 


            Si el proveedor de especies fiscales tiene que expender hojas de papel sellado al notario es porque el protocolo constituye un conjunto de hojas de papel sellado. Debe resultar claro que si la Dirección de Notariado pudiese decidir que el protocolo se forma con papel de seguridad, cuyas características define ella misma, la reposición del protocolo se realizaría utilizando el mismo tipo de papel definido por la Dirección, por lo que carecería de sentido la participación del proveedor de especies fiscales y, en su caso, la compra de especies fiscales por parte del notario.  En el artículo 62 el legislador legisló con un efecto útil, que no es otro que responder al requisito de que el protocolo se forma con hojas de papel sellado.


 


            Diferencia entre el protocolo y el papel utilizado para otras actuaciones notariales. El artículo 73 del Código expresamente exceptúa las escrituras matrices del protocolo de los requisitos que se imponen para otro tipo de documentos notariales. Sea, los hojas de protocolo se rigen fundamentalmente por lo dispuesto en el artículo 44, por lo que aparte de los requisitos propios de las hojas de papel sellado, se requiere que lleven el nombre del notario, mediante el uso del sello correspondiente. Si el competente para autorizar el uso de los protocolos establece otras disposiciones, estas deben estar dirigidas a identificar los protocolos de cada notario, pero no puede tratarse de las medidas de seguridad determinadas en forma general para otro tipo de documentos notariales, que no son las escrituras matrices del protocolo.


 


            Diferencia de regulación en el artículo 44 en relación con el artículo 76. Este artículo, referido a los documentos notariales, determina una competencia para la Dirección Nacional de Notariado. Esta deviene competente, en efecto, para establecer los mecanismos de seguridad que garanticen autenticidad y pertinencia a la actuación notarial, que debe necesariamente realizarse en un papel tamaño oficio. Un papel que podría ser distinto del papel de oficio, si así lo dispone la referida Dirección. Dispone el artículo 76 de mérito:


 


“ARTÍCULO 76.- Uso de papel de tamaño oficio


 


Todas las actuaciones del notario deben escribirse siempre en papel de tamaño oficio. Los documentos notariales deberán expedirse siempre en ese tipo de papel, el cual siempre deberá contener mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad y pertenencia al notario autorizante, según lo disponga la Dirección Nacional de Notariado”.


 


            Se exceptúan de estas disposiciones las actuaciones del notario que deben ser protocolizadas, porque para el protocolo rige lo dispuesto en el artículo 44 de repetida cita.


 


C.-       DEROGACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LEYES.


 


            En la solicitud de reconsideración, se hace referencia a un tema que ha sido objeto de análisis por parte de la Procuraduría en ocasiones anteriores. Es el de la vigencia de las disposiciones que refieren al papel sellado en la confección de los protocolos.  El criterio de la Dirección de Notariado, que el Consejo Superior del Poder Judicial acepta, es que la Procuraduría General de la República no es congruente al aceptar que el Código Notarial ha derogado algunas normas del Código Fiscal, como el artículo 248, 239 y 230, pero no acepta esa derogación respecto del papel que forma el protocolo. La pretensión es, entonces, que la Procuraduría se pronuncie en el sentido de que el Código Notarial habría provocado la derogación tácita del papel sellado para los tomos de protocolo.


 


            En el dictamen N° C-173-2002 de 3 de julio de 2002, la Procuraduría General se pronunció sobre la vigencia de las normas que rigen la confección, custodia y distribución del papel sellado para la conformación de los tomos de protocolo notarial. Vigencia en relación con el Código Notarial.


 


            Con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 3807 de 23 de noviembre de 1966, la Procuraduría consideró que no se ha presentado una antinomia normativa, que permita hablar de una derogación tácita, por cuanto esa Ley y el Código Notarial regulan  distinta materia. Por lo que se consideró que no existe incompatibilidad o contradicción entre ambas normas.


 


            El dictamen N° C-173-2002 fue reproducido en el dictamen C-017-2006, cuya reconsideración se solicita.


 


            Al disponer el Código Notarial que los protocolos se formarán con papel sellado, dicho Código reafirma la eficacia de las disposiciones que regulan dicho tipo de papel para efecto de los protocolos. La imposición del papel sellado y la diferencia de regulación con el papel de seguridad impide a cualquier operador jurídico respetuoso del ordenamiento jurídico considerar que se ha producido una antinomia normativa, que deba resolverse con alguno de los criterios de la hermenéutica jurídica. No podría considerarse, entonces, que en aplicación del criterio cronológico deba afirmarse la derogación tácita del Código Fiscal. Simplemente, para que haya una antinomia normativa se requiere que dos normas del ordenamiento regulen en forma contradictoria los efectos de una misma situación jurídica, de manera tal que se produzca una incompatibilidad normativa. En el presente caso, esa antinomia no puede existir porque la norma posterior, el Código Notarial, prevé expresamente que para la formación del protocolo se utilizará un papel sellado, que será vendido por el proveedor de especies fiscales. Con ello se reafirma la aplicación de las disposiciones sobre papel sellado y, en concreto, se ratifica la determinación legislativa sobre las características del referido papel. Por consiguiente, el artículo 44 del Código Notarial no produce un efecto incompatible con lo establecido en el artículo 238 y siguientes del Código Fiscal. Simplemente, el Código Notarial no solo no autoriza el uso de papel de seguridad para la formación de los tomos de protocolo, sino que impone el uso el papel sellado.


 


Por consiguiente, es correcta la afirmación del dictamen N° C-017-2006 en cuanto señala que “no se da un requisito esencial de la derogatoria tácita, como es el hecho de que entre la normativa posterior y la anterior exista una incompatibilidad insalvable. Todo lo contrario, la normativa posterior, en este caso el numeral 44 del Código Notarial, armoniza plenamente con el Código Fiscal y la Ley N° 3807, tal y como se indicó en el dictamen C-173-02”.


 


            Se afirma que la Procuraduría es incongruente porque reconoce que el Código Notarial derogó tácitamente el artículo 248 en cuanto al órgano competente para entregar los protocolos, los numerales 239 y 230 en relación con el papel que debe utilizarse para extender los testimonios de escritura, pero no reconoce que lo haya derogado para efectos del uso de papel sellado en los protocolos.


 


Empero, no existe incongruencia alguna, simplemente el Código Notarial ratifica el uso de papel sellado para los tomos de protocolo. Pero, por otra parte, dispone expresamente el uso de papel de seguridad para realizar otros actos notariales, entre ellos los testimonios de escritura. Al disponer en los artículos 73 y siguientes el uso de ese papel para esos actos, se produce una derogación implícita en relación con los artículos 240 y siguientes que prevén el uso de papel de oficio de cierta denominación para el uso de testimonio de instrumento o documento público.


 


En estos supuestos puede hablarse correctamente de una derogación tácita porque existe una antinomia normativa, que impide considerar eficaces tanto lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Notarial como los artículos 240 y siguientes del Código Fiscal. Por otra parte, las normas sobre competencia de la Dirección Nacional de Notariado impiden considerar que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia está facultada para realizar la apertura del tomo de protocolo. De allí que la Procuraduría no puede menos que considerar que la norma de competencia del artículo 248 ha sido derogada tácitamente por el Código Notarial. Y precisamente porque se han aplicado en forma correcta los criterios de hermenéutica jurídica, la Procuraduría ha sido congruente, máxime que se ha conformado en un todo con el ordenamiento jurídico.


 


            Por otra parte, se afirma que hay un error técnico porque el legislador no modificó expresamente las disposiciones que se encontraban vigentes en el Código Fiscal. Un error técnico no puede conducir a considerar derogada en forma tácita una disposición. Además, no puede establecerse que en el procedimiento de formación y decisión de la ley se haya producido un error técnico. En efecto, del análisis del expediente legislativo no es posible concluir que la intención del legislador fuese que los protocolos se formaran con papel de seguridad, como tampoco es posible deducir la intención de derogar el Código Fiscal en los artículos referentes al uso del papel sellado para protocolos.


 


De ese punto de vista, existe una correspondencia absoluta entre el acto jurídico y el acto documento. La Asamblea Legislativa conoció y aprobó un texto que establece en forma clara su decisión de que los tomos de protocolo se formen con papel sellado. Este texto recibió la deliberación correspondiente y fue aprobado por la Asamblea. Luego, el acto documento contiene el texto deliberado y aprobado por la Asamblea. Por consiguiente, este acto, la literalidad de la ley no presenta divergencia alguna con el texto aprobado por los señores Diputados, por lo que el texto formal expresa la voluntad legislativa.


 


Recuérdese que los distintos dictámenes de mayoría que conoció la Asamblea Legislativa contenían expresa indicación de que los protocolos se formarían con hojas de papel sellado, sin que en modo alguno pueda decirse que la voluntad de los señores diputados fuere que para ese fin se utilizara papel de seguridad. Por consiguiente, siendo el acto jurídico (lo deliberado y aprobado por la Asamblea) que el protocolo se formara en los términos del artículo 44, no puede decirse que se ha cometido un error, sino que existe una plena correspondiente entre acto jurídico y acto documento. Por ende, el Código Notarial no podía derogar expresamente los artículos del Código Fiscal que regulan el uso del papel sellado para los protocolos, porque causaría una incongruencia irrazonable en su propio texto, impidiendo la aplicación de las disposiciones que establecía en el artículo 44. 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        De conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 44 del código Notarial, los notarios públicos están obligados a utilizar un tipo único de protocolo, que se forma con doscientas hojas de papel sellado. Papel cuyo expendio corresponde hoy día al Banco Central.


 


2.-        Al disponer el tipo de papel que debe ser utilizado para formar los protocolos, el Código Notarial impide una determinación administrativa del tipo de papel por utilizar. Por consiguiente, del hecho de que corresponda a la Dirección de Notariado la organización, vigilancia y control de la actividad notarial, no puede concluirse que dicha Dirección sea competente para establecer el uso de un papel de seguridad en relación con los protocolos.


 


3.-        En ese sentido, la determinación de los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez, está referida al tipo de papel de seguridad utilizado para los documentos notariales que no se expresan en el protocolo, en los términos de los artículos 73 y siguientes del Código Notarial.


 


4.-        El artículo 44 del Código Notarial reafirma la utilización del papel sellado para formar los protocolos, por lo que su texto y sus efectos no resultan incompatibles con lo dispuesto en el Código Fiscal. Consecuentemente, no se presenta un problema de antinomia normativa, que permita hablar de una derogación tácita de normas. Simplemente, el Código Notarial no autoriza el uso de papel de seguridad y, por el contrario impone el uso del papel sellado para formar los protocolos.


 


5.-        Por lo expuesto, se confirma en todos sus extremos el dictamen N° C-017-2006 de 18 de enero de 2006.


 


            De Ud., muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc


 


 


Copia:  Licda. Alicia Bogarín Parra


Directora de Notariado