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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 058 del 27/04/2006
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 058
 
  Opinión Jurídica : 058 - J   del 27/04/2006   

OJ-058-2006

OJ-058-2006


27 de abril de 2006


 


 


 


 


Señora


Emilia María Rodríguez Arias


Diputada


Asamblea Legislativa


S.   D.


 


 


Estimada señora Diputada:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su nota EMRA-048-06, del pasado 6 de marzo.


 


            Previo a referirnos a su consulta, permítasenos recordar que la presente opinión jurídica, carece de efectos vinculantes, toda vez que la consultante no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 4° de nuestra de nuestra Ley Orgánica.


 


 


I.         Objeto de la consulta.


 


            Se transcribe el texto de su consulta:


 


“a)  ¿Es posible que el Instituto Costarricense de Electricidad, antes de tomar un acuerdo de expropiación, envíe a sus funcionarios para que ingresen en una propiedad privada y realicen estudios geofísicos y geoquímicas, tomen muestras e inspeccionen la propiedad?


b) Si el propietario de ese terreno por expropiar se niega a autorizar el ingreso de los funcionarios del ICE para realizar las labores especificadas en el apartado anterior, existe algún procedimiento para poder llevar a cabo dichos estudios?”


 


 


 


II.        Normativa aplicable y análisis de la consulta.


 


Dos textos legales resultan de obligada mención para atender su inquietud.  En primer término, mediante Ley N° 6313 de 4 de enero de 1979 y la Ley N° 7495 de 3 de mayo de 1995.


 


                El primer texto normativo (Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y  Constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad), otorga a esa Institución Autónoma una competencia expropiatoria que incide sobre bienes inmuebles que:  “…sean necesarios, a juicio del Instituto Costarricense de Electricidad, para el cumplimiento de sus fines.”  (artículo 1).  En punto a la valoración del terreno a ser objeto de esa potestad, se indica en el numeral 3 de esa Ley:


 


“ARTICULO 3º.- Los peritos valorarán, independientemente, el terreno, sus cultivos, construcciones, inquilinatos, arrendamientos, derechos comerciales, yacimientos y cualesquiera otros bienes susceptibles de indemnización, los que se tramitarán en expedientes separados, tantos cuantos sean los titulares de los derechos.


Los avalúos tomarán en cuenta únicamentes lo daños reales, con carácter de permanentes, que tengan una relación de causalidad entre la finalidad originaria de la expropiación y el supuesto daño ocasionado. No se incluirán ni tomarán en cuenta los hechos futuros ni expectativas de derecho que afecten el terreno. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.”


 


            La Ley de Expropiaciones, que es el otro cuerpo normativo al que hacíamos referencia, dispone en el punto que nos ocupa:


 


ARTÍCULO 3.- Estudios previos.


Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen, sobre sus bienes inmuebles, los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra pública. También están obligados a mostrar los bienes muebles, para su examen cuando en ellos exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar autorización al juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante una autoridad jurisdiccional.


Si tales estudios provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo los trámites previstos en esta Ley para la ocupación temporal.


Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito al interesado, la fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo originan.”


 


            La duda que se manifiesta en su primera interrogante bien puede ser interpretada en el sentido de sí, atendiendo a la ausencia en la Ley N° 6313 de una disposición similar a la contenida en el artículo 3 de la Ley de Expropiaciones, el Instituto Costarricense de Electricidad está imposibilitado para realizar los estudios previos que allí se regulan.   En nuestro criterio, es posible integrar esa competencia a las que ya ostenta el citado Instituto, partiendo de una interpretación armónica del Ordenamiento Jurídico y en atención a los fines públicos que aquel persigue.  


 


Obsérvese, para empezar, que la propia Ley de Expropiaciones se refiere, en su artículo 5, que serán el Estado o los entes públicos los legitimados para acudir a esta vía de supresión forzosa de la propiedad privada.   Es claro que el ICE comparte esa naturaleza jurídica, razón por la cual puede acudir a los aspectos que, relacionados con la potestad expropiatoria, están contenidos en la Ley N° 7495.


 


Pero, además, se pueden derivar otras consideraciones que avalan la afirmación contenida en el párrafo anterior.   En ese sentido, téngase en cuenta que la potestad expropiatoria tiene una indisoluble vinculación con el cumplimiento de fines de interés público (Artículo 45 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley N° 6313 y artículos 1° y 5 de la Ley N° 7495), y el hecho de que se disponga la posibilidad de realizar estudios previos tiene una finalidad de evidente cumplimiento y verificación, para casos particulares, de ese interés público.   Es claro que la forma idónea para determinar si conviene a los intereses del ente expropiante un determinado bien inmueble puede requerir la realización de los estudios previos a que se alude en el artículo 3 ya citado.    Y, en ese mismo sentido, se garantiza al administrado una mayor certeza de la procedencia de la eventual decisión que lleve adelante el proceso expropiatorio que se regula en el texto de la Ley N° 6313.  Por último, no está de más indicar que la norma es previsora de eventuales consecuencias perjudiciales en el patrimonio del titular del inmueble por la realización de los estudios preliminares, razón por la cual no se aprecia en que medida cabría cuestionar la competencia que aquí se reconoce al ICE.


 


En lo que toca a su segunda interrogante, se aprecia que el artículo 3 brinda la solución en caso de que el propietario, debidamente comunicado del interés por parte del órgano expropiante de realizar el estudio previo, se niegue a avalar la entrada de los funcionarios.  Se regula ahí que, acudiendo a la vía incidental ante un juez, éste resuelva imponer el cumplimiento de la potestad reconocida en la ley.   Tal y como lo han advertido nuestros tribunales, ello es conforme con la naturaleza excepcional de la expropiación como una potestad de especiales características, en especial por la afectación de un derecho fundamental como lo es el de la propiedad privada:


 


“III-   Es la expropiación, una potestad de imperio de las de mayor y más intensa incidencia en la esfera del particular, puesto que afecta su propiedad privada, tanto es así, que sus efectos alcanzan las etapas preliminares de aquella decisión unilateral, permeada siempre por la necesidad y la utilidad pública, como parte del haz de obligaciones que toda organización pública asume en procura del interés colectivo. Bajo esta perspectiva, el legislador aprobó  el artículo tres de la ley de   referencia, conforme al cual   se puede autorizar el ingreso de los funcionarios públicos  al bien expropiable para establecer las condiciones y sus características,  de previo a la decisión definitiva. Se trata de una disposición razonable, sobre todo si tomamos en cuenta que el justiprecio de lo expropiado, se cubre, en todo caso, con fondos públicos. Con ello se busca asegurar la adaptación del bien al fin y  la necesidad expropiatoria, garantizando y previendo de esta forma la adquisición de muebles o inmuebles satisfactorios y aptos para los proyectos programados. Este Tribunal no echa en falta ninguno de los presupuestos que apunta el apelante, pues se ha otorgado la autorización condicionada a la previa comunicación al propietario y sin detrimento de la indemnización por los daños que pudieran causarse. Tampoco es de recibo el argumento de la peligrosidad y los perjuicios, pues se trata de un estudio topográfico como se ha dicho, no de una demolición o excavación masiva en el inmueble. Por último, no tiene asidero para estos afectos, el argumento de las mejores alternativas que pudiera tener la entidad gestora para la expropiación definitiva. Este es un asunto que deberá aquélla valorar  y que excede la competencia jurisdiccional en este ámbito. En todo caso, se debe insistir en que, se trata de una actuación preliminar y no de la definitiva sustracción de la cosa. Siendo esto así, debe confirmarse lo dispuesto por el Juzgado, tal y como ahora se dispone.”  (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL. N°. 357-2002 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del once de octubre del dos mil dos)


 


 


III.       Conclusión.


 


El Instituto Costarricense de Electricidad tiene competencia para realizar estudios previos sobre los terrenos que puedan ser objeto de expropiación, a efecto de satisfacer los fines públicos que persigue dicha institución autónoma, en los términos que prescribe el artículo 3 de la Ley de Expropiaciones.


 


En caso de negativa del propietario para autorizar el ingreso de los funcionarios que realizarán el estudio previo, deberá acudir el ICE a la vía incidental, ante el tribunal competente, con el fin de que éste emita la orden correspondiente.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Administrativo


 


 


IVR/mvc