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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 10/05/2006   

C-179-2006

C-179-2006


10 de mayo de 2006


 


 


Licenciado


Alfredo Córdoba Soro


Alcalde


Municipalidad de San Carlos


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio A.M.-0570-2005, de 3 de mayo de 2005, por el cual consulta si entre los artículos 17 incisos a) y k) del Código Municipal y 24 de la Ley General de Control Interno -Nº 8292 de 31 de julio de 2002-, existe o no una antinomia normativa, y en consecuencia, cuales son las atribuciones que tiene el Auditor Interno respecto de su personal subalterno.


 


            En cumplimiento de lo establecido por el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta contiene el criterio legal que sobre el particular sostiene aquella corporación territorial, en el sentido de que la autorización del Auditor de previo a que se realicen nombramientos de personal por parte del Alcalde municipal, menoscaba competencias propias de éste último. Lo anterior, pese a que conocen el criterio en contrario de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República (Oficio DI-CR-1050 de 22 de marzo de 2004 -Nº 03094-, que se adjunta).


 


           Según entendemos, la consulta se plantea especialmente a efecto de determinar los alcances de las atribuciones dadas al Auditor Interno por la Ley General de Control Interno, en lo atinente a su personal subordinado.  Por ende, la consulta nos obliga, por un lado, a interpretar el ordenamiento jurídico; labor que es propia de nuestra competencia consultiva; y por el otro, a orientar nuestro análisis sobre la función de fiscalización y sus manifestaciones, en cuyo ejercicio tienen una posición relevante las auditorías internas dentro del sistema del control interno institucional.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja la Institución.


 


I.- La función de fiscalización de la Hacienda Pública.


           


            Estimamos que sobre este tema en específico, conviene transcribir en lo conducente el dictamen C-382-2004 de 23 de diciembre de 2004, que aborda de forma concisa la materia de interés.


 


            Refiriéndose a la función de fiscalización, el pronunciamiento aludido, afirma:


 


“De lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Carta Política y de su desarrollo jurisprudencial procede reconocer la existencia de una función de control. Una función que es de "orden público", según lo ha establecido la Sala Constitucional en su resolución N° 998-98 de las 11:30 hrs. de 16 de febrero de 1998. La integración al orden público deriva de que, hoy día, la fiscalización sobre la gestión económico-financiera de los entes públicos es indispensable para la supervivencia y el buen funcionamiento del sistema democrático. La utilización correcta y racional de los fondos públicos constituye una condición para garantizar el buen manejo de las finanzas públicas y la eficacia de las decisiones. Y ello no se puede lograr sin una función de control ejercida por organismos independientes. Así, el control es parte de la estructura racional que subyace en las Constituciones de los Estados Democráticos de Derecho.


 


El objeto de esa función de control es la fiscalización de la Hacienda Pública mediante los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen. Se somete a los entes y organismos públicos, pero también a sujetos privados, a disposiciones precisas de control, emanadas no sólo del constituyente, el legislador y el Poder Ejecutivo, sino también por la propia Contraloría en ejercicio de su competencia.


 


La declaración constitucional de la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores, es una de las garantías del Estado Social Democrático de Derecho consagrado en la Constitución Política. Conforme los postulados del Estado Social, se debe asegurar el adecuado manejo de los fondos públicos, tanto por parte de los órganos y entes públicos como de las entidades privadas que administren fondos públicos o que hayan recibido algún beneficio patrimonial del sector público.


 


Esa función de control se ejerce en el tanto en que existan fondos que jurídicamente deban ser considerados como públicos. Por ello, su ámbito se extiende a los distintos entes públicos, independientemente de cuál sea su especialidad funcional, o de que se trate de un ente autónomo, en cuanto sus recursos, valores, patrimonio como fondos públicos integran la Hacienda Pública. Y, como se indicó, la existencia de fondos de origen público determina el control sobre las entidades privadas que administran, manejan o reciben fondos de origen público.


 


La Constitución Política en sus artículos 175 y 184, inciso 2, somete a las Municipalidades al control de la Contraloría General de la República. Control que refuerza la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...)


Puesto que la Municipalidad es un ente público, se sigue como lógica consecuencia que integra la Hacienda Pública entendiéndola desde el punto de vista orgánico. Pero además, al ser sus recursos fondos públicos (artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General) forman parte de la Hacienda Pública y las potestades por las cuales la Municipalidad presupuesta, contrata y administra dichos recursos son también parte de la Hacienda Pública. Como también lo es el sistema de control, externo e interno que verifica su accionar en materia económico-financiera. A la Municipalidad le resulta aplicable, entonces, la legislación propia de la Hacienda Pública, lo que comprende necesariamente las disposiciones del subsistema de control. Ergo, le es aplicable la Ley de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002.  Una norma que es parte del sistema de fiscalización de la Hacienda Pública.


           


Una de las transformaciones que produce la citada Ley es que integra la Administración activa dentro del concepto de control interno. Como parte del control interno, la Administración se ve atribuir determinadas facultades y obligaciones. Entre ellas, establecer el sistema de control interno. Un sistema en el que debe ocupar una posición relevante la auditoría interna.


           


Este órgano, encargado de asesorar a la Administración en el ámbito de su competencia y evaluar la gestión administrativa, debe actuar, sin embargo, con absoluta independencia de criterio. Esta se garantiza a través de la relación que se establece con la Contraloría General de la República, órgano de fiscalización superior.” (Dictamen C-382-2004. op. cit.).


 


II.- El sistema de fiscalización.


 


            Sobre la materia, con propiedad este órgano asesor se ha pronunciado de la siguiente manera:


 


“La fiscalización en el ámbito económico-financiero no corresponde sólo a la Contraloría General de la República. El ordenamiento establece un sistema coherente y coordinado de control, integrado por la Contraloría General como entidad de fiscalización superior, encargada del "control externo" y por órganos de control interno integrados en cada sujeto pasivo de la fiscalización.


Dicho sistema de fiscalización sustentado en la Constitución Política es desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994, y en la Ley General de Control Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002, de la cual forma parte el artículo 31 cuya constitucionalidad se cuestiona.


El "sistema de fiscalización" consagrado en esas leyes exige el funcionamiento armónico de sus componentes con el objetivo de alcanzar el fin que le dio origen, o sea, la fiscalización de los fondos públicos y de las actividades y fondos privados de origen público. El límite objetivo de la fiscalización está constituido por la presencia de fondos públicos, cualquiera que sea la naturaleza del sujeto que los administra o custodia.


Dado el carácter de sistema, en el de fiscalización se establecen relaciones especiales entre la Contraloría General como órgano de fiscalización superior y las auditorías internas. El adecuado funcionamiento de las auditorías internas de las instituciones públicas resulta indispensable para el funcionamiento del sistema; de allí el interés del legislador por regular la organización y funcionamiento de esos órganos, que deben orientar su accionar a garantizar no sólo la legalidad del accionar financiero sino la eficiencia en el manejo de los fondos públicos o de los fondos de origen público. El accionar de las auditoría se concibe, entonces, como parte del sistema de fiscalización. Aspecto que desarrolla la Ley General de Control Interno.


La regulación que allí se establece está determinada por los imperativos que la fiscalización plantea y, en particular, por el interés de verificar la gestión de los fondos públicos. En ese sentido, las regulaciones no pueden ser interpretadas ni evaluadas en función de las necesidades o modelos de organización interna, sino en relación con la función del control y del sistema de fiscalización propiamente dicho.


(...)


La regulación es de carácter genérico. Es establecida con el objeto de que sea aplicada por todos los sujetos pasivos de fiscalización de la Contraloría General de la República. El legislador no ha previsto ninguna excepción en orden a la aplicación de la ley a los entes públicos estatales. Lo que se explica porque las disposiciones de la Ley no están establecidas en función de la naturaleza de un ente, su especialidad funcional u otros criterios propios del Ente. Antes bien, el criterio de aplicación es la fiscalización de la Hacienda Pública. Un sistema que no hace referencia a la especialidad funcional de cada organismo de la Hacienda Pública” (Dictamen C-269-2003 de 12 de setiembre de 2003).


 


De lo hasta aquí expuesto es claro que, como parte de la Hacienda Pública, las Municipalidades están sujetas al ordenamiento de fiscalización de esa Hacienda. Este ordenamiento no contempla a los entes públicos en sus funciones sustanciales sino en su condición de integrantes de la Hacienda Pública, titulares de fondos públicos que administran, disponen y controlan.


 


Indudablemente, forma parte del ordenamiento de la Hacienda Pública la regulación del control interno, y más concretamente la Ley General de Control Interno, tanto en lo que se refiere a los órganos integrantes como a las competencias que les corresponden.


 


III.- La autorización es una forma de control.


 


            Nadie duda que el Alcalde, como jerarca administrativo unipersonal de las municipalidades, tenga claramente delimitada su esfera de competencia en materia de personal (art. 17 incisos a) y k) del Código Municipal), pues como “administrador general y jefe de las dependencias municipales”, debe nombrar, promover y remover al personal de la municipalidad - con excepción del auditor, contador o Secretario del Concejo -, así como concederle licencias e imponerle sanciones, todo de acuerdo con el Código Municipal y los reglamentos respectivos.


 


Ahora bien, la participación de las Auditorías Internas en los movimientos de personal de sus subordinados, dispuesta en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno, es propia de su ámbito competencial, pues es una forma de control que en nada desapodera a los Alcaldes de sus potestades en materia de personal.


 


Efectivamente, en el contexto del numeral 24  de la Ley General de Control Interno, según el cual los funcionarios de las auditorías internas están sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal municipal, la competencia para nombrar en los casos de interés sigue recayendo expresamente en el Alcalde, no así en el Auditor Interno, a quien como una forma de garantizarle la independencia funcional y de criterio conferida por el ordinal 25 de la Ley General de Control Interno, al igual que como mecanismo de control y en aplicación del espíritu o principio de una sana administración de personal, únicamente se le atribuye la facultad de autorizar o desautorizar todo acto relacionado con los movimientos de su personal subalterno; lo cual tan solo configura un acto secundario en función del primero -ya sea un nombramiento o cualquier otro movimiento de personal- , que es de resorte exclusivo del Alcalde.


 


Recuérdese que según lo expresa la doctrina, la autorización es un presupuesto de validez del acto administrativo que puede ser vista como un “acto de habilitación o permisión” por el que ante el requerimiento del administrado y tras el correspondiente estudio por parte de la Administración, se le concede la facultad de ejercer derechos preexistentes, o bien, como “acto de fiscalización o control” preventivo o “ex ante” - propio del caso en estudio -, consistente en: “.... una declaración de voluntad administrativa constitutiva o de remoción de obstáculos preexistentes para superar los límites que el ordenamiento jurídico le impone al libre desenvolvimiento de la actividad pública. Es un acto de control, puesto que, por su medio un órgano o ente faculta a otro para que dicte un acto, despliegue una actividad o realice un comportamiento. En estos casos, antes de la emisión del acto administrativo definitivo, se debe dictar un acto autorizante, puesto que el primero sin el segundo es relativamente nulo, la autorización integra la voluntad administrativa y su omisión solo puede ser subsanada por confirmación expresa y posterior. Hay dos actos uno principal - autorizado - y el secundario - autorizante -, desde luego, que por ello no debe confundirse con el acto complejo, ya que el principal es independiente del que autoriza. (...). El acto autorizante produce efectos ex nunca, desde su emisión, puesto que la autorización es un requisito de validez del acto definitivo ulterior razón por la que debe producirse antes del dictado del acto principal ...” - el subrayado es nuestro - (Jinesta Lobo, Ernesto. Op.cit. Pp: 449-450). 


 


Por ende, consideramos que como acto de control expresamente dispuesto en la Ley de Control Interno, el acto autorizante de las Auditorías Internas en materia de movimientos de personal de sus subalternos, en nada vulnera al autonomía municipal ni las competencias otorgadas al Alcalde municipal.


 


No está de más indicar que en el pronunciamiento OJ-054-2003 de 31 de marzo de 2003, este órgano superior consultivo había concluido anteriormente que no existe antinomia normativa entre la Ley General de Control Interno y el Código Municipal, en el entendido que de la integración de ambos cuerpos normativos, se le otorga un papel activo al Auditor Interno, en la autorización de los movimientos de su personal subordinado, esto condicionado a la sujeción del marco legal imperante en el ámbito de personal de cada municipalidad.


 


            En lo que interesa, el pronunciamiento aludido estableció lo siguiente:


 


“(...) El aspecto normado y sobre el que se apunta la posible antinomia cuestionada (...) consiste en delimitar como función del auditor, la respectiva autorización en materia de nombramientos, remociones, ascensos, permutas y traslados de los funcionarios de la Auditoría Interna, lo cual podría hacer pensar en que existe una posible contradicción en el texto mismo de la normativa en cuestión, al otorgar la referida autorización al auditor, pero a su vez, establecer que dichos funcionarios se encuentran sujetos a las disposiciones administrativas que rigen para todo el personal municipal. No obstante, tal contradicción se soluciona en el texto mismo del numeral 24 transcrito, cuando refiere que los movimientos deben contar con la autorización del auditor, “todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano” (...) De esto (sic) modo, no es dable interpretar que los funcionarios que desempeñen sus labores en la Auditoría Interna, van a estas (sic) cobijados por otro tipo de procedimientos, bajo el argumento de pertenecer a esa Área, toda vez que una conclusión en ese sentido, significaría poner en tela de duda los mismos preceptos constitucionales, que cobijan las relaciones de empleo público, pues se estaría desconociendo el marco jurídico que rige para el empleo municipal (...) Así las cosas (...) la Ley General de Control Interno reconoce la participación del Auditor en los respectivos movimientos de personal del Área a su cargo, definiendo eso sí, que tales movimientos deben efectuarse con apego al marco jurídico que rige la entidad (...) De este modo, salvo mejor criterio de la Contraloría General de la República al respecto, no podría entenderse que la autorización concedida al Auditor conlleva el otorgamiento e la potestad plena para todos los movimientos del personal de las Auditorías, pues evidentemente ello iría en contra de lo establecido en el Código Municipal respecto a la carrera administrativa en esa sede.” (OJ-054-2003 de 31 de marzo de 2003).


 


IV.- Posición de la Contraloría General de la República.


 


            La Contraloría General de la República, como ente rector de la fiscalización de la Hacienda pública, si bien no ha entrado a analizar lo atinente a la posible antinomia normativa, lo cierto es que tiene un criterio uniforme y reiterado sobre los alcances del numeral 24 de la Ley General de Control Interno, que seguidamente expondremos.


 


            Aún antes de la promulgación de la citada Ley General de Control Interno, con base en las disposiciones normativas vigentes en aquel momento, la entonces denominada Dirección General de Planificación Interna y Evaluación de Sistemas de la Contraloría General de la República, tenía una cierta posición respecto de las facultades atribuidas al Auditor Interno sobre el personal a su cargo, que fueron plenamente acogidas años después por aquella otra legislación de comentario.


 


            Para ilustrar aquella posición, aún vigente en nuestros días, el órgano contralor sostuvo:


 


“(...) ha sido criterio reiterado de esta Dirección General, que el Auditor Interno debe actuar como Jefe de su personal, aunque sujeto al respectivo ordenamiento que rige para la entidad. Esto tiene su fundamento en que un buen sistema de administración de personal debe asignar a los jefes de las distintas reas (sic) (léase Áreas) administrativas y operativas de la entidad u órgano, la responsabilidad para decidir sobre remociones, sanciones, promociones y concesión de licencias del personal a su cargo, respetando por supuesto el marco jurídico que rige la materia (...) Es decir, no se trata de que el Auditor realice por sí mismo y directamente las funciones que corresponden al Ejecutivo Municipal en materia de personal, sino que de acuerdo con la doctrina y la práctica, es preciso tener en cuenta su criterio antes de proceder a tomar medidas que afecten el personal de auditoría a su cargo” (Oficio Nº 3178 de 23 de marzo de 1992, Dirección General de Planificación Interna y Evaluación de Sistemas de la Contraloría General de la República).


 


            Más recientemente, con base en las actuales disposiciones normativas, y en lo que interesa a la presente consulta, el órgano contralor ha reiterado lo siguiente:


 


“(...) El requerimiento dispuesto por la Ley General de Control Interno en su artículo 24, referente a la autorización del titular de la unidad de auditoría interna para el nombramiento de su personal, es un requisito más que impone nuestro ordenamiento jurídico y que debe agregarse a los ya existentes en las instituciones para la contratación del personal de ese tipo de unidades.


En realidad, lo dispuesto por esa norma no contraría, sino más bien pone en claro, lo que en buena tesis debe ser parte de una adecuada política de reclutamiento y selección  de personal de toda institución; es decir, los candidatos a un puesto, en la fase de selección deberían pasar por el tamiz de las jefaturas interesadas en llenar las plazas con los candidatos idóneos que luego serán sus subalternos inmediatos. De previo a un nombramiento, además de cumplir con un proceso riguroso de calificación de candidatos, es absolutamente sano e imprescindible que las jefaturas revisen cada expediente formado, entrevisten y decidan quién o quiénes son los que mejor satisfacen  los requisitos del cargo para que se proceda al nombramiento, de conformidad con la normativa que rige la institución.


A mayor abundamiento, es pertinente señalar que la disposición del artículo 24 se redactó en razón de la arbitrariedad con la que en el pasado reciente más de una administración impuso personas en las unidades de auditoría interna, que poco o nada sabían de lo que se trataba esa función, o que aunque fueran profesionales en la materia, no cumplían con otros requisitos que a criterio del auditor era indispensable (sic) para los delicados cargos de auditoría interna. Pasando por alto, además, la sana y elemental práctica de requerir el criterio de quien sería el superior inmediato de tal funcionario y quien tiene la responsabilidad por el buen funcionamiento de su unidad y debe rendir cuentas ante sus superiores.


De esta manera, en el caso que nos ocupa, no le cabe duda a esta Contraloría General de la República que la administración debe requerir la autorización del titular de la auditoría interna, no solo por la aplicación del principio de legalidad que cobija a las municipalidades, sino también en resguardo del mejor interés institucional en cuanto a que se observó lo que estipula el ordenamiento jurídico para nombrar al candidato o candidatos que mejor cumplen los requisitos para el cargo y conforme a lo que la jefatura correspondiente considere más apropiado para el funcionamiento de su unidad. Es importante añadir que la disposición del artículo 24 señala que los movimientos de personal que ahí se indican deben contar con la autorización del auditor pero de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano, en este caso para la municipalidad. De lo que se infiere que la autorización requerida consiste en un control de que lo actuado por la administración en relación con los citados movimientos se apegó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.


(...)Ahora bien, para “contar con la autorización del auditor interno”, como lo expresa la Ley, no es necesario que exista un documento especial de autorización, sino que debe entenderse que la autorización del titular de la auditoría interna estará implícita si la administración acoge su criterio en lo que respecta a tramitar el nombramiento de los candidatos elegidos por aquel. Por tanto, se entenderá que no existe tal autorización si el titular de la auditoría manifiesta por escrito ante la administración correspondiente su desacuerdo con el acto de nombramiento de candidatos que a su juicio no son los idóneos para el cargo, ya sea porque la administración se apartó del criterio del auditor interno sin razón aparente, sea porque no se siguió el trámite que establece el ordenamiento jurídico o porque fue un acto inconsulto, lo cual sería contrario a lo que dispone el citado artículo 24.


     Por otra parte, es preciso indicar que el hecho de que el titular de la auditoría interna no de su autorización para que se proceda a nombrar a su personal, no implica necesariamente que el jerarca, o quien esté designado legalmente para realizar el nombramiento, deba nombrar al candidato que a juicio de aquel es el idóneo. En este caso, si existen posiciones encontradas e irreconciliables, de conformidad con el artículo 24 de la citada Ley General de Control Interno corresponde a la Contraloría General de la República disponer lo que corresponda. En este sentido, cabe señalar que la solicitud de criterio al instituto de Fomento y Asesoría Municipal propuesta en dos notas de las citadas al inicio, si bien la administración está en toda libertad de requerirlo, no es procedente para efectos de dilucidar las dudas que genere la aplicación de ese artículo, ya que de acuerdo con dicha Ley ello es potestad de este Órgano Contralor”. (División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República, oficios DI-CR-216 -Nº 05643- de 2 de junio de 2003. En igual sentido, pueden consultarse, entre otros, el DI-CR-303 -Nºs 08010- de 29 de julio de 2003, así como DI-CR-230 -Nº 05082- de 18 de mayo de 2004 y el DI-CR-474 -Nº 10243- de 29 de agosto de 2005, de esa misma dependencia).


 


            Como es claro, con base en lo dispuesto por el citado numeral 24 de la Ley General de Control Interno, la Contraloría General de la República ha concluido que todo movimiento del personal de la unidad de Auditoría Interna -sean nombramientos, traslados, suspensiones, remociones, licencias y otros-, debe contar necesariamente con la autorización del Auditor Interno para que se lleve a cabo; esto a fin de que se constate, por parte del titular de dicha unidad, que se cumplió con el ordenamiento jurídico que rige la materia de empleo para la institución específica (Véase en ese sentido, el oficio DI-CR-566 -Nº 14836- de 18 de diciembre de 2003, de la citada División de Desarrollo Institucional de la Contraloría).


 


Conclusiones:


 


1.   Para que exista contradicción o antinomia normativa, se requiere no solo que las normas pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo ámbito de regulación, sino que los efectos de ambas disposiciones se excluyan entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una; lo cual no ocurre en el caso en estudio, toda vez que tanto las disposiciones del artículo 17 incisos a y k del Código Municipal, como las del numeral 24 de la Ley General de Control Interno, se complementan entre sí y sus efectos no resultan excluyentes.


2.   Quien indudablemente tiene atribuida la competencia para dictar el acto definitivo de nombramiento del personal municipal, y en particular de los funcionarios de la auditoria interna distintos del titular de esa unidad, es el Alcalde.


3.   No obstante, de previo a que se realice el nombramiento del referido personal de la Auditoría Interna, como acto típicamente de control, deviene necesaria la correspondiente autorización del titular de la Auditoría.


4.   De existir discrepancia de opiniones entre el Alcalde y el Auditor Interno, será del resorte de la Contraloría General de la República dirimirlas, procediendo para ello a verificar el apego al ordenamiento jurídico del proceso llevado a cabo por la administración activa.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera          Licda. Ana Lorena Pérez Mora


PROCURADOR                                           Abogada de Procuraduría


 


 


LGBH/alpm/gvv


 


 


_____________________


1)         “ARTÍCULO 17.- Corresponden al alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:


a) Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.


(...)


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.


(....)”.


 


2)         En ese sentido pueden verse los artículos 124, 130, 144, 146, 149, incisos c) y d), así como el numeral 150 del Código de cita. (Dictámenes C-048-2004 del 2 de febrero del 2004, C-100-2005 de 7 de marzo e 2005 y C-261-2005 de 19 de junio de 2005, entre otros).


3)         Artículo 24.-Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente”.


 


4)         Artículo 25.- Independencia funcional y de criterio. Los funcionarios de la auditoría interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración activa”.


 


5)         Dromi, José Roberto. “Manual de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1987. Pp: 128 y 180-181 y Jinesta Lobo, Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Primera Edición 2002. Biblioteca Jurídica DIKE. Pp: 46 y 449-450.