Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 138 del 04/04/2006
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 04/04/2006   

C-138-2006

 


C-138-2006


4 de abril de 2006


 


 


 


 


 


Licenciado


Angelo Altamura Carriero

Ministro


Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° DM-0056-2006 de fecha 27 de enero del 2006, recibido en este despacho el día 1° de febrero siguiente, mediante el cual se consulta nuestro criterio en el sentido de que si es legalmente posible y de acuerdo con la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que un funcionario que ocupa un puesto de dirección en el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, pueda a su vez ser miembro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


 


I.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante


 


            Mediante oficio N° AL-019-2006, suscrito por la Licenciada Karla Rodríguez Rojas a solicitud del Ministro de Vivienda, en lo que interesa se concluye:


 


“(…) las incompatibilidades pueden ser relativas cuando abarcan únicamente ciertas circunstancias legales determinadas, nos referimos específicamente a que si producto de las labores ordinarias de dirección en el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos tuviera que inspeccionarse obras desarrolladas y/o financiadas por la institución pública que forme parte del Sistema Financiero Nacional de Vivienda de la que dicho director es a su vez miembro Junta Directiva, en esos casos lo que corresponde es inhibirse de conocer o emitir juicio sobre asuntos referidos a la entidad de la que se es miembro de junta directiva, con el fin de preservar la objetividad e imparcialidad en procura de la defensa del interés público.


 


          Asimismo debe tenerse en cuenta lo que señala el artículo 18 en cuanto a informar al Órgano Contralor en el caso de que tengan alguna participación en empresas privadas, señalando expresamente que las mismas no se encuentran prestando servicios ni compitiendo con el Estado, o si toman parte como directivos, gerentes o representantes de entidades privadas el señalar con claridad que éstas no reciben fondos públicos todo como parte de las medidas que son útiles y oportunas para prevenir las condiciones en que se puede producir la corrupción, generando transparencia en esta materia, además de que facilita futuras y eventuales investigaciones.


 


          Lo indicado cobra especial importancia, dado que es en relación con sujetos de derecho privado que principalmente se pretende evitar los conflictos de intereses que pongan en tela de juicio la imparcialidad y objetividad del funcionario público.


 


Finalmente, se debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en el sentido de que quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta como miembros de juntas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos”.


 


            Conviene hacer una observación respecto de las apreciaciones contenidas en el criterio legal que acompaña la gestión planteada, en el sentido de que, visto su oficio de consulta, se advierte que el punto sobre el cual se solicita el criterio de este órgano superior consultivo se refiere al desempeño simultáneo de cargos públicos, situación que se regula en el numeral 17 de la Ley N° 8422.


 


            En consecuencia, debemos señalar que el criterio legal está errado en su apreciación. Lo anterior, por cuanto el estudio que hace sobre el tema se refiere al régimen de incompatibilidades desarrollado en el artículo 18 de la Ley N° 8422, y ésta Procuraduría General, en reiteradas ocasiones ha indicado que “(..) el conflicto de intereses que se pretende evitar con esta legislación está en función de separar el ámbito de lo público de lo privado, toda vez que, entrándose del primero, es muy poco probable que se dé el conflicto dentro de sí mismo, por la elemental razón de que la actividad o la función administrativa siempre está regida por el interés público”. (Énfasis agregado). (Dictamen N° C-311-2004 del 1° de noviembre de 2004, reiterado en el dictamen N° C-360-2004 del 1° de diciembre de 2004).


 


            Adicionalmente, no está de más recordar que, de primera entrada, ambas instituciones tienen el mismo interés público, dirigido a solventar el problema de vivienda a nivel nacional, por lo que esta Procuraduría General no vislumbra ningún conflicto de intereses entre la acción administrativa de ambas instituciones.


 


            Por lo anterior, pasaremos a desarrollar el análisis jurídico de fondo desde la perspectiva de las regulaciones contenidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito relativas al desempeño simultáneo de cargos públicos, régimen que, según lo indicado, es el que resulta aplicable a la hipótesis en consulta.


 


 


II.- Desempeño simultáneo de cargos públicos


 


Conviene, en primer término, transcribir lo que dispone el numeral 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, cuyo texto señala:


 


“Artículo 17. - Desempeño simultáneo de cargos públicos.


Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República. La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración.


Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.


Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (Así reformado el párrafo anterior  por e inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).


Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.


Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.


(Así adicionados los dos últimos párrafos por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8445 del 10 de mayo del 2005).”.(el subrayado es nuestro)


 


Como se desprende de la norma transcrita, un funcionario que desempeña un cargo en la Administración como asalariado y a tiempo completo, también puede participar en las sesiones de Junta Directiva u otros órganos colegiados de los sea miembro -incluso hasta tres juntas directivas- y percibir el pago de las correspondientes dietas, bajo la condición de que no exista superposición horaria entre su jornada de trabajo y la celebración de las sesiones de ese órgano colegiado. Nótese que esa condición apareja un cierto límite natural al número de dietas que puedan devengarse, pues existe además una imposibilidad de carácter material para desempeñarse ilimitadamente en múltiples órganos colegiados.


 


Reviste importancia resaltar la exigencia de que no exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace la norma de cita, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.


 


Tal condición tiende a evitar que las labores y responsabilidades públicas se descuiden o sean atendidas en forma indebida o ineficiente, lo cual cobra importancia al tomar en cuenta que justamente la eficiencia en uno de los principios que inspiran la prestación de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública, así como el deber de probidad que señala el artículo 3° de la Ley N° 8422.


 


Lo anterior, por cuanto el salario con el cual se retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su puesto, aun cuando se trate de labores para otra institución pública.


 


Bajo este orden de ideas, debe tenerse presente que la superposición horaria en el desempeño de dos cargos públicos conllevaría además un enriquecimiento sin causa, pues para uno de los puestos el funcionario estaría laborando un tiempo menor al que se le ha remunerado efectivamente.


 


Por lo anterior, la reforma legal operada respecto del numeral 17 de la Ley N°8422, si bien vino a flexibilizar el régimen con respecto a la norma original, en tanto permite al funcionario público recibir dietas adicionalmente al salario, sigue manteniendo la regla de principio relativa a la no superposición horaria en el desempeño de los distintos cargos.


 


Sobre el particular, resulta ilustrativo retomar lo que esta Procuraduría General expresó sobre el tema de la no superposición horaria en el dictamen N° C-396-2005 del 15 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:


“Incluso dejando de lado los inconvenientes administrativos que tal cosa aparejaría de modo inevitable, ubicándonos en el supuesto específico que aquí se consulta, es necesario detenerse a analizar el espíritu de la regla instaurada por la Ley N° 8422 relativa al desempeño simultáneo de cargos públicos, en el sentido de que las sesiones de junta directiva a las cuales va a asistir el funcionario público se realicen fuera de su jornada laboral.


Por un lado, se persigue impedir una doble remuneración, es decir, que el funcionario no perciba su salario y a la vez la dieta por su asistencia a las sesiones de un órgano colegiado cuya celebración coincide con su horario de trabajo.


Pero además, entendemos que la inteligencia de la norma está igualmente orientada a asegurar que el servidor público se dedique íntegramente a las funciones y responsabilidades que le demanda su puesto durante su horario de trabajo, lo que a su vez garantiza la sana prestación del servicio público en condiciones de eficiencia y continuidad, postulado consagrado con rango legal por virtud del artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública.


 


Bajo este entendido, y en armonía con el deber de probidad recogido en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el funcionario público está obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se manifiesta, entre otras cosas, en el cumplimiento de los deberes de su puesto de forma eficiente y continua, y teniendo como prioridad la correcta satisfacción de los objetivos propios de la institución en la que se desempeña. Lo anterior conlleva indiscutiblemente administrar bajo esos lineamientos todos los recursos involucrados en la relación de servicio, entre los cuales está justamente el tiempo de su jornada laboral.


Nótese que la modificación que sufrió el numeral 17 analizado se aprobó con una intención de flexibilizar la regla, al autorizar la posibilidad de percibir simultáneamente dietas y salario, pero sin soslayar la premisa fundamental de la que parte esa norma, cual es que las actividades adicionales ajenas a su puesto que un funcionario pueda desempeñar se realicen una vez cumplida su jornada, pues a fin de cuentas el objetivo que permea estas disposiciones es que el funcionario no desatienda indebidamente las labores sustantivas de su puesto, pues con ello se deteriora la eficiente y adecuada prestación del servicio público.


Así, como es bien sabido, la Ley N° 8422 se promulgó con el objeto de erradicar una serie de prácticas indebidas o al menos poco recomendables que venían dándose en la función pública, entre ellas el descuido o la desmejora en la atención de sus funciones por parte del servidor que se distrae en otros menesteres ajenos a su puesto, más propios de su interés personal”.


 


En consecuencia, con la reforma introducida al artículo de referencia, es posible que un funcionario participe como miembro de una junta directiva u otro tipo de órgano colegiado dentro del Sector Público, tal y como se ha indicado, en el tanto no exista superposición horaria entre la jornada laboral y la realización de las sesiones.


 


En este orden de ideas, la Contraloría General de la República ha indicado que “en el caso de que se trate de un funcionario público que desempeña un cargo regular, deberá contar con la autorización de ese Órgano Superior, para poder participar en más de tres órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes o empresas de la Administración Pública, ello claro está, siempre y cuando no se trate de designaciones efectuadas de pleno derecho en virtud del cargo público desempeñado”. (Oficio de la Contraloría General de la República N° DAGJ-2924-2005 del 30 de setiembre de 2005).


 


            Ahora bien, en referencia a la consulta que se plantea, en el sentido de que si un funcionario del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos puede a su vez formar parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tal como indicamos líneas atrás, este Órgano Asesor no vislumbra ningún conflicto de intereses en el desempeño de ambas funciones, por cuanto esas instituciones persiguen la misma finalidad, a saber, suplir de vivienda digna a la mayoría de la población, prioritariamente a la más necesitada por su baja condición socioeconómica.


 


Asimismo, conviene hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Ley N° 1788, que en su artículo 4 inciso a), indica como uno de los objetivos institucionales:


 


a)   Orientar sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar económico y social procurando a la familia costarricense una mejor habitación y los elementos conexos correspondientes.


 


En esta línea de razonamiento, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 30843 (Constitución del Sector Vivienda y Asentamientos Humanos) el artículo 2 establece que el sector vivienda estará integrado, entre otros, por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por otra parte, en lo que atañe a los objetivos del sector, el artículo 4 inciso a), en lo que interesa señala:


 


a)   Promover la dotación de vivienda digna a aquellas familias que viven en condición de pobreza extrema, así como de aquellas que cuenten con ingresos medio o clase media.


 


Como se infiere de lo expuesto, ambas instituciones velan por el mismo interés y fin público, todo lo cual refuerza la tesis expuesta en el sentido de que, en principio, no parece viable que se genere un indebido conflicto de intereses si una misma persona ocupa un cargo en ambas instituciones.


 


Sin perjuicio de lo anterior, no está de más señalar que eventualmente, en caso de que al funcionario se le llegara a presentar una situación que le genere algún tipo de conflicto contraria a sus deberes éticos,  es evidente que debe separarse de ésta a fin de adecuar su conducta al deber de probidad.  Analizando una situación similar a la que aquí nos ocupa, recientemente en el dictamen N° C-129-2006 del 28 de marzo del año en curso, esta Procuraduría General expuso las siguientes observaciones:


 


“En todo caso, basta señalar que en esa -como en cualquier otra circunstancia-  el funcionario debe observar de modo íntegro los mandatos derivados del deber de probidad, que le obliga a apartarse de cualquier situación que pueda colocarlo en un conflicto de intereses, o que propicie un aprovechamiento indebido de las facilidades que le brinda el cargo o de la información a la que tiene acceso en virtud de éste.


         


          Así las cosas, en principio puede pensarse que en la hipótesis consultada no se produce ningún conflicto de intereses, en razón de que todas las sociedades anónimas propiedad del Banco Popular y de Desarrollo Comunal -cada una en su propio campo de actividades sustantivas- obedecen finalmente a un mismo interés y forman parte de un solo grupo, de tal suerte que no se vislumbra un conflicto o una competencia entre ellas dentro del mercado, que a su vez pueda generar una situación incompatible para un funcionario que preste sus servicios en dos de ellas.


 


          En todo caso, si eventualmente llegare a determinarse que ese funcionario incurre en una situación de conflicto contraria al deber de probidad, es evidente que ello debe corregirse de inmediato para ajustarse a los mandatos de carácter ético dentro de la función pública, que se tutelan expresamente en la Ley N° 8422.”  


 


Teniendo clara la hipótesis objeto de consulta, con más razón cabe concluir que ésta no encaja dentro de los supuestos previstos en el numeral 18 de la Ley N° 8422, que regula el régimen de incompatibilidades referido al funcionario que desempeñe simultáneamente un cargo en juntas directivas de empresas privadas, figure registralmente como su representante o apoderado, o participe en su capital accionario, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con estas últimas (ver artículo 18 de la Ley N° 8422 y artículo 37 del respectivo reglamento ejecutivo N° 32333).


 


Como se advierte, se trata de supuestos que no son susceptibles de configurarse en el caso sometido a nuestro criterio, el cual está referido al desempeño simultáneo de dos cargos en la Administración Pública.


 


III. - Conclusiones


 


1.-        El criterio legal que acompaña la consulta contiene un análisis errado de  la situación sometida a consulta, toda vez que el estudio se centra en el régimen de incompatibilidades contemplado en el artículo 18 de la Ley N° 8422, que está referido al posible conflicto de intereses que puede surgir en el desempeño simultáneo de un cargo público y otro en la empresa privada.


 


2.- De conformidad con la reforma introducida al artículo 17 de la Ley N° 8422, un funcionario que desempeña un cargo en la Administración como asalariado y a tiempo completo, simultáneamente puede ocupar otro cargo en una Junta Directiva u otros órganos colegiados y percibir el pago de las correspondientes dietas, bajo la condición de que no exista superposición horaria entre su jornada de trabajo y la celebración de las sesiones de ese órgano colegiado.


 


3.- Si un funcionario del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos a su vez forma parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, este Órgano Asesor no vislumbra ningún conflicto de intereses en el desempeño simultáneo de ambos puestos, tomando en cuenta que ambas instituciones coinciden en el fin público que deben alcanzar.


 


4.- Sin perjuicio de lo anterior, no está de más señalar que eventualmente, en caso de que al funcionario se le llegara a presentar una situación que le genere algún tipo de conflicto contraria a sus deberes éticos,  es evidente que debe separarse de ésta a fin de adecuar su conducta al deber de probidad.


 


      De usted con toda consideración y estima, atentas suscriben,


 


 


 


 


    Licda. Andrea Calderón Gassmann                 Licda.