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Texto Opinión Jurídica 068
 
  Opinión Jurídica : 068 - J   del 16/05/2006   

OJ-068-2006

OJ-068-2006


16 de mayo de 2006


 


 


 


 


Licenciado

José Miguel Corrales Bolaños


Exdiputado

S.O.


 


 


Estimado señor Diputado:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DDJMC-1032-2005 del 13 de octubre del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Es jurídicamente válido que un productor tradicional subdivida sus entregas de caña mediante la creación de diversas personas jurídicas, logrando con ello la catalogación de Nuevos Productores Independientes o Nuevos Pequeños Productores Independientes?


 


2. ¿Es jurídicamente válido que un productor tradicional se presente en otro ingenio de la zona y por el solo hecho de hacerlo se le conceda la condición de productor nuevo, logrando con ello la obtención de una cuota mayor a la que hubiese obtenido si entregase la misma caña en el ingenio en que venía haciéndolo, sin que exista un aumento de área cultivada o simplemente porque se registra en dos ingenios a la vez de la misma zona?”.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


 


 Además, en vista de que usted señala que el origen de la situación planteada se debe a un criterio del Departamento Legal de LAICA, el cual ha sido seguido por su Junta Directiva, este Despacho, mediante oficio n.° ADPb-2520-2005 del 20 de octubre del 2005, dio audiencia de la presente consulta al Licenciado Edgar Herrera Echandi, director ejecutivo de LAICA.  Dicho funcionario, mediante escrito del 02 de noviembre del año en curso, contestó la audiencia exponiendo los antecedentes fácticos más relevantes de los puntos consultados, refiriéndose específicamente a cada uno de estos y a sus argumentos y aseveraciones, aportando copias de los escritos y oficios que él menciona y planteando las respectivas conclusiones y síntesis que más adelante se transcribirán.


 


Por último, hemos también de advertir que el asunto de la doble inscripción está siendo conocido por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, según nos indica el señor Herrera Echandi, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 05-000138-0161-CA. Consecuentemente, lo indicado en este estudio es sin perjuicio de lo que resuelva ese órgano jerárquico impropio.


 


 


I.-        SOBRE EL FONDO.


 


En vista de que son dos las interrogantes, por razones lógicas y de orden, las vamos a tratar en forma separada.


 


A.-       El caso del productor tradicional que divide sus entregas de caña.


 


El numeral 54 de la Ley n.° 7818 de 2 de setiembre de 1998 expresa que se considerarán productores independientes de caña, con los derechos y las obligaciones determinados en esa ley, todas las personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias, arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55 de ese mismo cuerpo normativo, el cual regula los supuestos de quiénes no lo son. La calificación de productor independiente ampara la entrega individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende que el entregador no es considerado como productor independiente.


 


Los productores que reuniendo las condiciones señaladas en el párrafo anterior y produzcan hasta mil quinientas (1.500) toneladas métricas de caña en una zafra, se consideran pequeños y medianos productores independientes y tienen los derechos adicionales que establece esa ley.


 


Las cantidades de caña indicadas anteriormente, se fijan conforme al rendimiento en azúcar de 96° de polarización que determine el reglamento.


 


Por su parte, el numeral 56 de la Ley n.° 7818 expresa que se denominan productores independientes nuevos los que no hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de las tres zafras anteriores, a aquella para la cual se efectúen las determinaciones referidas en el numeral 114 de ese mismo cuerpo normativo.


 


Además, el artículo 57 considera de interés público la existencia y el mantenimiento de los pequeños y medianos productores independientes de caña y de sus organizaciones para la protección de sus derechos, establecidas conforme a la Ley de Asociaciones.


 


Con base en lo anterior, no se requiere de mucho esfuerzo intelectual para establecer, que desde la óptica jurídica, un productor tradicional no puede subdividir sus entregas de caña mediante la creación de diversas personas jurídicas, para que sea catalogado como nuevo productor independiente o nuevo pequeño productor independiente en cada caso y, de esa manera, obtener beneficios que no le corresponden. En primer término, porque la ley es clara y precisa en determinar a quiénes se considera como productor independiente o como nuevo productor independiente. En el primer caso, es necesario no producir más de 5000 toneladas métricas de caña en un zafra, pues cuando la caña entregada excede dicha cantidad, la ley indica “(…) que el entregador no será considerado como productor independiente”. En el segundo supuesto, se requiere no haber entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las determinaciones referidas en el artículo 114. Lo anterior significa, ni más ni menos, que para ser catalogado en una de esas dos categorías es necesario cumplir con los requisitos que establece la ley para cada supuesto, requerimientos que no podría cumplir un productor tradicional cuando sobrepasa las 5000 toneladas por zafra o ha entregado caña a uno de los ingenios de zona en las tres anteriores.


 


Hay que aclarar, eso sí, que el productor tradicional  puede  subdividir sus entregas de caña mediante la creación de diversas personas jurídicas, con base en el ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales; empero, de comprobarse de que estamos en presencia de un único productor con diversas personas jurídicas ficticias, creadas con el objeto de obtener mayores beneficios de los que le corresponden, a esas últimas no se les debe considerar como nuevos productores independientes o nuevos pequeños productores independientes.   


 


Además de lo anterior, podríamos estar frente a un caso de fraude de ley, de presentarse la situación que usted describe. Como es bien sabido, el artículo 20 del Código Civil expresa lo siguiente:


 


“Artículo 20. - Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él,  se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.


 


En el caso que nos ocupa, podría ocurrir que quienes estén actuando de la manera que usted nos indica, se aprovechan de algunas normas jurídicas y principios del ordenamiento jurídico, para obtener beneficios y derechos que no les corresponden, lo cual sería una conducta antijurídica e ilegal.


 


Más aún, de comprobarse que están aconteciendo dichas prácticas contrarias a la ley, las autoridades competentes deben consolidar todas las entregas que hace ese productor tradicional para ubicarlo en la categoría que le corresponde y proceder de inmediato a cancelarle los beneficios ilegítimamente obtenidos conforme a las ficciones que ha diseñado para burla la ley, obviamente, otorgándole las garantías y derechos que se derivan del debido proceso. En esta dirección, se requiere de un esfuerzo extraordinario de LAICA, en los ámbitos de la fiscalización, control y registro, para evitar que los hechos que usted narra se continúen dando. Tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 8017-04, LAICA debe combatir “(…) el asunto a través de los mecanismos de control y fiscalización que existen para verificar que no se esté produciendo un fraude del objeto la ley…”.  En esta dirección, la reglamentación de los productores de caña que integran grupos de interés económico que ha propuesto la comisión interna integrada por la Junta Directiva, podría constituir el instrumento a través del cual se ataque el problema que estamos analizando.


 


En resumen, el productor tradicional puede dividir sus entregas de caña, mediante la creación de diversas personas jurídicas, pero esas personas no pueden ser catalogadas como nuevos productores independientes o nuevos pequeños productores independientes y, de esa manera, obtener beneficios que no les corresponden.


 


B.-       El caso del productor tradicional que entrega caña a dos o más ingenios de la zona.


 


A diferencia del caso anterior, la respuesta a la segunda interrogante tiene sus bemoles, pues, en principio, se podría sostener que, si bien el productor tradicional puede entregar su caña a distintos ingenios de la zona, ese hecho que tiene el efecto de considerarlo como un productor nuevo en uno de esto no conlleva per se el obtener  una cuota mayor a la que hubiese obtenido si entregase la misma caña en el ingenio en el que lo venía haciéndolo, sin que exista un aumento de área cultivada o por el simple hecho de que se registra en dos ingenios de la misma zona. Empero, como se verá a continuación, el tema, como decíamos, tiene una serie de aspectos que lo hacen de suyo complejo en la realidad. En efecto, en el oficio n.° AL-037-2001/2002 del 7 de noviembre del 2001, suscrito por el Licenciado Rigoberto Vega Arias, asesor legal de LAICA, al analizar el caso de que habían productores tradicionales de ingenios  que se estaban registrando como nuevos en otros ingenios de la misma zona, aduciendo como motivo legal el numeral 56 de la Ley n.° 7818, expresó lo siguiente:


 


Esta cuestión, en apariencia compleja, se resuelve mediante una lectura atenta del artículo 54 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, que, en lo que interesa dispone:


 


‘Artículo 54.- Se considerarán productores independientes de caña, con los derechos y las obligaciones determinados en esta ley, todas las personas físicas, jurídicas, sociedades de hecho, sucesiones, fideicomisos o encargos de confianza, que la produzcan, ya sean propietarias, arrendatarias, fiduciarias, usufructuarias o poseedoras, por cualquier título legítimo, incluso el albaceazgo, de una plantación de caña de azúcar y no estén en los supuestos señalados en el artículo 55.


La calificación de productor independiente amparará la entrega individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona…’ (El subrayado no es del original)


 


La citada norma conceptualiza el término productor independiente de caña, enumerando taxativamente, los requisitos que deben tener todos aquellos que pretenden constituirse en productores independientes de caña. 


Dentro esos presupuestos se encuentra el hecho de que la condición de productor independiente se limita a amparar hasta un tope máximo de entrega de hasta cinco mil toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. 


 


Por otra parte, el artículo 56 de la Ley, tutela la condición de productor independiente nuevo, disponiendo que:


 


‘Artículo 56.- Se denominarán productores independientes nuevos los que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se indican a continuación:


 


a)      No hayan entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las determinaciones referidas en el artículo 114.


b) Reúnan los demás requisitos dispuestos en esta ley o sus reglamento.’


 


Quiere decir todo lo anterior que, para ser productor independiente nuevo, deben cumplirse los requisitos establecidos por el artículo 54 de la Ley, que es la norma que define la figura del productor independiente de caña, lo que implica, necesariamente, que todas las demás subcategorías de productor independiente, deben, en primera instancia, cumplir lo requisitos del artículo 54, y dentro de esos requisitos se encuentra la posibilidad de que un productor pueda efectuar entregas de caña en uno o varios ingenios de la misma zona, siempre y cuando tales entregas no superen el tope de las cinco mil toneladas métricas de caña que impone el citado artículo 54.


 


Es síntesis, es posible que un sujeto o persona jurídica, sea considerado productor independiente de caña nuevo, en un ingenio de la misma zona, si ya ostenta la condición de productor tradicional por haber entregado caña en otro ingenio de la misma zona, siempre y cuando la suma de sus entregas, en uno o varios ingenios de la misma zona, no rebasen el límite de entregas de cinco mil toneladas métricas de caña.


 


Por lo expuesto, una eventual solicitud de un productor con entregas en un ingenio, para ser considerado productor independiente nuevo por pretender realizar entregas en otro ingenio dentro de la misma zona, debe ser aceptada por ajustarse a los preceptos de la Ley 7818, específicamente a los artículos 54 y 56, siempre que se respete el límite de entregas de cinco mil toneladas métricas de caña”.


 


En otro oficio más reciente, el AL-018-2004/2005 del 19 de octubre del 2004, suscrito por el mismo funcionario y Luis Alberto Bermúdez Acuña, gerente técnico de LAICA, se describe la situación que usted nos plantea de la siguiente manera:


 


No existe duda sobre la habilitación que el artículo 54 de la citada Ley, le otorga a un productor para inscribirse en más de un ingenio dentro de una misma zona cañera, por cuanto éste preceptúa que ‘la calificación de productor independiente amparará la entrega individual hasta de cinco (5.000) toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona’.


 


Sin embargo, cuando un productor tradicional de un ingenio se inscribe ante la Comisión de Zafra de otro ingenio de la misma zona, se han presentado dos tesis distintas para explicar el tratamiento que debe dispensarse a ese productor en ese otro ingenio, en lo relativo a la calificación de ese productor como nuevo o como tradicional, y consecuentemente sobre el cálculo de las respectivas cuotas de referencia y de producción.


 


Es precisamente sobre esas dos tesis -explicadas en detalle a continuación- que creemos necesario que la Junta Directiva se pronuncie, evaluando todos los elementos de juicio que se crea necesario y, por supuesto, efectuando todas las consultas que estime pertinente.


 


a.- El productor sería calificado como tradicional en ambos ingenios. Su cuota de producción en el segundo ingenio sería residual.


 


Con arreglo a esta tesis, en vista de que se trata del mismo productor, y habida cuenta de que el límite de las 5.000 toneladas métricas contempla las participaciones en ambos ingenios de la misma zona, para calcular la cuota de producción de ese productor en el otro ingenio se procedería así:


 


Ese productor primero participa en la cuota de producción asignada al primer ingenio, de conformidad con los tractos señalados en el artículo 74 de la citada Ley, es decir, el de cero a quinientas toneladas métricas, el de quinientas a mil quinientas toneladas métricas y el de mil quinientas a cinco mil toneladas métricas. En el segundo ingenio, participaría a partir del rango en el que dejó de colocar su producción en cuota en el primer ingenio.


 


Para el caso de que toda la caña correspondiente a su cuota de referencia le quede en cuota de producción en el primer ingenio, no tendría participación alguna en el segundo ingenio.


 


Lo que busca esta tesis, es evitar un doble beneficio en dos ingenios de la misma zona a la vez.


 


b.- El productor sería calificado como nuevo en el segundo ingenio. Su cuota de producción en ese ingenio sería la de un productor nuevo.


 


Con arreglo a esta tesis, el productor entraría a participar en el otro ingenio como un productor independiente nuevo, en vista de que nunca le ha entregado caña.


 


De esta forma, con fundamento en el artículo 67.2 del expresado ordenamiento legal, la cuota de referencia de ese productor en el segundo ingenio es la de un productor nuevo.


 


Ahora, en vista de que la suma de las participaciones en uno y otro ingenio no pueden exceder las 5.000 métricas de caña, entonces en la eventualidad de que excedieran ese límite, se le prevendría para que señale los ajustes que deban efectuarse.


 


En los pocos y aislados casos que han ocurrido, esta ha sido la tesis seguida por las Comisiones de Zafra.


 


A pesar de que cuando se nos ha consultado verbalmente sobre este asunto, con toda transparencia hemos indicado que la tesis que se ha venido aplicando es válida, ello no significa que este sea un tema resuelto, pues precisamente a partir de las múltiples inquietudes que este asunto ha generado en la presente zafra, nos hemos abocado a estudiarlo con mayor profundidad, y concluimos en que ambas formas de interpretación tienen sus fundamentos, lo que necesariamente implica para la Junta Directiva el adoptar una, con los respectivas motivaciones”.


 


También, la Asesoría Legal de la Liga Industrial de la Caña, en el oficio n.° 095-2004-2005 del 14 de enero del 2005, suscrito por el mismo asesor legal, expresó  lo siguiente:


 


“El caso de que un productor, con base en sus plantaciones de caña que ostenta al amparo de un título legítimo, genere varias cuotas de referencia en distintos ingenios, es una posibilidad que la misma ley no le impide expresamente. Puede ocurrir que ello no se comparta y vehemente se tilde de violatorio del espíritu que se tuvo a la hora de proponer la Ley a la Asamblea Legislativa, pero lo verificable objetivamente es que no existe un texto expreso en la Ley que prohíba efectuarlo.


 


Por el contrario, una lectura del artículo 67 incisos 1 y 2 de la Ley 7818, en relación con los numerales 54, 55 y 56 del mismo cuerpo legal, permite concluir que sí está permitido para los productores independientes de caña constituir nuevas cuotas de referencia si se adquiere la categoría de productor nuevo, que recordemos es concebido como aquel que no haya entregado caña al ingenio de que se trate, en cualquiera de las tres zafras anteriores a aquella para la cual se efectúen las determinaciones referidas en el artículo 114 (fijación de la Cuota Nacional de Producción de Azúcar)


 


Por su parte el numeral 67.1 define la cuota de referencia como un promedio de entrega de caña por ingenio. Leemos en lo conducente en dicho artículo:


 


‘Artículo 67.- La cuota de referencia individual del productor independiente que no sea nuevo, se fijará en la siguiente forma.


 


67.1 Será el promedio más alto de azúcar de 96° de polarización que haya obtenido cada uno por la caña entregada al ingenio correspondiente, en dos de las últimas tres zafras inmediatamente anteriores a aquella de que se trate (…).’ (Lo subrayado no es del original)


 


El artículo 54 por su parte, al definir las 5000 toneladas métricas de caña como tope de entrega en cuota, es muy claro al indicar que dicho monto se calcula considerando las entregas efectuadas en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona, lo cual evidentemente implica la posibilidad de varios registros de entrega de caña en diferentes ingenios. Dicho artículo, en su párrafo segundo, textualmente preceptúa:


 


‘Artículo 54 (…) La calificación de productor independiente amparará la entrega individual hasta de cinco mil (5.000) toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Con respecto a la caña entregada en exceso sobre dicha cantidad, se entiende que el entregador no será considerado como productor independiente’. (Lo subrayado no es del original)


 


Si partimos entonces de que la Ley consagra la posibilidad de entregas múltiples, el productor que se registra ante la Comisión de Zafra de un ingenio en el que no ha entregado caña en las últimas tres zafras debe, también por imperativo legal, ser considerado productor independiente nuevo. Así lo establece claramente el citado artículo 56 de la Ley 7818.


 


Propiciar otra interpretación sería desconocer el texto objetivo, el sentido y los alcances de dicho numeral, violando con ello el principio de legalidad en materia administrativa, con las serias implicaciones que ello acarrea.


 


Siguiendo con esta aplicación del artículo 56 de la Ley 7818, en relación con el artículo 67, tenemos que a un productor nuevo debe asignársele como cuota de referencia un 33.33% del promedio de las cuotas de referencia de los pequeños y medianos productores en las últimas tres zafras. Para el segundo año ostentará un 66.66% del mencionado promedio y el tercer año un 99.99 %. Nótese que el texto de la ley está concebido como un “castigo” para la figura del productor nuevo, por cuanto busca tutelar a los productores que tradicionalmente han estado entregando caña en ese ingenio. 


 


Los problemas derivados de la proliferación de productores nuevos, que ciertamente puede verificarse que no ha sido causada por el tema en análisis, deben solucionarse con mayores acciones fiscalizadoras y mediante las reformas y adiciones normativas que sean necesarias e idóneas.


 


De esta forma, no encuentra esta Asesoría nexo causal entre dichos problemas y el registro de un productor considerado como tradicional en un ingenio, como nuevo en otro ingenio de la misma zona al que nunca ha entregado caña, o al menos no la ha hecho en las últimas tres zafras anteriores a aquellas en que se verifica dicho registro”. (Las negritas no corresponden al original).


 


A.    En cuanto a las 5000 y 1500 toneladas métricas de caña, como delimitantes de los conceptos de Productor Independiente y Pequeño o Mediano Productor Independiente.


 


En el recurso de revocatoria se aduce que la calificación de Productor Independiente de Caña y Pequeño o Mediano Productor Independiente, está en función de rangos de entregas de caña definidos por la ley, los cuales no pueden ser burlados, principalmente en el caso de éstos últimos. Para ello, según se argumenta, es válida la incursión en los grupos de interés económico y la verificación de las entregas realizadas en uno o más ingenios de una determinada zona.


 


En primera instancia, debemos tener claro que el hecho de que un productor tradicional de caña se inscriba en otro ingenio como productor nuevo, no constituye una violación, per se, a los rangos de distribución de las cuotas previstos en el artículo 74 de la Ley 7818.


 


El único límite que resulta insuperable para un productor dentro de una zona  es el de las 5000 toneladas métricas de caña, pues la suma de sus entregas en los ingenios pertenecientes a esa zona no pueden sobrepasar ese límite. Ello no ocurre con los rangos de distribución de cuotas de las 500 ni del las 1500, pues un productor puede entregar a la vez en varios ingenios de una misma zona, cantidades que sumadas resulten superiores a estos dos topes.


 


Es decir, las 5000 toneladas métricas son para los productores independientes de caña un tope máximo de entrega de caña en régimen de cuota por zona agroindustrial y no a nivel nacional.


 


El legislador en dichas normas hizo una distinción, ya que en el caso de las 5000 toneladas, aclaró de que se trataba de las entregas efectuadas en uno o más ingenios de la misma zona. Sin embargo, para el caso de los tractos de las 500 y las 1500 toneladas en los tramos previstos por el artículo 74 para efectos de distribución de cuotas entre los productores, no tuvo el reparo de ampliar la limitante a entregas consolidadas en todos los ingenios de una misma zona, con lo cual debe restringirse al ingenio de que se trate.


 


Recordemos que la condición de productor independiente de caña se adquiere al registrarse y entregar caña en el ingenio correspondiente, cumpliendo con los requisitos que prevé la Ley. El legislador previó tal posibilidad debido a que, los productores de caña, pueden dedicarse a dicha actividad en diferentes partes del país y en forma simultánea.


 


Dicho de otra forma, la condición de productor independiente de caña se adquiere en cada uno de los ingenios en que se efectúa el registro, y su conceptualización como pequeño, mediano o grande en dicho ingenio, sólo es posible dimensionarla si se compara su situación con el resto de productores registrados.


 


La lógica de este sistema comparativo la encontramos en el artículo 74 de la Ley, el cual regula la forma en que se distribuye el porcentaje de cuota del ingenio entre sus productores.


 


Este numeral es uno de los que consagra derechos adicionales a favor de los pequeños y medianos productores de caña, especialmente en su inciso a), debido a que les otorga una prioridad de asignación del porcentaje de cuota del ingenio.


 


Lo que la Ley pretende es que haya justicia distributiva en el aprovechamiento de la cuota, todo de acuerdo a los numerales 50 y 74 constitucionales, en relación con los artículos 2 y 57 de la Ley 7818.


 


Sin embargo, lo anterior no significa que los parámetros de definición que representan las 5000 toneladas y las 1500 toneladas, sean barreras infranqueables que encasillen al productor ad perpetuam en una misma categoría. El sistema no funciona de esa forma. La agroindustria azucarera se organiza es un sistema dinámico, que le permite al productor de 5000 toneladas, trasladarse a otra zona agroindustrial y producir caña como productor nuevo, posteriormente como productor pequeño o mediano y si lo desea, puede llegar a ser también un productor grande en esa zona. De igual forma, el productor pequeño o mediano registrado en un ingenio, puede registrarse como nuevo en otros ingenios, llegar a ser pequeños o medianos e inclusive grandes productores. La única limitante que realmente impone la ley, insistimos, por tratarse de la libertad de comercio y agricultura, es que no podrá sobrepasar en cuota, más de 5000 toneladas en una misma zona. Ese carácter dinámico de la agroindustria azucarera, fue especialmente acentuado por el conocido Voto 550-95 de la Sala Constitucional.


 


Decir que un productor mediano o pequeño no puede sobrepasar con sus entregas en otros ingenios, más de las 500 o las 1500 toneladas de caña, porque perdería en todos los casos la condición de pequeño o mediano productor, es un efecto jurídico que la Ley no contempla y que requeriría una reforma de índole legal.


 


B.    En cuanto al tema  de los grupos de interés económico.


 


La queja que plantean los recurrentes en lo concerniente a la subdivisión de las plantaciones de caña y el nacimiento de nuevos productores para burlar el límite legal de las 5000 toneladas, es un tema que fue ventilado en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 01-007953-007-CO.


 


Sobre el particular, la Procuraduría General de la República en su informe expresó:


 


“Por otra parte, el hecho de que algunas personas -admitiendo que sea cierto el argumento de los accionantes -, en este caso algunos grandes productores, estén distorsionando las normas impugnadas, para lograr un fin no previsto o prohibido por ellas, no implica que sean inconstitucionales per se. En estos casos, se debe mantener la norma para lograr su propósito: beneficiar y  proteger a los pequeños y medianos productores independientes que en realidad lo son. Ahora bien, el problema que aducen los accionantes, en caso de ser cierto, no puede ni debe combatirse a través de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, ya que como dice nuestro pueblo “estarían pecando justos por pecadores”, sino a través de otros mecanismos institucionales y legales. Más concretamente, los órganos y entes competentes, en uso de las potestades de control y  regulación, bien podrían dictar las normas, directrices y  políticas para tratar como un solo grupo económico a las empresas que se han fraccionado y, de esta forma, aplicarles la normativa atinente a los grandes productores independientes.”


 


La Sala por su parte, en el supra citado fallo 2004-08017 dijo:


 


“Finalmente, procede reiterar que el fraude que realizan algunas empresas fraccionándose, según acusan los accionantes, no es un asunto de constitucionalidad de las normas y que además puede ser solventado mediante sistemas de control y fiscalización.”


 


De esta forma, así como no procedía declarar inconstitucionales los artículos 54 y 74 inciso a) de la Ley 7818, por el hecho de que algunos productores se hayan fraccionado, considerada esta Asesoría que tampoco se debe prohibirle a todos los productores el que puedan registrarse en otros ingenios como productores nuevos, ya que esta habilitación legal no es la causa eficiente del problema de la proliferación de productores.


 


Si esa práctica -que puede demostrase no inició en esta zafra- ha implicado en este año azucarero, tal y como lo expresó en la audiencia por parte del recurrente, problemas entre ingenios y entre productores, ciertamente es motivo de preocupación, pero no resulta suficiente para desconocer normas jurídicas vigentes ni para restringir, vía interpretación, conductas no limitadas expresamente por el texto de las normas regulatorias de la actividad”.


 


Por último, en el escrito del 02 de noviembre del 2005, suscrito por el Licenciado Edgar Herrera Echandi, director ejecutivo de LAICA, se concluye lo siguiente:


 


“De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, podemos válidamente extraer las siguientes conclusiones:


 


1.    Que la calificación jurídica como productor independiente, tradicional o nuevo, se adquiere si se cumplen los requisitos legales previstos en la Ley No. 7818, especialmente en sus artículos 54 y 56. De esta forma, se trata de un asunto de aplicación de ley.


2.    Que el mecanismo para calcular la cuota de referencia que le corresponde a los productores tradicionales y nuevos también se encuentra previsto en la Ley (artículo 67). Por ello, su definición es un tema de aplicación de ley.


3.         Que no existe ninguna norma legal o reglamentaria que le impida a un productor de subdividir sus entregas de caña.


4.         Que el derecho del productor de entregar su caña en uno o más ingenios, se encuentra respaldado por el designio constitucional que garantiza la libertad de agricultura, industria y comercio (Ver artículo 46 Constitucional y la profusa jurisprudencia constitucional).


5.         Que para evitar que se burlen limitaciones legales consagradas en la Ley No. 7818, como lo es el tope de las 5000 toneladas métricas de caña, puede pensarse en la posibilidad de reglamentar la figura del arrendamiento múltiple de plantaciones de caña en pie, en las que participan sociedades u otras personas (físicas o jurídicas) con vínculos objetivamente asimilables o comunes, utilizando negocios jurídicos en un eventual fraude de ley. A esta labor está avocada la citada Comisión [ se refiere a la Comisión Interna para reglamentar los productores de caña que integran grupos económicos] conformada por la Junta Directiva de LAICA, la cual ha venido trabajando en serias propuestas de reglamentación que permitan efectuar consolidaciones y tratar como un solo grupo de interés económico a quienes lleguen a vulnerar la ley, además de reglamentar los requisitos legalmente establecidos para ser considerados productor independiente, en procura de facilitar y reforzar las labores de control y fiscalización”.


 


“Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, ha quedado debidamente acreditada la corrección jurídica del criterio seguido por la Junta Directiva de LAICA. Además, ha quedado suficientemente demostrado que dicho criterio no ha promovido violaciones a la Ley 7818, cuerpo legal que ha sido en todo momento respetado y tenido como soporte de las decisiones al igual que el Derecho de la Constitución”.


 


Adoptando como marco de referencia la legislación vigente y los pronunciamientos jurídicos de LAICA, una primera tesis consistiría en sostener que el productor tradicional no podría ni debería ser catalogado como un productor nuevo. Las razones de esta postura serían las que a continuación exponemos.


 


En primer lugar, se diría que efectivamente la ley permite a los productores de caña la entrega múltiple en distintos ingenios de la zona. Lo anterior, es acorde con la iniciativa privada y sus dos componentes esenciales, los principios de la autonomía de la voluntad y la igualdad de las partes contratantes (artículo 28 de la Constitución Política) y el ejercicio de su libertad de empresa (artículo 46 de la Constitución Política). Sin embargo, esta facultad que posee el privado y que reconoce la ley, no podría conllevar a contradecir la esencia misma de esta y, mucho menos, afectarla en forma severa, de tal manera que se desvirtúe la intención o voluntad del legislador (ratio legis), la cual se expresa en los numerales 1 y 2 cuando señala que los objetivos de la ley son mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores de caña y los ingenios de azúcar, que garantice a cada sector una participación racional y justa; asimismo, ordenar, para el desarrollo óptimo y la estabilidad de la agroindustria, los factores que intervienen tanto en la producción de la caña como en la elaboración y comercialización de sus productos; amén de que se declara de interés público y consonantes con los principios de justicia social y reparto equitativo de la riqueza, reconocidos en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política, la distribución de la cuota nacional de producción de azúcar entre los ingenios y la distribución del porcentaje que corresponda de la cuota de producción de cada ingenio entre los productores independiente, en la forma que establece la ley. Además, para interpretar e integrar las normas de la ley se debería tomar en consideración tales principios.


 


Por consiguiente, ninguna interpretación de las normas que se encuentran en la Ley n.° 7818 podría conllevar a la negación de tales principios, de tal manera que se produjera una contradicción lógica en esta, en el sentido de que su razón de ser, su esencia, sea afectada por una interpretación que solo adoptaría, como punto de referencia, lo que establece un precepto, el cual no es referido al todo (interpretación sistemática), ni mucho menos a la finalidad del legislador (interpretación teleológica). Dicho de otra forma, no resultaría lógico, justo ni conveniente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), ni tampoco se satisfacería de la mejor manera los intereses públicos, lógicamente dentro del respeto debido de los derechos e intereses de los particulares (artículo 10.2 de la Ley General de la Administración Pública), el interpretar los numerales 54 y 56 de la Ley n.° 7818, así como las otras normas que se encuentran en ese cuerpo normativo, dejando de lado los objetivos y principios de la ley, ni mucho menos sería correcta la interpretación cuando se les lesiona o afecta, al extremo de que pudiera hacerla nugatoria. Desde esta perspectiva, la interpretación jurídica no podría tener el efecto pernicioso de negar a sí mismo la ley, al punto de que causara su inaplicabilidad o se obtuviera un resultado diametralmente opuesto a la intención del legislador, verbigracia: en vez de distribuir la riqueza y fomentar la equidad, se concentre en unos pocos y se produzcan situaciones de injusticia.


 


Como es bien sabido, existen diversos métodos de interpretación jurídica, dentro de los cuales se encuentran la interpretación gramatical o literal (1), la sistemática (2), la histórica (3), la teleológica (4) y la analógica (5). En este análisis recurriríamos a los cuatro primeros métodos. En el caso que tenemos entre manos, no seguiríamos una interpretación literal y, consecuentemente, deducir del derecho que tiene los productores de entregar la caña en distintos ingenios de la zona, el que se les diera la categoría de productor nuevo y, después de la entrega de caña en tres zafras el de productor independiente tradicional, con todos los beneficios que ello implicaría. Empero, seguiríamos una norma elemental de hermeútica jurídica, que señala que a la hora de la interpretación de un precepto debemos aplicar la mayor cantidad de métodos, y no uno solo de ellos, debido a que podríamos caer en una visión reduccionista y parcial del ordenamiento jurídico, para determinar cuál es el elemento predominante, necesariamente tenemos que relacionar la norma con su conjunto, ver sus antecedentes y su finalidad.


 


Aunque habría que reconocer que en el tema que nos ocupa, los antecedentes legislativos aportan pocos elementos de juicio. En efecto, según consta en el expediente legislativo n.° 12.851, concretamente en el dictamen afirmativo que remitió la Comisión que estudió el expediente legislativo al Plenario, en los folios 652 y 653, encontramos la siguiente explicación:


 


“Se establece la cuota de referencia del productor independiente, la cual le otorga derecho a entregar determinada cantidad de caña a precio de cuota. La distribución del porcentaje que de su cuota de producción de azúcar, deben adquirir los ingenios de los productores independientes, se regula detalladamente en el proyecto.


 


En esta materia, se pueden dar dos situaciones distintas, a saber:


 


a)    Cuando la suma de la cuota individuales de referencia de dichos productores, sea superior al indicado porcentaje.


 


b)    Cuando la expresada suma sea igual o inferior al indicado.


 


En el supuesto a) se adjudica, en primer término, una cantidad de azúcar igual a la cuota de referencia del productor, con un máximo del equivalente a 500 toneladas de caña. Si efectuado lo anterior, queda disponible una parte de la cantidad obligatoria de compra que debe adquirir el ingenio, se distribuirá en forma proporcional a las cuotas individuales de referencia superiores a 500 toneladas métricas de caña e inferiores a 1500 toneladas métricas de caña. Si aún quedare azúcar disponible de la mencionada cantidad obligatoria se distribuirá, en forma proporcional a las cuotas de referencia superior a 1500 pero inferiores o iguales a 5000 toneladas métricas de caña.


 


En el supuesto b) se asignará a cada productor independiente una cantidad igual a su cuota de referencia”.


 


Si ubicáramos la norma en su contexto, es decir, la relacionamos con todo el régimen jurídico aplicable, en especial con los numerales 1 y 2 y todas las normas posteriores que buscan concretizar los principios y los objetivos a los cuales responde la ley, fácilmente se llegaría a la conclusión de que la interpretación literal sería insuficiente en este caso. Desde esta perspectiva, no resultaría lógico ni congruente la interpretación literal de precepto legal, y otorgar, con base en esta, a un productor tradicional derechos y beneficios adicionales que la ley no le concede por el   hecho de entregar en varios ingenios de la zona. Además de esto, como se expresó supra, se estaría burlando la intención del legislador; amén de que la interpretación no sería lógica, pues una ley no puede autorizar una conducta en una de sus normas que deje sin efecto su razón de ser, su esencia. Además, una interpretación de un cuerpo normativo tan complejo e importante, como sería la Ley n.° 7818, no debería realizarse adoptando como punto de referencia uno o dos artículos, sino que siempre habría que referirla a su totalidad, preservando, en todo momento, la intención de legislador, sus objetivos y principios.


 


Una segunda tesis, contraria a la primera, sostendría que la interpretación que dicha postura haría nugatorio el derecho que le reconoce la Ley a los productores de entregar su caña en distintos ingenios de la zona, pues si no se les reconoce su condición de nuevo productor, no tendría ninguna razón de ser ese derecho, ya que no habría ningún incentivo ni beneficio para entregar la caña en varios de estos. En pocas palabras, si no se les catalogara como productores nuevos y, con el paso del tiempo, se les diera la categoría de productores independientes tradicionales de ese segundo ingenio, con los beneficios que esto conlleva, nadie ejercería ese derecho.


 


Además, se podría indicar, como segundo argumento, que el inciso a) del numeral 56 de la Ley n.° 7818 hace la calificación de productor independiente nuevo, no en función de las entregas que pudo haber realizado una persona, en el pasado, a un determinado ingenio, sino en relación con la entrega de caña que hace ese productor al ingenio de que se trate. Con otras palabras, dicho productor sería independiente y nuevo porque en relación con ese ingenio no ha realizado ninguna entrega de caña en el pasado. Ergo, sí se está en este supuesto de hecho, lo que correspondería es calificarlo de productor independiente nuevo y, después de la entrega de caña en tres zafras de dicho productor independiente al nuevo ingenio, aplicarle los beneficios de la Ley, aunque ello implicara mayores concesiones para él y, eventualmente, se truncaran sus objetivos.


 


Esta segunda postura no estaría exenta de críticas.  En primer término, se diría que se confunde el derecho a entregar en distintos ingenios de la zona, con el derecho y los beneficios que concede la Ley a los nuevos productores que, posteriormente, se convierten en productores independientes en relación con el segundo ingenio, ostentando esta doble condición en dos o más ingenios con los beneficios que ello conllevaría. En segundo lugar, se diría que dicha interpretación provocaría, nada más y nada menos, que las personas que actuasen de esa forma obtengan mayores beneficios y derechos que los que realmente les corresponderían conforme a la Ley y a los objetivos y principios de esta (a los obtenidos como productores tradicionales habría que sumar lo que obtendrían a causa de calificarlos como nuevos productores en el segundo ingenio). El tercer término, se argumentaría que el hecho que los productores independientes tradicionales no reciban beneficios adicionales por  ser a su vez unos nuevos productores independientes en relación con el otro ingenio, no significaría que se les estaría negando su derecho a entregar su producto en diversos ingenios de la zona. Por otra parte, también se sostendría que entre los intereses de los particulares y los intereses públicos de todos los productores  y de la colectividad, debería optarse por los segundos y no por los primeros, es decir, entre dos males se debería escoger, por razones lógicas, de justicia social y conveniencia, el menor. En cuarto término, se  agregaría que una interpretación en tal sentido no resultaría lógica ni razonable, pues del texto de la Ley en su conjunto queda claro que los beneficios que legislador diseñó para los productores independientes, sean estos nuevos o tradicionales, son los que se desprenden de esta sin forzamiento alguno, y no a través de mecanismos o interpretaciones que otorgarían más concesiones que las que tuvo en mente el legislador. Por último, habría que indicar que la Ley 7818 es clara en fijar determinados derechos y beneficios para los productores, Ley que es resultado de un consenso del sector y de la clase política en el seno del Parlamento y el Poder Ejecutivo, el cual se expresó en una serie de equilibrios en las distintas normas contenidas en esta, los cuales no podrían ni deberían ser alterados mediante subterfugios extraídos de la propia Ley, cuando lo más lógico y acorde con esas voluntades, sería preservarlos y potenciarlos a través de una respetuosa y armoniosa interpretación. En pocas palabras, la Procuraduría General de la República no podría ni debería avalar el proverbio popular que señala: “que hecha la ley, hecho el portillo”.  Todo lo contrario, el operador jurídico debería, en todo momento, mantener la razón de ser de la ley.


 


Entre estas dos posiciones extremas visualizamos una que concilia la libertad que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) reconoce a los sujetos dedicados a la producción de la caña con los objetivos y la razón de ser de la Ley n.° 7818. Efectivamente, lleva razón la Asesoría Legal de LAICA, en el sentido de que el productor está en el ejercicio de una libertad fundamental y, consecuentemente, cualquier restricción solo podría tener origen en una ley formal, siempre y cuando, eso sí, respete su contenido esencial. En efecto,  en nuestro país, el régimen de  los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de ley. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional,  este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución) (6); rango legal (7) y reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativa.  La Sala Constitucional ha dicho que de este principio se derivan cuatro corolarios:


 


“a) En primer lugar, el principio mismo de ‘reserva de ley’, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, par la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permitan, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar  las restricciones  establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su ‘contenido esencial’;  En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley”. (Voto número 3173-93).


 


En ese mismo fallo, la Sala Constitucional fue categórica al afirmar que la potestad del Estado para regular  las acciones privadas que sí dañan la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de los terceros, es la legislativa, excluyendo así, los decretos  o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por ese mismo poder o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior rango.


 


Además, a causa del régimen de libertades públicas que el Derecho de la Constitución les garantiza a los habitantes de la República se debe escoger aquella solución que resulte menos gravosa para los derechos fundamentales y se deben aplicar los principios pro homine y pro libertate en la interpretación de las normas jurídicas. En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:


 


“…el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano.”


 


Ahora bien, es bien sabido que  la libertad de empresa es la facultad que le asiste al individuo de elegir, sin restricciones, la actividad económica legalmente permitida que convenga a sus intereses (vid. voto n.° 1019-97 de la Sala Constitución). Empero, una vez que la persona ha elegido su actividad debe someterse a las regulaciones legales  existentes.


 


Por otra parte,  hay abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el sentido de que esta libertad tiene límites.


 


“En reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que la libertad de comercio tiene límites; que el ejercicio de las libertades constitucionales puede ser objeto de regulación, cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, como la salud pública y el orden público, por lo que la Sala considera que los actos realizados por la parte recurrida en salvaguardia  de esos interés no son ilegítimos.” (Voto N° 537-98).


 


Así las cosas, en este análisis se debe tener presente el contenido esencial de esta libertad fijado por el Tribunal Constitucional, con el fin de interpretarla correcta y armoniosamente con las normas legales que se encuentran en la Ley n.° 7818. A partir de este presupuesto, estamos claro que a ningún productor se le podría impedir que entregue su caña a uno o más ingenios. Esta posición no solo se desprende del ejercicio de su libertad de empresa, sino que se deriva del numeral 56 de ese cuerpo normativo cuando denomina como productor independiente nuevo al que no haya entregado caña al ingenio de que se trate o del artículo 54, que califica como productor independiente al que entrega individualmente hasta cinco mil  (5000) toneladas métricas de caña por zafra, en uno o más ingenios comprendidos dentro de una misma zona. Acorde con lo que dispone la Ley, el productor que actúa con base en el ejercicio de su libertad y de estos numerales, será siempre nuevo en relación con el ingenio al que le entrega caña por primera vez, de ahí la congruencia de la Ley, ya que no podría ser de otra manera.


 


Ergo, el productor puede entregar su caña solo a un ingenio o a dos o más de la misma zona, dividiéndola o, incluso, puede dejar de entregar la caña al ingenio que lo venía haciendo y entregarla a un nuevo ingenio, etc. En síntesis, en ejercicio de la libertad de empresa el productor puede hacer con su caña lo que a bien tenga.


 


Establecido ese derecho del productor, hemos de afirmar que lo que no se deriva de esa libertad ni de la propia Ley, es que pueda obtener un doble beneficio por ostentar la condición de productor independiente tradicional  y productor independiente nuevo y, con el tiempo, de productor independiente tradicional en el segundo ingenio.  En primer lugar, porque la Ley parte del supuesto de que es un único productor independiente, no uno que se desdobla en una especie de dos sujetos atendiendo al hecho de que entrega su caña a dos o más ingenios de la zona. Nótese que la calificación de productor independiente ampara la entrega individual hasta 5000 toneladas métricas de caña por zafra, lo que supone que, independiente de que la entrega sea a dos o más ingenios de la zona, según la Ley, estamos en presencia de único productor a quien solo le corresponde el beneficio que concede esta a las personas que ostentan esa condición. Además, con base en un dato sociológico, es decir, con fundamento en la realidad, se trata de un productor independiente tradicional que entrega parte de su caña a un nuevo ingenio de la zona, lo que significa, desde una perspectiva más amplia y real, de que estamos ante un único productor independiente tradicional, a quien no le asiste el derecho de obtener mayores beneficios que la Ley no otorga, a pesar de que ostente la condición de productor independiente nuevo en relación con el segundo o tercer ingenio de la zona.


 


Por otra parte, el derecho constitucional y legal de entregar a dos o más ingenios de la zona, no supone el obtener un doble beneficio. En otras palabras, y para efectos de las adjudicaciones de su cuota de referencia, a un productor independiente tradicional que decide a su vez entregar su caña, por primera vez, a otro ingenio de la zona, a pesar de que se le catalogue de productor independiente nuevo, ese hecho per se  no implica que se deba hacer abstracción de otro, el cual consiste en que ya se le otorgó ese beneficio en el otro ingenio al ser considerado como productor independiente. Es decir, si ya en el ingenio A entregó 500 toneladas de caña de su cuota de referencia, en el ingenio B no se le podría dar el mismo trato, pues no estamos en presencia de dos productores independientes distintos, sino de la misma persona.


 


Así las cosas, el hecho de que se le catalogue como un nuevo productor independiente a partir de la entrega de caña en el segundo o tercer ingenio de la zona, ello no implica per se que se le deban otorgar beneficios adicionales, pues ya los obtuvo como productor independiente tradicional del primer ingenio. El único caso donde podría aplicarse esos beneficios, es cuando no los ha obtenido en forma completa, como se verá más adelante.


 


Además, no resulta congruentemente ni razonable pensar que cuando el legislador reguló la figura del productor independiente tuviera en mente, a la hora de regular sus entregas de caña de una misma plantación en dos o más ingenios de la zona, concederle mayores beneficios que a los productores que solo entregan su caña a un ingenio, pues dicha idea no se desprende del texto legal, ni en forma expresa ni implícita; además, de que así lo habría plasmado en el texto de la Ley.


 


Por otra parte, cuando el productor independiente entrega su caña a un ingenio, y con esto se hace acreedor a los beneficios de la Ley, no solo se está cumpliendo con lo prescrito por esta, sino que también se están realizando su finalidad y sus objetivos, además, de cumplir con los principios de igualdad y de justicia social que se encuentran consagrados en los numerales 33, 50 y 74 de la Constitución Política.


 


De lo que llevamos dichos quedaría aparentemente un problema sin resolver, y es el de cuál sería el trato que le debería dar el segundo ingenio al productor independiente tradicional que le entrega caña por primera vez. A nuestro modo de ver, el segundo ingenio debe consolidar la caña que entregó el productor independiente al primer ingenio y, a partir de ese monto, darle el tratamiento que la Ley n.° 7818 prevé, en la categoría que corresponda, a la caña que ha recibido de ese sujeto. Así las cosas, si el productor ya entregó las 500 toneladas al ingenio A en aplicación del artículo 74 de la Ley, no podría esa persona pretender que en el ingenio B se le asigne esa misma cuota de referencia, pues esa caña entraría en la siguiente categoría, sea la que va de 500 a 1500 toneladas métricas, y así sucesivamente. Por otra parte, si el productor decide, en el caso de un una producción de 500 toneladas por plantación, entregar 300 al ingenio A y 200 al ingenio B, en este supuesto, se le debe ubicar, en ambos casos, en la primera categoría, pues no habría sobrepasado el máximo de 500 toneladas por plantación. 


 


Para lograr este fin (la consolidación de la caña entregada), la LAICA, con base en los mecanismos de control y fiscalización que el ordenamiento jurídico le atribuye, debe diseñar uno que le permitan a los ingenios hacer la respectiva consolidación en el caso que estamos comentando.


 


 


II.-       CONCLUSIONES.


 


1.-        El productor tradicional puede dividir sus entregas de caña, mediante la creación de diversas personas jurídicas, pero esas personas no pueden ser catalogadas como nuevos productores independientes o nuevos pequeños productores independientes y, de esa manera, obtener beneficios que no les corresponden.


 


2.-        El productor independiente tradicional, que se presenta en otro ingenio de la zona donde entrega parte de su producto proveniente de la misma plantación, se le debe catalogar como productor independiente nuevo y, a partir de la tercera, zafra como productor independiente tradicional.


 


3.-        Empero, en el anterior supuesto,  el segundo ingenio debe consolidar la caña que entregó el productor independiente al primer ingenio y, a partir de ese monto, darle el tratamiento que la Ley n.° 7818 prevé, en la categoría que corresponda, a la caña que ha recibido de ese sujeto.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


Dr.