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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 17/05/2006   

C-193-2006

C-193-2006


17 de mayo de 2006


 


 


Master


Juan de Dios Araya Navarro


Auditor Interno


Ministerio de Gobernación y Policía


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República damos respuesta al oficio n.° AI-1246-2004, del 24 de setiembre de 2004, suscrito por la Licda. María Eugenia Barquero Paniagua, en ese entonces Auditora Interna del Ministerio de Gobernación y Policía, mediante el cual se nos consulta sobre la procedencia del pago de dietas a funcionarios públicos en los casos en los cuales el horario para sesionar esté dentro de la jornada ordinaria de trabajo.  Igualmente, se requiere nuestro criterio respecto al órgano legitimado para establecer el horario en que deben sesionar los órganos colegiados del sector público y sobre la posibilidad de realizar las sesiones aun cuando exista superposición horaria.


 


Antes de abordar el tema, pedimos disculpas por el atraso en responder su consulta, debido al alto volumen de trabajo.


 


            I.- RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DIETAS CUANDO EXISTE SUPERPOSICIÓN HORARIA


 


Sobre este tema, se nos consulta si “Es factible legalmente, el pago de dietas a funcionarios públicos que trabajando en un horario de 8am a 4p.m., participen dentro del mismo, en sesiones de órganos colegiales en los cuales son miembros oficiales”.


 


En este caso, el análisis de la procedencia del pago de dietas debe hacerse a partir de lo dispuesto en el artículo 17 de la la  Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 del 6 de octubre del 2004.  En nuestro dictamen C-145-2005 del 22 de abril de 2005, indicamos, sobre esa norma, lo siguiente:


 


“…consciente de los alcances del numeral 17, recientemente, en la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Tercera, se aprobó la siguiente modificación:


<<Para que se modifique el párrafo final de la Ley Nº 8422  ‘Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública.-


Artículo 17.- Desempeño simultáneo de cargos públicos.-


Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente.   De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República.  La falta de aprobación impedirá el pago o la remuneración.


Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.


Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo que no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.


Quienes, sin ser funcionarios públicos integren simultáneamente hasta 3 juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria.  Cuando por razones de interés público se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.


Los regidores y regidoras municipales propietarios y suplentes, las y los síndicos propietarios y suplentes, las personas miembros de los concejos de distrito, las personas miembros de los concejos municipales de distrito propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores>>”.  (Las negritas no corresponden al original).


 


Nótese entonces que a partir de la reforma reseñada (la cual se aprobó por medio de la ley n.° 8445 del 10 de mayo del 2005), el legislador permitió el pago de dietas a los funcionarios públicos que integren un órgano colegiado -posibilidad que estaba vedada con el texto anterior de la norma-; sin embargo, esa autorización quedó condicionada a la inexistencia de superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones del órgano.


 


II.- SOBRE EL ÓRGANO LEGITIMADO PARA ESTABLECER EL HORARIO EN QUE HA DE SESIONAR UN ÓRGANO COLEGIADO


 


Respecto a este tema se nos consulta lo siguiente: “A quién le corresponde establecer el horario para sesionar y en esta fijación de hora, habría alguna condición que justificara una sobreposición de horarios”.


 


Respecto al punto, no se nos especifica a cuál órgano colegiado del Ministerio de Gobernación y Policía se refiere la consulta, lo cual nos habría permitido comprobar si existe normativa especial aplicable al caso.  De todos modos, debemos indicar que si esa normativa existiera, es con base en ella que debe fijarse el horario de sesiones del órgano respectivo.


 


Por otra parte, si no existiese normativa especial, el asunto se rige por las disposiciones previstas en el Capítulo Tercero, del Título Segundo, del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública.   El artículo 52 de dicha ley dispone lo siguiente:


 


Artículo 52.- 


1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día que indique la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.


2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.


3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.


4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.”


 


Podemos afirmar entonces que le corresponde al órgano colegiado establecer el horario para sesionar, salvo que dicho órgano se rija por alguna normativa especial, en cuyo caso será ésta última la que debe privar.


 


Se nos consulta además si habría alguna condición que justificara una superposición de horarios.  Sobre el punto, en nuestra opinión jurídica n.° 153-2003, del 28 de agosto de 2003, expresamos lo siguiente:


 


“A juicio de este Despacho, los órganos colegiados del sector público que cuentan entre sus integrantes con personas que ocupan un cargo regular dentro de la Administración Pública, deberían abstenerse -en circunstancias normales- de sesionar dentro del horario en que el servidor regular ejecuta su jornada de trabajo.


A pesar de lo anterior (que aplica como regla general) consideramos que ni al Consejo de Transporte Público, ni a ningún otro órgano colegiado de la Administración Pública, podría negársele la posibilidad de sesionar válidamente en <<horas hábiles>> cuando así lo exijan razones de oportunidad y conveniencia, o la urgencia de los asuntos a tratar.


Ahora bien, en caso de que las sesiones se realicen en <<horas hábiles>>, los integrantes del órgano que a su vez sean funcionarios públicos regulares, no podrían percibir dietas por asistir a esas sesiones, pues eso implicaría remunerar dos veces a una persona por el mismo lapso de trabajo.” (Lo resaltado no corresponde a su original).


 


El argumento utilizado en el pronunciamiento parcialmente transcrito, mediante el cual se reafirma la inconveniencia de sesionar en horas hábiles (salvo que existan razones de urgencia o conveniencia para ello) es enteramente aplicable al caso que se nos consulta.  Por esa razón, y en ausencia de elementos de juicio que nos permitan cambiar de criterio en este caso, ratificamos lo resuelto por este Órgano Asesor en esa oportunidad.


 


Finalmente, me permito indicarle que para futuras gestiones se debe acompañar el criterio legal de la institución, o bien indicar las razones por las cuales no se puede aportar.  Asimismo debe indicarse en forma clara y precisa la relación que existe entre los puntos en consulta y el plan de trabajo de fiscalización que desarrolla la Auditoría Interna en el ejercicio fiscal correspondiente.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Por lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.- Los funcionarios públicos que ocupen un cargo regular dentro de la Administración Pública y que a su vez participen en sesiones de órganos colegiados del sector público, solo podrán devengar dietas en los casos en que dichas sesiones se realicen fuera de su horario de trabajo.


 


2.- Salvo disposición especial en contrario, es al propio órgano colegiado a quien le corresponde fijar el horario en que han de realizarse sus sesiones. La superposición entre el horario de las sesiones y el horario de trabajo de los funcionarios públicos que integren el órgano sólo sería admisible en casos de urgencia o conveniencia. 


 


            Con todo respeto;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya              Licda. Zuli Beatriz Sarmiento Chavez


Procurador de Hacienda                                Abogada de Procuraduría


 


 


Jcmm/zsch/dahs